Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2004

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24/02/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 622/2003 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación deducido por la entidad demandada. La Sala señala que habiéndose justificado la defectuosa prestación de los mismos no se incardina en la imposibilidad de concesión de uno en particular sino en la negligente actividad de la misma y de sus responsables y empleados en el concreto modo que condicionó la revocación de su autorización.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 622/2003

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 662/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mi cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 662/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de D/Dª. Natalia y Hugo Y OTROS , contra FUNDACION ADDIA y CATALANA OCCIDENTE S.A. , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALANA DE OCCIDENTE S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ranera, en nombre y representación de DOÑA Natalia Y D. Vicente , DÑA Diana , DOÑA Melisa Y D. Juan Miguel , D. Constantino Y DOÑA Antonieta , D. Jesús Y DÑA Lucía , D. Carlos Alberto Y DÑA Magdalena , D. Ismael Y DÑA Ángela , D. Jose Ignacio Y DÑA Lourdes , D. Pedro Miguel Y DÑA Alejandra , D. Francisco Y DÑA Raúl , D. Luis Antonio Y DÑA Rita , C. Diego Y DÑA Erica , D. Oscar Y DÑA Marí Jose , DÑA Esther Y D. Juan Ramón , D. Domingo Y DÑA María Dolores , D. Marcos Y DÑA Juana , D. Luis Andrés Y DÑA Ana María , D. Carlos Y DÑA Margarita , D. Manuel Y DÑA Elisa , D. Marco Antonio Y DÑA María Esther , D. Germán Y DOÑA Maite , DÑA Blanca , DOÑA Paloma , DÑA Clara , D. Luis Alberto Y DÑA Verónica , D. Cornelio Y DÑA Isabel , DÑA Ana , D. Rogelio Y DÑA Raquel , D. Juan Pablo Y DÑA Estíbaliz , DÑA María Rosa , DÑA Lina Y D. Gabino , DÑA Carmen Y D. Valentín , D. Ángel Jesús Y DÑA María Antonieta , D. Gonzalo Y DÑA Penélope , D. Carlos José Y Francisca , D. Blas Y DÑA Mauricio , D. Jesús Ángel Y DÑA Gabriela , frente a FUNDACIO ADDIA y frente a entre las partes, condenando a las demandadas al pago de la cantidad de 21.622.412 pesetas, equivalentes a 129.953'31 euross, importe que se repartirá entre los actors en proporción a los importes abonados según el anexo II de la demanda, mas la indemnización por daños y perjuicios que se estableza en ejecución de sentencia, mas los intereses legales y costas.

Asimismo estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Ranera, en nombre y representación de D. Bruno Y DÑA Irene , D. Narciso Y DÑA Milagros , frente a FUNDACIO ADDIA y frente a CATALANA DE OCCIDENTE S.A. , y, en su virtud, declaro resueltos los contratos suscritos entre las partes, condenando a las demandadas al pago de la cantidad de 951.440 pesetas, equivalentes a 5.718'27 euros, importe que se epartirá entre los actores en proporción a los importes abonados, más la indemnización por daños y perjuicios que se establezca en ejecución de sentencia, mas los intereses legales y costas. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación CATALANA DE OCCIDENTE S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2004 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente causa se inició por demanda en la que Natalia , Hugo Y OTROS efectuaban acción de resolución contractual con reclamación de devolución de las prestaciones dinerarias otorgadas por los mismos , además de los intereses y daños y perjuicios que expresan ,contra la entidad FUNDACION ADDIA y la aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ,todo ello con base en los contratos que fueron concertados entre los actores y la FUNDACION ADDIA en los que esta se obligaba a prestar el servicio formación , información , asesoramiento , acompañamiento y soporte , gestión del expediente , legalizaciones , traducciones , pasaporte , inscripción en el Registro Civil , mensajería , todo ello en el régimen de un arrendamiento de servicios, y para la adopción de menores en Brasil .Posteriormente se acumuló a esta causa la seguida con el numero 757/2000 del mismo Juzgado y que incorporaba la demanda contra los mismos demandados y por idéntica causa planteada por Bruno , Irene , Narciso y Milagros . Los demandados se opusieron en la forma que consta en autos y la sentencia de 7 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en el curso de los autos de menor cuantía nº 662/2000 estimó íntegramente la demanda formulada contra ambos demandados declarando resueltos los contratos suscritos y condenando a aquellos a abonar a los actores la suma de 21.622.412 pesetas ( 129.953,31 EUR ) , la cual seria repartida en proporción a los importes abonados en su momento por los demandantes según se muestra en el anexo II de la demandad , además de la indemnización por daños y perjuicios que se estableciera en ejecución de sentencia , intereses legales y costas .Del mismo modo se pronunció en relación con la pretensión de Bruno , Irene , Narciso y Milagros en relación con la demanda formulada por estos y referida a al suma de 951.440 pesetas ( 5.718,27 EUR ) , cantidad a la que igualmente fueron condenadas las demandadas . Contra esta resolución se alza la condenada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a través del presente recurso de apelación discrepando de las consecuencias derivadas para la misma de lo que interpreta como incontrovertidas consecuencias de la resolución de un contrato concertado entre las actoras y la FUNDACION ADDIA , entendiendo que la póliza concertada por esta no incluía en su objeto toda la responsabilidad en la que pudiese incurrir la asegurada en su actividad sino aquella definida tanto en la primera de las condiciones particulares , así la responsabilidad civil extracontractual , como en la descrita en el apartado 2.1 de las mismas condiciones particulares con el siguiente tenor : " Por la presente cobertura queda garantizada la responsabilidad civil que pueda corresponder a la agencia asegurada , a tenor de lo indicado en los arts 1902 y concordantes del Código Civil derivada e su actividad como tal , utilizando los inmuebles e instalaciones , así como el personal de que dispone para su ejecución " . Entiende el recurrente que atendido que la reclamación objeto de esta litis se aparta del ámbito de la responsabilidad extracontractual considerada la misma definición de la condena que se hace en la sentencia recurrida , al referirse a la devolución de las cantidades entregadas por los actores ; continua el recurrente exponiendo su opinión contraria a considerar este supuesto como de yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual , sino de incumplimiento del contenido obligacional pactado entre las actoras y la codemandada FUNDACION ADDIA , negando la cobertura del concepto relativo a la devolución de las sumas pagadas por aquellos a la fundación citada , esto es , el precio del contrato . En la oposición la recurso que realiza la FUNDACION ADDIA interesa la confirmación de la sentencia al entender que la póliza concertada , y en concreto , en la condición particular 2.3 se definen cuales sean los daños patrimoniales primarios derivados de la actividad de la FUNDACION ADDIA , objeto de cobertura , en el sentido siguiente :" se entienden por daños patrimoniales primarios aquellos menoscabos o perjuicios económicos que sufran clientes o terceros como consecuencia de errores o faltas profesionales " indicándose igualmente " la aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones pecuniarias de que pueda resultar civilmente responsable la agencia asegurada por daños patrimoniales primarios ocasionados a clientes o terceros legitimados , debidos a errores o faltas cometidas durante la vigencia de la póliza , por el titular o por las personas de quienes deba responder ( sus empleados ) en el ejercicio de su actividad profesional " . Al mismo tiempo destaca como la ahora recurrente no cuestionó el concepto de devolución de las cantidades reclamadas en su contestación a la demanda sino que, al contrario , solo alegó que debía reducirse aquella en la porción de los trabajos efectivamente realizados . Los demandantes , igualmente se opusieron al recurso formulado , tras efectuar una referencia explicita al clausulado de la póliza concertada y entendiendo que la responsabilidad civil de explotación quedaba incluida , solicitando del mismo modo la confirmación de la sentencia de instancia .

SEGUNDO .- De esta manera resulta incontrovertido para las partes en esta causa tanto el contenido como naturaleza del contrato establecido entre las partes así como el justificado incumplimiento que se produjo por parte de la codemandada FUNDACION ADDIA , debiendo destacar ,tal y como se indica en la sentencia apelada , que la fundación demandada fue privada de la autorización concedida por el INSTITUTO CATALAN DE LA ADOPCION Y ACOGIMIENTO como entidad colaboradora para la adopción internacional , en virtud de resolución de 31 de julio de 2000 que tomaba como base de esta decisión : el haber suscrito en 1997 contratos cuando aun no se encontraba habilitada en ningún estado de Brasil , la ausencia de conocimientos adecuados tanto jurídicos como administrativos sobre los procedimientos de adopción en ese país , la incorrecta información facilitada sobre la duración del procedimiento de adopción , la desproporción entre el numero de procedimientos instados y las reales posibilidades de asignación de menores ,la falta de información sobre el estado de los expedientes así como la ausencia de celo en su tramitación en Brasil , los cambios constantes de sus representantes en ese país y , finalmente la ausencia de colaboración con el INSTITUTO CATALAN DE LA ADOPCION Y ACOGIMIENTO, en concreto en relación con las instrucciones y directrices marcadas por el mismo . Entiende con esta base la resolución indicada que la FUNDACION ADDIA no cumplió con las obligaciones asumidas por su ausencia de diligencia que se muestra en la descripción anterior y que esta es atribuible a la codemandada negando su carácter consecuente a fuerza mayor sino con motivo de una concreta y definida actuación negligente o al menos , culposa . De esta manera lo que plantea el recurrente justamente es el alcance de la obligación aseguraticia establecida con dicho codemandado , entendiendo que la póliza concertada no incluía en su objeto toda la responsabilidad en la que pudiese incurrir la asegurada en su actividad sino aquella definida tanto en la primera de las condiciones particulares , como en la descrita en el apartado 2.1 de las mismas condiciones particulares con el tenor expreso que antes hemos destacado , que , en su opinión , se aparta del ámbito de la responsabilidad extracontractual, única sobre la que es aceptada la cobertura . así habremos de analizar la descripción de los hechos en los que se funda la condena consentida como objeto de esta resolución y proceder a la interpretación jurídica de los mismos a la luz de las condiciones establecidas entre las partes en el contrato de seguro suscrito .

TERCERO.- Así las cosas tan solo nos resta tratar de definir si los riesgos mencionados , eran o no de los previstos en el clausulado suscrito por las partes y que obra en las actuaciones . Para ello habremos , en primer lugar , de considerar el contenido del art. 3 de la LCS cuando establece en su apartado primero : " Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito." Del precepto anterior y de la doctrina legal que lo interpreta, en concreto de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio y 5 de diciembre de 1989 , 18 de julio de 1987 y 27 de febrero de 1990 hemos de partir en el examen de esta cuestión . Las cláusulas que resultan controvertidas y principales para la solución de esta causa serán las justamente destacadas por las partes en sus escritos de apelación y de oposición a al apelación , así , comprobamos como la expresión empleada para la garantía contratada lo es como responsabilidad civil de explotación , habiendo sido previamente definida también en la póliza suscrita aquella como "RC asociación dedicada a la adopción de niños en todo el mundo" ; el complemento que hallamos en la misma póliza que comprende , de un lado e inequívocamente, la responsabilidad extracontractual , en el apartado 2.1 de las mismas condiciones particulares a través de la siguiente estipulación : " Por la presente cobertura queda garantizada la responsabilidad civil que pueda corresponder a la agencia asegurada , a tenor de lo indicado en los arts 1902 y concordantes del Código Civil derivada e su actividad como tal , utilizando los inmuebles e instalaciones , así como el personal de que dispone para su ejecución ", no habiendo sido discutida esta en ningún momento en el recurso interpuesto , mas , al mismo tiempo , hallamos , en la condición particular 2.3 como se definen cuales sean los daños patrimoniales primarios derivados de la actividad de la FUNDACION ADDIA ,que si aparecen objeto de cobertura , utilizándose la siguiente expresión :" se entienden por daños patrimoniales primarios aquellos menoscabos o perjuicios económicos que sufran clientes o terceros como consecuencia de errores o faltas profesionales que no sean reducibles a un daño personal , material o consecuencia de estos "; comprobamos igualmente como en la misma póliza se recoge expresamente como " la aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones pecuniarias de que pueda resultar civilmente responsable la agencia asegurada por daños patrimoniales primarios ocasionados a clientes o terceros legitimados , debidos a errores o faltas cometidas durante la vigencia de la póliza , por el titular o por las personas de quienes deba responder ( sus empleados ) en el ejercicio de su actividad profesional "

El Tribunal Supremo , en sentencia de 18 de septiembre de 1999, señala como la jurisprudencia de esa Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo ; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 , afirmando esta última que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato". En el supuesto que nos ocupa las cláusulas expresadas no contendrían , en principio , una limitación de los derechos del asegurado, sino que su función aparente , es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos riesgos cuya producción quedaba incluidos en el ámbito del seguro. Habrá que atender , por tanto a la recta consideración de la misma teniendo en mente el contenido del art. 1288 del Código Civil.

CUARTO.- La primera definición que ha de hacerse es la relativa a la existencia de oscuridad alguna que obligue a una interpretación "pro asegurado" de las mismas, conforme al precepto invocado. Así del contenido de las cláusulas antes mencionadas y de la interpretación no literal de cada una de sus definiciones sino de la lógica que resulta de su situación en el contrato aparecen deslindados los ámbitos de cobertura de la póliza , de un lado , como ya hemos dicho , el extracontractual indebatido por la propia recurrente , mas de otro lado , resulta evidente que incluye los daños patrimoniales primarios derivados de la actividad de la FUNDACION ADDIA , que prudentemente y de manera adecuada resultan igualmente concretados en la estipulación que ya hemos antes expresado :" se entienden por daños patrimoniales primarios aquellos menoscabos o perjuicios económicos que sufran clientes o terceros como consecuencia de errores o faltas profesionales que no sean reducibles a un daño personal , material o consecuencia de estos "; complementándose esta definición del siguiente modo : " la aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones pecuniarias de que pueda resultar civilmente responsable la agencia asegurada por daños patrimoniales primarios ocasionados a clientes o terceros legitimados , debidos a errores o faltas cometidas durante la vigencia de la póliza , por el titular o por las personas de quienes deba responder ( sus empleados ) en el ejercicio de su actividad profesional ". Será por tanto del análisis de estas condiciones con la prevención para su examen que jurisprudencialmente se nos exige de donde habremos de otorgar al alcance de cada una de ellas .

Considerada cual es la actividad de al FUNDACION ADDIA , no podemos concebir otra clientela que aquella que contractualmente realice un encargo que se asiente en la prestación de los servicios de la misma de cara a la adopción de menores en Brasil , habiéndose justificado que la defectuosa prestación de los mismos no se incardina en la imposibilidad de concesión de uno en particular sino en la negligente actividad de la misma y de sus responsables y empleados en el concreto modo que condicionó la revocación de su autorización , sin que pueda entenderse , como sostiene la recurrente , que este incumplimiento lo fue como anormal desarrollo del contenido negocial , sino , al contrario , fruto de errores o faltas en el ejercicio de su actividad profesional por la titular o bien por sus empleados . De esta manera y tomando como base los extremos específicos que son recogidos en la resolución del INSTITUTO CATALAN DE LA ADOPCION Y ACOGIMIENTO de 31 de julio de 2000 entendemos que aparece fuera de toda duda que los perjuicios económicos y menoscabos que han sufrido los actores , clientes de la FUNDACION ADDIA han de entenderse plenamente incorporados en el ámbito del aseguramiento de la apelante , no pudiendo excluirse aquellos que se valoran de acuerdo con la cantidad abonada en su momento por los mismos a la codemandada , razón que abona la condena efectuada en la instancia y que nosotros no hemos sino de ratificar .

QUINTO.- En orden a la imposición de las costas de esta alzada , y con arreglo a lo establecido en los arts 394y 398 de la LEC vigente , estas serán a cargo del recurrente .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación , EN NOMBRE DE S.M. EL REY .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 7 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en el curso de los autos de menor cuantía nº 662/2000 a los que se acumuló la seguida con el numero 757/2000 del mismo Juzgado, y de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma imponiendo las costas procesales de la presente alzada al recurrente .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO. NURIA BARRIGA LOPEZ. ASUNCION CLARET CASTANY .

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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