Última revisión
25/02/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1087/2002 de 25 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 08019370112004100133
Núm. Ecli: ES:APB:2004:2374
Núm. Roj: SAP B 2374/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 1087/2002
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 739/2001
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAQUIN DE ORO PULIDO LOPEZ
D./Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 739/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (Presidente D. Benedicto ), contra BLENHEIM, S.L., BREDSORT, S.L. GULASH, S.L., RAVENSHOE, S.L. y WOLFIE'S, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Septiembre de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda principal interpuesta por el Procurador Dª. Inmaculada Guash Sastre en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS DIRECCION000 contra BLENHEIM, S.L., BREDSORT, S.L., RAVENSHOE, S.L., GULASH, S.L. y WOLFIE'S, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de todos los pedimentos deducidos contra los mismos. Y que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Jaume Castell Nadal en nombre y representación de BREDSORT, S.L. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo relativo a la "determinación de las actividades a desarrollar en los locales dos a nueve que se consideren incómodas y molestas para la Comunidad DIRECCION000 ", reflejado en el acta de la Junta General extraordinaria de propietarios de DIRECCION000 de 23 de noviembre de 1.999.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la demanda principal a la parte demandante y las de la demanda reconvencional a la actora reconvenida."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Noviembre de 2.003.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones solicitando el cese de las actividades desarrolladas por las entidades demandadas por estar prohibidas en los estatutos comunitarios. Opuestos los demandados, recayó sentencia desestimando la demanda principal y estimando la reconvención. Contra la sentencia de instnacia se alzó la parte actora.
SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no colisionen con los de la presente resolución.
TERCERO.- El objeto del debate se centra en si las actividades que se desarrollan en los locales comerciales del 2 al 9 están o no prohibidas en los Estatutos. Para la adecuada resolución del debate es esencial la escritura de obra nueva y constitución en propiedad horizontal de fecha 16 de Diciembre de 1.997 al nº 6.383 del protocolo notarial Sra. García Prieto, subsanada por otra de 3 de Julio de 1.998, inscritas en el Registro de la Propiedad el 25 de Septiembre de 1.998. En esta escritura se declara la obra nueva compuesta por cuatro elementos o cuerpos de edificación: DIRECCION000 (Edificio DIRECCION000 ); dos Torres general (Torre Este; Torre Oeste) y planta bajo rasante. La comunidad de propietarios del total complejo se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y por los Estatutos de Comunidad de Propietarios que se acogen en la escritura pública de referencia. A tenor de los Estatutos hay que destacar: la existencia de una Comunidad General que engloba al total del complejo y subcomunidades o comunidades parciales; éstas son "Comunidad de Propietarios Locales DIRECCION000 -abarca las entidades Dos a Nueve; Comunidad de Propietarios DIRECCION000 -entidades diez a setenta y seis-; Comunidad de Propietarios Torre Este -entidades setenta y siete a noventa y cuatro-; Comunidad de Propietarios Torre Oeste -entidades noventa y cinco al cierto doce- Comunidad de Propietarios Locales Plaza. La escritura inscrita señala los elementos comunes y privativos de la Comunidad General y de cada comunidad -subcomunidad-. Dentro de este marco general aparece la clausula décima A.b. respecto a los usos permitidos a los locales comerciales -entidades 2 al 9 ambos inclusive 77, 78, 95, 96, 113, 115, 116-. Dentro de este contexto es donde debe interpretarse la cláusula de "usos permitidos". Es una cláusula de vinculación general que afecta a la Comunidad General, esto es, abarca a las subcomunidades que la componen. Permite o faculta a los propietarios de los locales al uso de cualquier actividad de lícito comercio que disponga de autorización administrativa. Supuestos que concurren en el presente caso; excepciona las actividades incómodas, molestas, indicentes ...o que produjeran ruidos, vibraciones... citando negocios de "discoteca, club, bar musical u otros análogos que produzcan los inconvenientes citados". Cierto que las disposiciones reglamentarias no tienen el carácter exclusivo de definición de las actividades molestas, ruidosas... pero el debate se ciñe a si las actividades situadas en los locales estén incluidas en las prohibiciones estatutarias. El concepto de bar no musical y restaurante, no puede incluirse en las prohibiciones expresas del estatuto general, pues de su cita aparece una referencia a actividades, de por si ruidosas, contrarias a la paz y el descanso de los ciudadanos, lo que no cuadra con el tipo de actividades desarrollas además de que jurisprudencialmente las limitaciones a la propiedad deben interpretarse restrictivamente. Es más, si bien los estatutos pueden limitar las facultades del derecho de propiedad, es preciso que exista un interes general, no individual, digno de protección jurídica, pues en otro caso prima el derecho de propiedad en relación a otro derecho individual, salvo pacto entre las partes, artículo 1255 de Código Civil. Además la interpretanción de los estatutos generales, no puede dejarse en manos de una sola parte o entidad en relación a las otras comunidades que la forman; sus decisiones o disposiciones no vinculan a quien no es parte ni siquiera de la comunidad, -subcomunidad- al constituir otra comunidad dentro de la general, la interpretación no puede dejar en manos de una sola parte, artículo 1256 del Código Civil. Examinadas las licencias municipales concediendo las autorizaciones pertinentes, no se aprecia la calificación de actividad incómoda, ruidosa, incluible en las prohibidas por los estatutos, máxime cuando a tenor del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil la apelante debia de haber probado la incomodidad, peligrosidad de las actividades que denuncia. Por lo que decae el motivo del recurso, respecto a la demanda principal.
CUARTO.- Respecto a la estimación de la demanda reconvencional sobre nulidad de la Junta General de Propietarios, baste añadir a lo ya expuesto que la comunidad general puede modificar los estatutos, artículo 5.14.d. de la Ley de Propiedad Horizontal, pero la comunidad carece de facultad para la reforma de los Estatutos de la Comunidad General por si misma sin convocar ni notificar su acuerdo a cada uno de los copropietarios de la Comunidad General. Ello implica una nulidad radical de los acuerdos no susceptibles de subsanación por el transcurso de los plazos de caducidad previstos en el artículo 18.3 la Ley de Propiedad Horizontal. El acuerdo adoptado en la junta de referencia no efectua una interpretación restrictiva los usos prohibidos a los titulares de los locales -comunidad independiente-, sino que modificando los Estatus Generales define y amplia los usos prohibidos a posteriori de los contratos de arrendamiento suscritos para la insalación y desarrollo de las actividades combatidas. Lo que lleva a la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en las preentes actuaciones debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En 10 de marzo de 2004, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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