Sentencia Civil Nº S/S, A...zo de 2004

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17/03/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 506/2003 de 17 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGO LOREN, VICTORIANO

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la actora. La Sala señala que han de presumirse por no haber sido demostrado lo contrario, que la actora era propietaria al 50% de los saldos de todas las cuentas, que el demandado se ha apropiado de los mismos y por tanto concurren los requisitos que para apreciar el enriquecimiento injusto exige reiterada jurisprudencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 506-2003

MENOR CUANTÍA nº 474-2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

D./Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 474-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, a instancia de D/Dª. Isabel , contra D/Dª. Héctor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Mireia Carreras Triola, en nombre y representación de Dª. Isabel , contra D. Héctor , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Mollet del Vallés, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Héctor de los pedimentos de la demanda formulada de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

Fundamentos

PRIMERO.- Decía la actora en su demanda que durante los años de constante matrimonio ambos cónyuges confundieron sus respectivas rentas obtenidas de sus distintos trabajos; llegando a acumular sumas cuyos extractos figuran en la documental de autos. Del total se abonaban los créditos obtenidos para poner en marcha el negocio - adecuar los locales - ella avaló algunos, y de su cuenta privativa se pagaban gastos que solo a él correspondían: autónomos, gastos de luz y otros En base a ello solicitaba una sentencia por la que se condenase al demandado al pago de la cantidad de 10.291.832 ptas que correspondían al 50& de los saldos que acreditaba, mas intereses legales y costas.

La sentencia desestima la demanda.

Se alza contra ella la demandada alegando en su recurso

- de la prueba pericial resultan acreditados los ingresos efectuados en las cuentas y como el uso de los fondos fue destinado al pago de deudas del demandado

- la propia sentencia reconoce incluso que de la documental y de la pericial resulta que determinados gastos que correspondían al demandado - seguridad social y pagos de autónomo - fueron hechos con cargo a la actora y que existieron dos prestamos del padre del demandado a favor de ambos cónyuges, aparte de haber colaborado ella en las tareas del bar, por lo que al menos debió estimar parcialmente la demanda.

- el primer error del juez consiste en estimar que las cantidades empleadas para la apertura y puesta en marcha del bar se pagaron con la indemnización por despido del demandado, con la indemnización por accidente de trafico y con un préstamo hipotecario cuando de la documental aportada resulta que todas estas cantidades, con la excepción del préstamo hipotecario, fueron empleadas para la adquisición de los locales de INCASOL, como quedo acreditado en la demanda anterior a que hace referencia el juzgador.

El Sr. Héctor adquiere 2 locales por 7.016.665 ptas , los acondiciona por valor de 8.739.884 ptas y compra un coche por 970.000 ptas .

Los únicos ingresos acreditados son los procedente del préstamo hipotecario, de 7.500.000 que fue amortizado a través de la cuenta indistinta y común.

Este es el hecho importante, debiendo estimarse, salvo prueba en contrario, que se trataba de fondos comunes.

- dice también el juzgador que su sueldo se ingresaba en una cuenta propia y que después se ignora a donde iba, sin tener en cuenta dos extremos

a) ambos ganaban casi igual ( aceptado por el demandado en confesión). Por lo que si los ingresos están constituidos por su nómina y por las ganancias del bar se puede colegir que la nómina de la esposa se empleaba para pago de la hipoteca que gravaba el hogar conyugal y el sustento de la familia y que los ingresos del bar se destinaban a la amortización de los créditos

b) es obvio que si ganaban lo mismo destinaban por mitades su ingresos para pagar los gastos comunes ( créditos comunes como el préstamo de DEUTSCHE Bank y los prestamos del padre del demandado, y para alimentos y vivienda conyugal), y por tanto confunden rentas.

- de la pericial de autos se desprende

1) que la compra de los locales de INCASOL por los que se pagaron 7.016.665 a través de la cuenta común abierta nombre de ambos y en la forma siguiente

5.600.000 del saldo de la misma

1.500.000 mediante préstamo familiar

188.835 como ingreso en cuenta

2) para el acondicionamiento de los locales y puesta en marcha del negocio se concertó el préstamo con DEUTSCHE Bank, que se ingresó en la cuenta abierta endicho banco siendo amortizado a través de la cuanta común NUM003 , con un total de 8.739.884

3) de la cuenta común NUM004 se realizaron pago para la adecuación del negocio, según relación, por importe de 7.461.590

4) en la cuenta suya de la Caixa aparecen contabilizados cargos en concepto de agua, luz y seguridad social, régimen autónomos, que era gastos del demandado

5) en mayo de 1991 se concertó un préstamo de 970.000 ptas con el Banco de Credito ,y Ahorro que fue destinado a la compra de un coche y que fue amortizado con cargo ala cuenta indistinta NUM005 .

Finalmente se compró un local comercial en la calle Maestro Coll al INCASOL el 8 marzo de 1994, por le que se pagaron 2.522.3777 con cargo a la cuenta conjunta del Banco Trans numero NUM003

Según art. 1441 en el régimen de separación, los bienes se presumen de titularidad común salvo que alguno de los cónyuges pruebe que son de su pertenencia

- yerra también el juez cuando dice que no cabe la acción ejercitada por ser subsidiaria.

SEGUNDO.- Preciso es, de entrada, analizar la sentencia que se recurre.

En ella, el juzgador, después de rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado, viene a decir:

- que la actora basa su reclamación partiendo de la existencia de una cuenta corriente conjunta, a través de la cual se realizaban pagos, amortizaciones, etc. correspondientes al Bar DIRECCION000 , propiedad del demandado. Estima la actora que al ser cotitular de una cuenta es también cotitular de todo el capital que hubo y existió en la misma por lo que tiene derecho a que se le indemnice con todas las cantidades que fueron destinadas a financiar la actividad del bar.

- que parte de que la titularidad de la cuenta implica titularidad sobre los fondos de la misma, pero ello no es así debiendo acreditar que la cantidad que se reclama le pertenece. Y no ha probado este extremo ya que el análisis de los asientos bancarios no puede deducirse quien los hacia.

- no ha acreditado tampoco que se empobreciese en la cantidad ahora reclamada, máxime cuando en un procedimiento anterior se estimó ya su pretensión de obtener la mitad de la vivienda conyugal-

- mención especial, dice, merece el caso de su nomina que se ingresaba en la cuenta de la Caixa, sin que a posteriori pueda saberse a donde ha ido a parar este ingreso, ya que ella trabajaba desde 1983 hasta el 2001.

Lo que se acredita con su documental y con la pericial, es que determinados gastos que correspondían al demandado ( en concreto gastos de seguros sociales y de autónomo) fueron hechos efectivos con cargo a la actora, y también la existencia de dos prestamos del padre del Sr. Héctor a ambos cónyuges, de lo que podría deducirse que tendría derecho a cobro de determinadas cantidades.

- Y que la acción ejercitada es de carácter subsidiario y solo puede ejercitarse cuando no exista otro medio de reclamar lo debido y justo.

Para terminar con estas palabras que sintetizan las razones por las que se desestima la demanda:

"En concreto, la presente situación deriva de una crisis matrimonial, de una ruptura de los cónyuges que decidieron quedar desvinculados en todos los aspectos (personal y patrimonialmente). Fruto de ello surgió el procedimiento familiar y el juicio de menor cuantía de 1995, en el que se hicieron las reclamaciones pertinentes, en cuanto a estos aspectos. Pero en ningún momento se procedió a liquidar el régimen económico matrimonial (separación de bienes) , ni se ha solicitado el mismo, ocurriendo que este cauce será el adecuado para reclamarse mutuamente las aportaciones que se hubieran hecho a los bienes privativos del otro cónyuge y repartirse los comunes. Para ello la ley establece un cauce procesal adecuado, siendo la voluntad del legislador la que los cónyuges acudan al mismo para hacer el reparto de lo que el corresponda a cada uno. Solo cuando este cauce se hubiese cumplimentado o no hubiese sido posible ejercitarlo ( por el motivo que fuese) y deviniese imposible su tramitación y no quedase otra vía alternativa a la reclamación, se podría acudir a la petición de enriquecimiento injusto, que tiene siempre carácter subsidiario"

De ello cabe deducir que el juzgador desestima la demanda por no haber seguido la actora el cauce procesal adecuado, que era el de liquidación del régimen económico matrimonial ( separación de bienes), ello aparte de no haber probado la actora que la titularidad común de las cuentas respondía a una titularidad real sobre sus contenidos. Y que si bien de la documental aportada y de la pericial podía deducirse que con cargo a la cuenta donde se ingresaban sus haberes se habían hecho efectivos gastos que correspondían al demandado ( en concreto gastos de seguros sociales y de autónomo), y también la existencia de dos prestamos del padre del Sr. Héctor a ambos cónyuges, de lo que podría deducirse que tendría derecho a cobro de determinadas cantidades, ello no podía tratarse en el presente juicio en que la acción que se ejercita es subsidiaria, que solo procede cuando no existe otro medio de reclamar lo debido y justo (STS 19 febrero 1999)

Estos razonamientoS no son compartidos por la Sala por cuanto:

- aquí no se trata de liquidar régimen alguno matrimonial ya que el régimen precisamente es el de separación de bienes ni pretende la actora que le atribuyan en copropiedad bienes que figuran a nombre de su esposo, sino que se limita a ejercitar la acción de enriquecimiento injusto con base en que de las cuentas de titularidad común, aparte de los gastos formales de la familia, incumbencia de ambos cónyuges, se habían abonado:

* los gastos de amortización del préstamo solicitado por el demandado para la adecuación de los locales en que se instaló el Bar DIRECCION000 , de titularidad suya,

* los de amortización de los prestamos otorgados a ambos cónyuges por el padre del Sr. Héctor .

* los correspondiente a otro préstamo de 970.000 pts. interesado también por el demandado para la adquisición de un coche.

* y también que de una cuenta de titularidad también común pero donde sólo se ingresaban los haberes de su trabajo, se habían hecho efectivos gastos que sólo eran a cargo de su marido ( agua, luz, gastos de seguros sociales y de autónomo)

Frente a ello el demandado había alegado:

- de entrada y como argumento principal, la excepción de cosa juzgada, ya que las peticiones que ahora formula la actora fueron objeto de desestimación en el anterior menor cuantía entre partes, seguido ante el mismo juzgado;

- que no existió la confusión de ganancias que dice la actora;

- que el precio para la adquisición de los locales donde fue instalado el bar había sido abonado con:

* una indemnización por despido de la empresa HIDROSERVICIO S.A.

* una indemnización por accidente de trafico

* un préstamo paterno

* y un préstamo hipotecario de 7.000.000

- y que el hecho de que las cuentas fueran de titularidad común nada implica por cuanto los ingresos en las mismas eran sólo suyos.

Es de recordar que la actora presentó un primer juicio en el que solicitaba la mitad de los bienes de ambos cónyuges y subsidiariamente reclamaba la compensación económica del art. 23 Compilación y que ambas peticiones fueron rechazadas, la primera por no ejercitarse según el tramite procesal previsto, y la segundo por que el artículo invocado estaba subordinado a la extinción del régimen económico del matrimonio por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, y esto no se ha acreditado, quedando reducido el juicio a la acción de división de la cosa común, consistente en la vivienda familiar, que constaba inscrita a nombre de ambos esposos

Aun cuando el juez hablaba de desestimación de la petición, ello no suponía que la misma hubiera sido desestimada en cuanto al fondo, con prohibición por ello de repetirla, sino tan solo que se desestima por no constar el presupuesto necesario para su ejercicio.

Es después de esto cuando la actora interpone el presente juicio en que habla sólo de enriquecimiento injusto y en base a dicha figura viene a reclamar lo mismo que el juzgado desestimó por no haberse utilizado el tramite procesal adecuado.

Sentado lo anterior y dado que de la documental y de la pericial de autos ha quedado acreditado:

1) que el préstamo de 7.000.000 de ptas fue amortizado con cargo la cuenta de titularidad común abonándose 7.739.684 ptas.

2) que igualmente fueron cargadas en ella una serie de facturas de pagos destinados al funcionamiento del negocio de Bar DIRECCION000 , de titularidad exclusiva del demandado, por importes de 7.286.193 ptas.

3) que el préstamo solicitado por el demandado, de importe 970.000 ptas. destinadas a la compra de un coche, fue también amortizado a través de cuenta conjunta e indistinta de ambos cónyuges con un total de 931.608 ptas.

4) que por la compra del local comercial adquirido de INCASOL en calle Maestro Coll de Mollet, se pagaron al contado 4.522.377 ptas que se obtuvieron en la forma siguiente: 2.522.377 con cargo a la cuenta común, 2.000.000 obtenidos mediente un préstamo concedido por la misma concesionaria, Banco Trans, que se amortizó con pagos periódicos a través de la misma cuenta común, hasta febrero de 1995.

Debe estimarse acreditado el pago con cargo a las cuentas comunes de un total de 20.479.862ptas.

Resta solo por determinar la procedencia de las cantidades que figuraban en ellas.

Dice el juzgador en su sentencia que la actora no ha probado que la mitad de dichas sumas le pertenecieran, pero olvida la presunción del art. 1441 CC que para el caso de que no sea posible acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, establece que corresponderá a ambos por mitad, y que reproduce el art. 49 de la compilación según el cual "los bienes adquiridos por uno de los consortes durante el matrimonio, cuyo adquisición no se pueda justificar se consideraran que pertenecen a los dos consortes por mitad"

De otro lado hallandose las cuentas anombre de ambos litigantes era obligación del demandado probar que todos los ingresos de las cuentas comunes habían sido hechos por él, con la excepción de la cuenta abierta en La Caixa que si bien era de titularidad común, ha quedado acreditado que todos los ingresos de la misma correspondían a los haberes procedentes del trabajo de la actora.

Pero ninguna de las pruebas propuestas y admitidas va orientada en este sentido

Solo aparece acreditado y ello por reconocimiento de la propia actora en su demanda, que los ingresos del Bar DIRECCION000 se ingresaban en la cuenta común, pero teniendo en cuenta,

* que la adquisición del local de la calle Maestre Coll y el préstamo solicitado para el acondicionamiento fueron satisfechos por ambos cónyuges con cargo a cuenta común

* que como reconoce el juzgador de instancia la totalidad de los ingresos de la actora, fruto de su trabajo, desaparecen de la cuenta - también común - donde se ingresaban sin que se acredite su destino

* que la demandada ha acreditado que prestaba servicios en el bar sin compensación económico alguna.

* que con cargo a la cuenta de La Caixa, de titularidad común, pero donde solo se ingresaba la nomina de la actora, fueron abonados suministros de agua, luz, teléfono correspondientes al negocio del bar, así como seguros de la SS de autónomos correspondientes al Sr. Héctor .

La conclusión no puede ser mas que una: han de presumirse por no haber sido demostrado lo contrario, que la actora era propietaria al 50% de los saldos de todas las cuentas, que el demandado se ha apropiado de los mismos y por tanto concurren los requisitos que para apreciar el enriquecimiento injusto exige reiterada jurisprudencia.

1) enriquecimiento por parte del demandado consistente en la obtención de una ventaja patrimonial que puede consistir en un aumento de su patrimonio o en una no disminución del mismo.

2) correlativo empobrecimiento de la otra parte, por un daño positivo por un lucro frustrado, del que ha sido consecuencia el enriquecimiento de la otra parte.

3) conexión entre ambos.

4) falta de causa de enriquecimiento injusto.

5) inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

En consecuencia procede, revocando la sentencia de instancia, dictar en su lugar otra totalmente estimatorio de los pedimentos de suplico que condena al demandado al pago de la cantidad reclamada, de 10.291.832 ptas., 61.855,15 euros, mas sus intereses de la fecha de la interpelación judicial, y las costas de la primera instancia.

Estimado el recurso no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada (art. 398 LEC)

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Isabel con REVOCACIÓN de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del 2003 por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Mollet del Valles, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a DON Héctor a pagar a la actora la cantidad de 10.291.832 ptas, mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y las costas de la primera instancia, todo ello sin hacer pronunciamiento en las de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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