Última revisión
14/02/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 238/2002 de 14 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 08019370112003100187
Núm. Ecli: ES:APB:2003:1394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 238/2002
PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 41 LEY HIPOTECARIA NÚM. 51/2001
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ
Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a Catorce de Febrero de Dos Mil Tres.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Artículo 41 Ley Hipotecaria nº 51/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Cristina , contra Dª. Mariana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Noviembre de 2.001, por la Sra. Magistrada-Juez Titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se desestima la demanda de contradicción formulada por Dª. Mariana , frente a la acción real ejercitada al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria por Dª. Cristina , en consecuencia, se estima la solicitud inicial de Dª. Cristina en el sentido de condenar a Dª. Mariana al desalojo de la vivienda portería sita en los bajos NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Febrero de 2003.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Promovidos autos del art. 41 de la Ley Hipotecaria por DOÑA Cristina copropietaria del piso NUM000 - NUM002 ubicado en el nº NUM001 de la CALLE000 de Barcelona contra DOÑA Mariana , quien viene ocupando el piso portería sito en la planta NUM003 , a pesar de habérsele extinguido el contrato que le vinculaba por la Comunidad de Propietarios y haber sido indemnizada por ello y formulada la correspondiente demanda de contradicción se dicta sentencia por la que se desestima aquélla y se condena a la contradictora a que desaloje la vivienda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante que en síntesis invoca: 1º) falta de legitimación activa; 2º) falta de los requisitos para que prospere la acción ejercitada; aunque se invoque inadecuación de procedimiento, esto forma parte del fondo porque el recurrente alega cuestión compleja para fundamentar dicha excepción. Por el promovente se impugna la sentencia porque no contiene condena sobre la indemnización de los perjuicios ni tampoco sobre las costas procesales.
TERCERO.- La LPH:, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (SS. de 27 de Marzo, 17 de Junio, 1, 3 y 14 de Julio, y 25 de Septiembre de 1.989 -RJ 1989/2199, RJ 1989/5278, RJ 1989/5285 y RJ 11989/5617-), lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes (SS. 9 de Febrero de 1.991 -RJ 1991/1160- y 8 de Enero, 18 de Marzo, 15 y 16 de Julio y 2 de octubre de 1.992 -RJ 1992/153, RJ 1992/2203, RJ 1992/6077, RJ 1992/6616 y RJ 1992/7516-).
CUARTO.- El procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, se caracteriza por ser un juicio sumario, rápido y privilegiado que persigue el único propósito de reconocer y hacer efectivo el derecho inscrito, constituyendo el instrumento procesal de que está dotado el principio de legitimación registral recogido en los arts. 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, para procurar por vía ejecutiva que la presunción de exactitud registral en que dicho principio descansa alcance plena virtualidad frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos. Mediante este procedimiento se pretende obtener provisionalmente el estado posesorio por quien ostente la titularidad registal, sin permitir al contradictor oponerse a la pretensión deducida más que a través de causas muy concretas que señala el propio precepto. La protección al titular inscrito se aplica contra todo poseedor que sin título registral "y sin ninguna clase de derecho", lo que determina la inviabilidad de la demanda de contradicción, por las razones siguientes:
A) La ahora contradictora venía ocupando, con carácter gratuito, como complemento en especie o por repercusión de cantidades que se le descontaba de las nóminas por su dedicación la vivienda ahora litigiosa, que es espacio comunitario, elemento común del inmueble, por lo que la posesión no tenía su razón de ser en la propiedad sino en el desempeño de unas funciones cuya cesación implican también la del uso del inmueble.
B) "Adigsa" informa, en lo menester: " Señora Mariana no ha sigut mai adjudicatária de l'habitage-porteria", "l'ocupació" "venia determinada exclusivament por l'existéncia duna relació laboral com a portera"; "no consta que aquest senyor -se refiere al marido de la ahora contradictora- hagi sigut mai adjudicatari d'un habitatge de protecció oficial". "La seqüéncia de porters ha sigut la següent: 1.- Del 28 de febrer a l'1 de Maig de 1.972, data de la seva defunció, el Señor Manuel ; 2.- "el 29 de Juliol de 1.972 es va nomenar a la Señora Rocío , vídua de l'anterior, va prendre possessió l'1 d'Agost del mateix any, entre el 26 de Juliol i el 6 d'Octubre del 1.976" "va renunciar"; 3.- "El 21 de Febrer de 1.977 es va autoritzar l'ocupació a precari de la porteria a favor de la senyora Lorenza , amb motiu de les obres que es feien al seu habitage ubicat a l'Avinguda Meridiana nº 601, baixos 1ª, del mateix Grup"; 4.- L'1 de Gener de 1.978 es va nomenar portera la Señora del Mariana , que va desenvolupar les seves funcions fins la data del seu acomiadament, ja referenciada". (Informe al folio 150 y siguientes).
QUINTO.- Por lo que a la impugnación se refiere, en el reducido marco del juicio especial y sumario del presente proceso, no se advierte de elementos suficientes a cuantificar ni determinar indemnización a cargo del contradictor en concepto de perjuicios. Y, en lo atinente a costas procesales, independientemente de que no se advierte temeridad ni mala fe, en todo caso la especial naturaleza de la acción, intereses en conflicto y criterios del "iter" procedimental aconsejan la no imposición de costas de ninguna de las instancias.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mariana , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin expresa mención sobre las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
