Última revisión
07/01/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1059/2002 de 07 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 08019370112004100012
Núm. Ecli: ES:APB:2004:53
Núm. Roj: SAP B 53/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 1059/02
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 420/2001
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CERDANYOLA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ
Dª CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 420/2001 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola , a instancia de D/Dª. Pedro Francisco , contra D/Dª. David , Jorge , María Virtudes , Flora , Sandra , Carina y Luz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Pedro Francisco y en consecuencia debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados Flora , María Virtudes , Sandra , Carina y Luz , Jorge y David de las peticiones deducidas de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2003.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la presente litis D. Pedro Francisco interesa la declaración de nulidad del testamento abierto que el 11-12-97 otorgara el hermano del actor a favor de los sobrinos de éste ahora demandados, Dña. Flora , Dña. María Virtudes y Dña. Sandra , D. Jorge y D. David y Dña. Carina y Dña. Luz ; y como consecuencia de semejante pretensión también se interesa se declare abierta la sucesion intestada en los bienes del causante. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado que, en síntesis, reproduce sus pretensiones.
TERCERO.- Es principio general indiscutido en cuanto sancionado por el Código Civil y confirmado por la jurisprudencia : 1) el de que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad en cuanto a excepción debe ser probada de modo evidente y completo , 2) que conforme dispone el artículo 666 del Código Civil, la estimación del estado mental del testador viene referida "al tiempo de otorgar el testamento " , 3) el aceptado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de que salvo el supuesto de demencia que contempla el artículo 665 del Código Civil (que no es aquí contemplado) en que se impone el Notario autorizante la designación de dos Facultativos para que reconozcan el presunto testador, en los demás casos se proyecta sobre aquél y los testigos que autoricen el testamento la facultad de determinar "que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar" (Sentencias del T.s. de 22 de enero de 1913, 16 de noviembre de 1918, 29 de diciembre de 1927, 12 de mayo de 21 septiembre 1962, 21 de abril de 1965, 7 de octubre de 1982 y 21 de junio de 1986); 3) que la aseveración notarial respecto de la capacidad de testamentaficación del otorgante adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre , constituyendo una enérgica presunción "iuris tantum" de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba de contrario (sentencias de 8 de mayo de 1922, 23 de febrero de 1944, 25 de marzo de 1957, 16 de abril de 1959, 7 de febrero de 1967 y 21 de junio de 1986). De modo que toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de conocimiento y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción "iuris tantum" que se ajusta a la idea tradicional del "favor testamenti" y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental (Sentencias de 25 de abril de 1959 y de 7 de octubre de 1989), asi como que la aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgantes del testamento adquiere una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una presunción "iuris tantum" de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario (sentencias de 25 de marzo de 1957, 16 de abril de 1959, 7 de febrero de 1967, 21 de junio de 1986 y 10 de abril de 1987), con arreglo a cuya doctrina parece evidente que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador en el momento de otorgamiento corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad y, con base a ello, postula la nulidad, siendo evidente que el notario da fe de cumplirse las formalidades legales, de conocer a cuantas personas intervinieron en el acto y de todo lo demás consignado en el testamento, lo que llena las exigencias legales, debiendo salvaguardarse el interés social fundamentalísimo de la seguridad jurídica, en razón del cual y de las normas generales que rigen en orden a la prueba, es tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal. Esta misma Sección ya ha tenido ocasión de proclamar que si bien la libertad del consentimiento tiene extraordinaria importancia en materia testamentaria y pueda el acto de disposición de los bienes para después de la muerte, al igual que los demás negocios jurídicos, ser impugnable por engaño doloso, según resulta del explícito precepto contenido en el art. 673 del Código Civil (y en igual sentido el art. 216 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña ) en relación con la doctrina que sobre el concepto y requisitos del dolo establecen los arts. 1296 y 1270, no ha de perderse de vista que es también de interés social fundamentalísimo el de la seguridad jurídica, en razón del cual y de las normas generales que siguen en orden a la prueba, es tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivos de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal, y por ello el dolo no se presume y tiene que probarse por la parte que lo alega, máxime dado el carácter del testamento, al ser un negocio no recepticio y de estructura unilateral, en el que domina prevalentemente la voluntad real del otorgante.
CUARTO.- Aplicando al supuesto enjuiciado los parametros normativos y jurisprudenciales expuestos procede desestimar la demanda, por las razones siguientes:
A) Aunque el dictamen del perito D. Esteban sobre el Sr. Pedro Francisco concluye con la incapacidad de éste a la fecha del testamento, las máximas de experiencia de aquél no justifican las razones de dicha conclusión emitida el 12-6-2002, transcurrido un año y medio desde el fallecimiento bien entendido de que dicha prueba ha de valorarse según las reglas de la sana crítica y de que los Tribunales de instancia, en uso de sus facultades no están obligados a sujetarse al dictamen pericial que no es mas que uno de los elementos de juicio (arg. art. 348 de la LEC 1/2000 aplicable por haberse presentado la demanda el 13-10-01). El dictamen esta basado únicamente en los documentos obrantes en autos y el propio perito manifiesta en el acto de la vista que no vio el TAC craneoencefálico sino que se basó en el informe que efectua quien realizó dicha prueba; pero es cierto que este último documento todo y ser incoporado por el Dr. D. Romeo quien emitiendo un dictamen a instancia de la actora - preconstituido - concluye que a finales de 1997 , D. Esteban "no era dueño de sus actos " (fs. 50 y ss) se efectuó el 7-4-97 respecto del TAC practicado el mismo dia refiriendo en lo sustancial unicamente "signos difusos de atrofia córtico subcortical, con imagen compatible con lesión isquémica crónica a nivel de corona radiante derecha " (f.162) "sin cambios respecto al estudio TC previo de Diciembre de 1993" . Por un lado dice que ha visto todos los informes, pero cuando se le pregunta por los de los años 1994 y 1995 de la clínica Tecknon cuando D. Esteban fue ingresado responde no haberlo visto. Admite que los únicos informes que ha visto de fecha posterior a abril de 1997, son los doc. 9 y 10 de la demanda, pero los mismos son de fechas 22-5-01 y 30-5-01, el último, el emitido por el Dr. Ángel , se refiere a visitas efectuadas por el mismo pero en el año 1998, a parte de que de las manifestaciones efectuadas por este Dr. en el acto de la vista resulta la capacidad del Sr. Pedro Francisco como se indicara en el ap. B). Por último el propio perito se refiere a una serie de tests que pueden reflejar el estado de patología psíquica de la persona, sin que ninguno de ellos se ha practicado al Sr. Pedro Francisco . Por otra parte afirma que el Sr. Pedro Francisco estaba aquejado de Alzheimer cuando ello no resulta de los documentos correspondientes al historial del paciente ni tal patología es afirmada por ninguno de los doctores que han informado.
B) Incluso el Sr. Romeo quien elabora un informe unilateralmente a instancia de parte y aportado con el escrito de demanda, afirma el acto de la vista respecto del Sr. Pedro Francisco que se trataba de un paciente con transtornos cognoscitivos por lo menos moderados y aunque no esté de acuerdo con el contenido de los documentos que se le exhiben es lo cierto que uno de ellos, el de la "declaración de la condición legal de disminuido" se efectua en el de 8-2-99 por "Departament de Benestar Social" "Institut Català d'Assistencia i serveis Socials" que lo hace porque el grado de disminución mínimo establecido es el de 33% (F.386). En todo caso dicha declaración solo es "con efectos del día 4/11/98 (No es superfluo: el testamento se otorga, una vez mas sea dicho el 11-12-97) Y a fs. 153 y 154, obra el informe "fecha de alta 8-4-97" del "Centro Médico Teknon, en lo menester "paciente consciente y orientado, con estado general conservado" que paradogicamente se adjunta en el informe del ya indicado Dr. Romeo .
C) El testigo Dr. Ángel , fue el médico que desde el año 1994 siguió el estado de D. Esteban tanto en la clínica Tecknon como en posteriores visitas al domicilio del enfermo. En el acto de la vista dice que lo que el Sr. Pedro Francisco tenia afectadas eran las capacidad de la psicomotricidad; pero siempre estuvo "mejor conservado desde el punto de vista intelectual " y a pesar de que el enfermo era dificultoso de lenguaje se le podía entender lo que hablaba, al menos hasta finales de 1997 o principios de 1998 "no tenía completamente anuladas las facultades mentales " (sic) "estaba orientado para las cosas de la vida cotidiana". De todos los doctores que comparecen es el único que vió al Sr. Pedro Francisco en vida.
D) El Dr. Juan Manuel , psiquiatra, que ha sido médico forense durante cuarenta años y es profesor de medicina legal de la Universidad de Barcelona se refiere a lesiones de tipo neurológico sufridas por el Sr. Pedro Francisco como consecuencia de hipertensión arterial, siendo los síntomas: dolor de cabeza y limitación de movimientos. Respecto de la pregunta sobre el deterioro cogniscitivo referido en el historial del paciente afirma en lo menester: "falta saber la intensidad" . Se refiere tanto al Tac practicado el año 1993 por Teknon como al que realizó el mismo centro el mes de abril de 1994, sin que se advirtiera progresión de dichas lesiones, puede haber alteraciones de tipo neurológico y síndrome depresivo, sin deterioro cognoscitivo. Tenía dificultad para hablar pero lo hacía, entendía y sabía lo que decía.
E) A mayor abundamiento deponen en el sentido de capacidad del testador: 1) otro testigo D. Domingo , gestor de D. Esteban hasta 2000, le "hacia la declaración de la renta" depone en el sentido de que éste contestaba correctamente respecto de los depósitos, cuentas y saldos de los que era titular; Dña. Catalina , desde abril de 1999, Directora de la Caixa de Ahorros de Sabadell donde el Sr. Pedro Francisco tenía depositados sus ahorros afirma que lo que explicaba a D. Juan éste lo entendía y 3) Dña. Regina quien se ocupara de la rehabilitación de D. Esteban desde el 18 de enero al 27 de diciembre de 1999 tambien depone como testigo y unicamente manifiesta respecto de las disfunciones de aquél que eran de carácter físico.
F) Consecuentemente la presunción de capacidad del testador no se ha destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario, prueba que es de cargo - en cuanto a excepción - de la parte que sostiene la incapacidad mental.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma , con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
