Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2003

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09/01/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 201/2000 de 09 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370012003100008

Núm. Ecli: ES:APB:2003:116

Resumen:
Hay que señalar que, como se desprende del presupuesto, de las facturas y de los recibos aportados, las partidas que en la liquidación se atribuyen al albañil por los patios no lo son, como se pretende, por obras y reparaciones sin más en dichos elementos sino por las obras consistentes en la sustitución de los bajantes generales de los cuatro patios, obras éstas que, por un importe conjunto de 1.638.516, se acordó expresamente repartir por partes iguales...

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 201/00-A

Procedente del procedimiento nº 1071/97 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DÑA. MARIA DOLORS MONTOLÍO SERRA actuando la primera de ellas como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 201/00 interpuesto contra la

sentencia dictada el día 24 de enero de 2000 en el procedimiento nº 1071/97 tramitado por el

Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, en el que es recurrente DÑA. Sara , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. LUISA LASART DIAZ y

defendido por el Letrado DÑA. CARMEN FARGAS PIRIZ, y apelado COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS CALLE CASTERAS, 44-46 DE BARCELONA representados por la Procurador

de los Tribunales DÑA. LUISA INFANTE LOPE y defendidos por el Letrado DON JUAN MANUEL

ANTE JUANICO y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 9 de enero de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo estimar como estimo la excepción de caducidad de la acción entablada opuesta por la dirección de la comunidad demandada en este pleito, por deslegitimación activa, y considerando asimismo lo demás ya expuesto, he de desestimar como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lasarte Díaz actuando en representación de la parte actora doña MARTINA IBAÑEZ FERNANDEZ a su representada por doña Sara , en su momento, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE CASTERRAS, 44-46 DE ESTA CIUDAD, representada por la Procuradora Sra. Infante, debiendo absolver como absuelvo a dicha comunidad demandada de todos los pronunciamientos de condenda contenidos en el suplico actor, y debo imponer como impongo las costas devengadas en este proceso a la parte actora antes nombrada".

SEGUNDO.- Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión a analizar se centra en la excepción de caducidad, que la sentencia aprecia y a la que la parte actora se opone, al considerar que la misma no se ha producido en el presente supuesto.

Esta pretensión debe ser estimada porque consta debidamente acreditado que la demanda se presentó dentro del plazo de treinta días legalmente establecido, ya que el acuerdo se adoptó en la Junta de propietarios de fecha 5 de noviembre de 1.997 y aquella se presentó en el Juzgado el día 5 de diciembre de 1.997.

Tal circunstancia se hace constar expresamente en la certificación expedida por la Sra. Secretaria del Juzgado Decano de los de Barcelona, en la que se indica que "Examinado el Libro de Escritos de Término que obran en la Secretaría de mi cargo, consta que entre los escritos presentados el día 5 de diciembre en el Juzgado de Instrucción n. 21, que estaba ese día en funciones de guardia de Incidencias, y que por olvido no fue taladrada la fecha por la máquina, no constando por ello la fecha de entrada" (folio 92).

Esta certificación y los demás documentos aportados al procedimiento desvirtúan la circunstancia reseñada en la sentencia de que la demanda se presentó en el Decanato y, se repartió el día 9 de diciembre de 1.997 así como el cajetín que en la misma se estampó, acreditando por el contrario su presentación en tiempo, sin que la omisión u olvido del Juzgado pueda perjudicar en este punto a la actora, máxime cuando esa actuación omitida, que sirve para dar constancia y justificar la fecha en que se presenta ante el Juzgado, resulta irrelevante cuando la fecha cierta y real se ha demostrado por otros medios, igualmente fiables, como lo es la constancia en el libro de Escritos de Término.

En segundo lugar, y con referencia a la mencionada caducidad, en la sentencia dictada también se dice que la postulación anómala derivada inicial no se avaló hasta casi dos años después y que ello "deslegitima la posición de la actora", hecho que igualmente destacó en el acto de la vista la demandada, la cual añade a su vez que el Juzgado advirtió el defecto y requirió a la actora mediante providencia de 31 de mayo de 1.999 para que lo subsanara en el plazo preclusivo de diez días, lo que ésta no hizo hasta dos meses después, en julio de dicho año.

Pese a estas alegaciones no puede entenderse caducada la acción porque, si bien es cierto que en la demanda se aludía a la "designa Apud Acta a formalizar en el día y hora que indique ese Ilmo. Juzgado", también lo es el que el Juzgado admitió a trámite la demanda y tuvo por comparecida y parte a la procuradora en nombre y representación de la actora, sin que en ningún momento señalara día para dicha comparecencia.

No fue sino hasta la citada providencia de 31 de mayo de 1.999 cuando el Juzgado se apercibe de que no se había efectuado en forma la designa apud acta y cuando requiere a la parte para que lo subsane, subsanación que es posible al tratarse de un defecto procesal subsanable en el curso de las actuaciones, como así además lo entendió el propio Juzgado al conceder un plazo ello.

Y esa subsanación la realizó dentro del plazo concedido la demandante, ya que la mencionada providencia se le notificó el día 3 de junio de 1.999 y el apoderamiento tuvo lugar el día 10 de junio de 1.999 (folios 101 y 102), si bien por un error material no se mencionó que la compareciente actuaba en nombre de su madre, de lo que existía constancia en la demanda, razón por la cual el Juzgado volvió a dar un plazo "para la subsanación definitiva", dentro del cual se cumplió, dictándose finalmente una resolución posterior de fecha 22 de septiembre de 1.999, en la que se tenía por efectuado el apoderamiento apud-acta" y se acordaba que "queda subsanado el defecto de postulación anunciado- (folio 121).

Por todo ello no cabe considerar que exista un defecto procesal y menos todavía que el mismo comporte la caducidad de la acción ejercitada, cuando dicho defecto era subsanable, se subsanó y además el Juzgado lo consideró subsanado en su momento.

En consecuencia, y por lo expuesto, procede desestimar la excepción de caducidad y revocar en este punto la sentencia

Asimismo y por lo anterior lo procedente es analizar las pretensiones de las partes y entrar en las cuestiones de fondo planteadas sin que se pueda acceder a la nulidad de la sentencia solicitada por la demandante en el acto de la vista, parte que igualmente pidió que se retrotrajeran las actuaciones y se dictara por el Juzgado una nueva sentencia.

Y no procede porque en el presente supuesto se ha seguido en su integridad el trámite procesal legalmente establecido y la sentencia dictada cumple asimismo todos los requisitos que se le pueden exigir, sin que la discrepancia de este Tribunal con respecto a lo resuelto sobre la mencionada excepción la convierta en nula, siendo ello precisamente materia del recurso de apelación. Tal circunstancia no perjudica a los derechos de la actora ni de la demandada, ya que ambas partes han tenido la oportunidad de alegar todo lo que estimaban conveniente para defender sus respectivas pretensiones y han podido proponer y practicar la correspondiente prueba, todo lo cual será oportunamente examinado por este Tribunal.

SEGUNDO.- Centrándonos en las cuestiones de Biondo planteadas es de ver que la demandante solicita que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de propietarios de fecha 5 de noviembre de 1.997, por el que se aprobaba el estado de cuentas anuales y la liquidación e imputación de gastos, alegando en esencia que en el mismo la mayoría de los gastos generados por la finca se imputan por cuotas iguales entre los distintos copropietarios, lo que infringe un previo acuerdo tomado en la Junta de fecha 4 de marzo de 1.997, conforme al cual la imputación de gastos -importantes- y que afecten a elementos comunes se haría por coeficientes de participación y no por cuotas iguales; como se venía haciendo.

A la vista de estas alegaciones y de las restantes vertidas por la actora, a las que se opone la Comunidad demandada, hay que comenzar por examinar cuales fueron exactamente los acuerdos tomados en esa junta anterior de 4 de marzo de 1.997 y su alcance.

Así, y según consta en el acta, se acordó en primer lugar que "2.Los gastos soportados hasta el día de hoy serán imputados según el reparto general de gastos acordados en su momento", por lo que resulta claro y obvio que los gastos pagados hasta esa fecha, y con independencia del momento en que se liquidaran y aprobaran las cuentas, que son actuaciones posteriores, tenían que seguir repartiéndose como hasta ese momento, es decir, por cuotas iguales siendo aplicable el cambio tan sólo a los gastos que se abonaran después de tal junta.

En segundo lugar se acordó que "Las obras de sustitución de los bajantes se atenderán por palos iguales tiendas incluidas", de lo que se deriva que los gastos causados por estas concretas obras se debían pagar por partes iguales y no por coeficientes.

Al efecto la demandante manifiesta en su demanda que las partidas relativas a obras y reparaciones efectuadas en los patios de la Comunidad y que ascienden a un total de 1.774.932 pesetas las cuales debían imputarse por coeficiente de participación al tratarse de obras (importantes al menos en el sentido económico) en elemento común".

Sin embargo, y analizada la documentación, hay que señalar que, como se desprende del presupuesto, de las facturas y de los recibos aportados, las partidas que en la liquidación se atribuyen al albañil por los patios no lo son, como se pretende, por obras y reparaciones sin más en dichos elementos sino por las obras consistentes en la sustitución de los bajantes generales de los cuatro patios, obras éstas que, por un importe conjunto de 1.638.516, se acordó expresamente repartir por partes iguales.

La otra partida de 136.416 pesetas por el concepto de "Factura albañil sellado grietas patios" y de la que se repercute a la demanda la cantidad de 2.998 pesetas, aunque no se dispone de la oportuna documentación que lo justifique, todo apunta a que se trata de una actuación previa para acometer en debida forma la sustitución de los bajantes y, en cualquier caso, y aunque se estimase que ello no es así, nos hallamos ante un gasto que no tiene relevancia o imortancia" ni desde un punto de vista cualitativo ni desde un punto de vista cuantitativo, por lo que no se procede su reparto por coeficientes como a continuación, y más detalladamente, se expondrá.

Con el tercer acuerdo adoptado, y el más conflictivo, se convino en que "A partir del día de hoy las partidas correspondientes a "gastos de escalera" se atenderán según el reparto acordado hasta la fecha. Las partidas de seguro, obras fachada, terrado o cualquier otro tipo de actuación de importancia que afecte a elementos comunes se atenderá de forma proporcional a los coeficientes de propiedad de todos los departamentos, es decir las 44 viviendas y los dos locales comerciales."

. Del contenido de este acuerdo se desprende que todos los gastos de la escalera seguirán siendo abonados por pases iguales y que las únicas partidas que se abonarán por coeficientes serán las de seguro y las correspondientes a las obras de fachada y de terrado, obras éstas cuyo importe normalmente acostumbra a ser elevado, así como cualesquiera otras obras o actuaciones importantes y relevarles desde un punto de vista económico que se tengan que realizar en elementos comunes y que excedan de lo que acostumbra a ser una simple conservación o mantenimiento, con excepción de las de los bajantes, respecto de los cuales existe un acuerdo diferente y específico.

En este punto no puede entenderse que el término "de importancia" implique, según afirma la demandante, que todos los elementos comunes importantes, como el ascensor, tengan que estar incluidos en el reparto por coeficientes acordado, porque éste no es el sentido de lo convenido sin que lo transcrito en el acta pueda dar lugar a confusión, desde el momento en que no se refiere a elementos comunes importantes sino a la "actuación de importancia que afecte a los elementos comunes", lo que es bien distinto.

TERCERO.- Con respecto al reparto concreto que de las otras partidas relativas al ascensor impugna la actora, no se puede estimar que los gatos de conservación del ascensor se tengan que repartir por coeficientes, primero, porque no parece ilógico ni incorrecto el comprender, como hizo la Comunidad demandada, el ascensor dentro de los "gastos de escalera", al estar ubicado en la escalera común del inmueble y ser uno de sus elementos más destacables, y probablemente el más utilizado, y, segundo, porque la conservación, como tal, hemos de entender que no se incluye en la "actuación de importancia" a que se refiere el acuerdo que, tanto por su sentido literal como por su comparación con las obras de terrado o de fachada, lleva a considerar que se refiere a actuaciones positivas que excedan de lo normal y habitual, características que no concurren en una conservación.

La actora sostiene por otra parte que la partida de gastos de "conservación ascensor", por importe de 260.044 pesetas, de la que se le repercuten 5.715 pesetas, no obedece a la realidad porque, según la misma, no se trata de conservación sino de "contratación de seguro para la conservación del aparato elevador", alegación que no puede ser apreciada porque de los documentos acompañados se deduce que esos gastos lo son por el mantenimiento del ascensor, como así literalmente se indica por la empresa que se cuida de ello en los recibos trimestrales que, por importe cada uno de ellos de 65.011 pesetas, se acompañan.

En cuanto a las reparaciones del ascensor, hay, un recibo por importe de 4.327 pesetas que se satisfizo antes de la junta de 4 de marzo de 1.997, por lo que este gasto no admite discusión ya que, de cualquier modo, queda excluido del acuerdo, al tratarse de un gasto satisfecho con anterioridad al mismo.

En cuanto a las demás facturas hay que tener en cuenta que se trata de reparaciones distintas y diferentes que se tienen que satisfacer por la Comunidad porque, como se desprende de la misma acta de 4 de marzo de 1.997, el contrato de mantenimiento del ascensor no lo es a todo riesgo, lo que implica que determinados materiales y pequeñas averías y desperfectos no se comprenden en el mantenimiento acordado, por lo que deben abonarse al margen del coste del mismo.

Dichas, reparaciones no son, por su importe respectivo, importantes o de elevado coste económico, sobre todo si se tiene en cuenta que el inmueble lo conforman 46 departamentos, 44 viviendas y dos locales comerciales, motivo por el cual, y conforme a lo antes razonado, tienen que incardinarse en lo que es la conservación misma del ascensor.

Independientemente de lo anterior si sumamos todos los gastos que las diferentes reparaciones han comportado, y con exclusión de las 4.327 pesetas del pago anterior, tenemos que la cifra total asciende a 689.181 pesetas, de las que, si se aplica el criterio general de partes iguales, corresponde pagar a la demandante la cantidad de 15.147 pesetas, que en modo alguno se puede estimar como un desembolso "importante".

Asimismo, si observarnos que la suma que se debería pagar si se aplicara el criterio de coeficientes asciende a 11.681 pesetas, la diferencia que resulta, 3.466 pesetas, no es destacable ni desproporcionada por lo que no puede apreciarse que ello suponga un claro perjuicio económico para la actora, según la misma sostiene.

Pero es que además hay que tener en cuenta que la "importancia" de los gastos no puede valorarse tomando en consideración tan sólo las cantidades que suponen sino también, y como ya se ha apuntado, antes el número de departamentos que tienen hacer Mente a los mismos, todo lo cual nos demostrará su verdadero alcance, ya que si una Comunidad es grande su coste objetivo es claramente mayor que el de una más pequeña pero la repercusión no tiene en principio que ser superior por cuanto el pago se debe dividir entre más comuneros.

CUARTO.- La parte actora también impugna el reparto correspondiente a las partidas de acometida de ramal, colocación de fitón y reparaciones de agujeros de salida de gas, que en total ascienden a 108.806 pesetas (y no a las 115.740 pesetas que se reseñan en la demanda), de las que le han sido repercutidas 2.391 pesetas, impugnación que por todo lo razonado en esta resolución no puede prosperar ya que cada reparación o actuación no es importante así como tampoco el conjunto de las mismas.

El hecho de que el conducto de gas se encuentre adosado a la fachada no permite integrar las mismas en las "obras de fachada" a que se refiere el acuerdo ya que estas obras son las específicas de dicha fachada y para su tratamiento y no la de los elementos que puedan adosarse a ella, lo que es igualmente predicable de la partida de 25.166 pesetas (de las que se han sido repercutidas 553 pesetas) correspondiente a la reparación de la cerradura del terrado, y con independencia de que esta factura ya estaba pagada antes de adoptarse el acuerdo que nos ocupa según consta documentalmente acreditado..

Las últimas partidas cuyo reparto impugna la actora son la de conservación de los contadores de agua, de 790 pesetas (repercutidas 17 pesetas), la de conservación del portero automático, de 19.850 pesetas (repercutidas 436 pesetas), y la de la reparación de la puerta de la entrada a la finca, de 2.750 pesetas (repercutidas 60 pesetas), partidas todas ellas de escasa relevancia económica y que obedecen a gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, por lo que su reparto no tiene que ser por coeficientes, siendo destacable también que las facturas de las dos primeras partidas se abonaron antes del reiterado acuerdo.

Por último la demandante opone que en fecha 27 de octubre de 1.997 liquidó a la administración de fincas la cantidad de 16.000 pesetas en concepto de atrasos debidos a la Comunidad mediante la entrega de un cheque, no obstante lo cual dicha suma no consta contabilizada como cobro efectuado antes del 31 de octubre de 1.997, habiendo expedido el administrador un recibo de fecha 1 de enero de 1.998.

A la vista de estas afirmaciones hay que destacar que no se ha aportado ni practicado prueba alguna encaminada a acreditar la entrega de ese cheque en la fecha que se indica, siendo incluso destacable el que nada se preguntara al efecto al administrador, que compareció a declarar como testigo a instancia de la parte demandante.

Lo único que al efecto tenemos es una certificación de la entidad bancaria en la que se indica que el día 30 de octubre de 1.997 se cargó en una cuenta a nombre del Sr. Clemente , que se desconoce quien es, un talón por ese importe, sin que se haya demostrado en modo alguno que el importe de ese talón lo percibiera en esa fecha el administrador, ni personalmente ni en la cuenta que tiene aperturada en la Caixa, de ahí que no se pueda considerar justificado que esa cantidad se abonara antes de la fecha que al respecto consta en el recibo expedido.

Para finalizar hay que poner de manifiesto que el hecho de que con posterioridad al acuerdo cuya nulidad se pretende se modificara por los copropietarios el reparto de los gastos no incide ni puede afectar a los gastos anteriores, que se liquidaron y aprobaron de conformidad con lo que en ese momento tenía establecido la Comunidad, que es lo que regía para los mismos.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda interpuesta y ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia (artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso por razones de temporalidad).

Lo anterior comporta el que se confirme el fallo de la sentencia dictada en cuanto a la desestimación de la demanda y por ello el que se desestime el recurso, no obstante lo cual no se considera procedente realizar pronunciamiento condenatorio alguno sobre las costas causadas en esta segunda instancia dadas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y en especial la de que se estima que la excepción de caducidad no concurría, confirmándose el fallo de la resolución que desestima la demanda por razonamientos diametralmente diferentes y distintos.

Fallo

El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Sara contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2.000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona y, en consecuencia y por los razonamientos contenidos en la presente resolución, se confirma el fallo de dicha sentencia, en cuanto desestima la demanda.

Las cosas de la primera instancia deberán ser abonadas por la parte actora sin que se haga especial pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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