Sentencia Civil Nº S/S, A...re de 2003

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05/11/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 239/2003 de 05 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370142003100400

Núm. Ecli: ES:APB:2003:6197

Núm. Roj: SAP B 6197/2003

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora. La Sala señala que la conducta evasiva de ambos demandados, manifestando uno que la póliza no tenía cobertura pues no se habían recibido las primas correspondientes dentro del término legal, y el otro que existía autorización para la gestión, aunque en base a un documento carente de firma, aconsejaban, prescindiendo de cualquier consideración de carácter técnico jurídico procesal, por razones de economía temporal, una acción conjunta en la que se delimitasen las responsabilidades

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimocuarta

ROLLO Nº 239/2003

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA NÚM. 293/1998

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª. CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 293/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de HERASIA S.A., contra CUXART CORREDURIA D'ASSEGURANCES S.A., MUTUA CATALANA DE SEGUROS S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por MUTUA CATALANA DE SEGUROS, S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha en nombre y representación de HERASIA S.A. contra MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, CUXART CORREDURÍA DE SEGUROS S.A. Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES debo CONDENAR Y CONDENO a MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a abonar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2l.372,78 Euros) la cual devengará, los intereses descritos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a CUXART CORREDURIA DE SEGUROS S.A. Y WINTERTERTHUR SEGUROS GENERALES de todos los pedimentos deducidos contra los mismos.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2003.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es apelada por todas las partes en litigio.

La parte actora pretende que se eleve el importe de la indemnización hasta la suma reclamada en la demanda, se apliquen los intereses del 20 % desde la fecha del siniestro habida cuenta que aun no se había publicado la ley 30/1995 que reformó el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980, y que se impongan las costas de la demanda a Mutua Catalana de Seguros .

Por su parte la aseguradora citada se opone a la sentencia dictada por cuestiones de forma y fondo. Aunque de manera un tanto confusa, estima que la reformulación de la demanda, que fue admitida en la tercera comparecencia que se llevó a cabo en esta litis al amparo del Art. 691 de la LEC 1881, le ha causado indefensión denunciando también incongruencia de la sentencia por haberse pronunciado la misma sobre las relaciones internas entre su mandante y la correduría de seguros demandada. Por razones de fondo entiende que la demanda no debió ser desestimada por cuanto la cobertura de la póliza se hallaba en suspenso por falta de pago de la prima pactada y subsidiariamente, se invoca pluspetición por no haberse aplicado el criterio proporcional del Art. 30 LCS en el cálculo de la indemnización. Solicita, por último, que se distinga en el cálculo de los intereses moratorios, entre los dos primeros años en que debería fijarse el interés legal incrementado en un 50% y el periodo posterior.

Por su parte las defensas de la compañía Winterthur y Cuxart Correduría d'assegurances solicitan que se impongan las costas de su personación en el juicio a la actora por aplicación del principio del vencimiento recogido en el antiguo Art. 523 de la LEC ya que fueron absueltas en la sentencia recaída en primera instancia.

SEGUNDO.- Comenzando por razones lógico jurídicas por el recurso de apelación de la demandada Mutua Catalana de Seguros SA, diremos que no existen infracciones de procedimiento que permitan la nulidad de actuaciones que se postula.

Es cierto que la acumulación de acciones pretendida en la demanda era muy discutible, como también lo es que dicha cuestión fue zanjada definitivamente por el auto de la Sección 11 de fecha 9-2-2001 -fl. 341-que entendió que las acciones eran acumulables.

En cualquier caso la hoy apelante no estimó en su día en el escrito de contestación a la demanda que el planteamiento de la misma le fuese perjudicial o le causase algún tipo de indefensión. Tampoco la "reformulación" del suplico de la demanda, admitida por el juzgado de primera instancia tras la comparecencia celebrada después de ser revocado el auto que entendió no acumulables las acciones, pudo causarle un perjuicio pues es evidente que la acción contractual entablada contra la aseguradora en virtud del contrato de seguro que las unía era una acción que debía ser examinada con independencia de lo que pudiese resolverse respecto de la acción acumulada interpuesta contra la correduría por incumplimiento del contrato de mediación. Hay que tener en cuenta además, que ni se formuló recurso de reposición y de apelación en su día tal y como exigía el Art. 376 y 381 de la antigua LEC, ni tiene ahora importancia tal cuestión pues la Correduría ha sido absuelta y tal absolución ha sido consentida por la parte actora. No existe por último ninguna indefensión pues la apelante pudo defenderse de la específica acción contra ella dirigida con cuantos motivo entendió oportunos.

Tampoco puede hablarse de incongruencia de la resolución apelada. El principio de congruencia exige que haya correspondencia entre las alegaciones de las partes y el modo en que han sido planteadas y el fallo de la sentencia y lo mismo cabe decir en lo que atañe a los motivos del recurso en relación con la sentencia dictada en apelación.

Pues bien al efecto cabe considerar la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente con el acceso a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución se adecue sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una repuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso.

En el presente caso la sentencia se ajusta a lo en su momento debatido siendo obvio que no realiza ningún pronunciamiento en el fallo respecto a las relaciones internas entre la aseguradora y la correduría. Ahora bien, si la aseguradora se oponía a la demanda por considerar que el asegurado no había abonado las primas dentro de los plazos legales no otorgando validez a los pagos que eventualmente se hubiesen realizado al corredor, es claro que la sentencia debía analizar tal cuestión por ser prejudicial a la decisión que debía tomarse, no constituyendo tal examen incongruencia de clase alguna.

Decir, finalmente, que ningún precepto legal impone realizar una especial reserva de acciones a favor de una u otra parte pues las acciones o pretensiones son libremente ejercitables por sus titulares con independencia de que se efectúen esas superfluas y ociosas declaraciones.

TERCERO.- En lo que atañe al punto que fue más controvertido en la litis, esto es la vigencia o no de la póliza suscrita entre las partes con la mediación de Cuxart en el momento en que se produjo el siniestro, cabe indicar que, contrariamente a lo que estima la recurrente, entiende la Sala, igual que el juzgado a quo, que el contrato seguía en vigor cuando ocurrió el robo, viniendo obligado el asegurador según el Art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado.

Para llegar a la anterior conclusión es preciso destacar que en el contrato se convino que las primas se pagarían en la cuenta designada al efecto por el tomador, y que si en ellas no hubieran fondos, la compañía debía notificar al tomador que tenía el recibo a su disposición en el domicilio del asegurador. Transcurrido el plazo de un mes desde el vencimiento sin que el pago se hubiese efectuado la póliza quedaba en suspenso. Si la compañía de seguros dejaba transcurrir el plazo de un mes sin presentar el recibo al banco y no existiesen fondos, la suspensión de la póliza quedaba aplazaba durante un mes a contar desde la recepción por el asegurado de la carta de la compañía indicándole esta circunstancia.

Pues bien, en la realidad práctica la compañía comenzó a girar los recibos correspondientes al año 1994 (se pactó que el pago de la prima se fraccionaria en 4 trimestres) contra la cuenta designada no existiendo fondos bastantes, sin que, contrariamente a lo pactado, la compañía se dirigiera al asegurado para reclamar el pago. Antes bien de los documentos obrantes a los folios 39 a 41,42,217,218, 420,429,431, se desprende que el pago venía siendo realizado por el asegurado a la correduría de seguros, la cual procedía a liquidarlos a la compañía aseguradora. La propia compañía remitía los recibos a la correduría para su gestión de cobro. No de otro modo pueden entenderse los documentos obrantes a lo folios citados suficientemente explícitos al efecto.

Resulta así irrelevante el contenido del documento del folio 25 que tantas disquisiciones ha provocado y que no contaba tampoco con firma alguna, pues se hubiese o no formalizado una delegación expresa o por escrito de Mutua Catalana a Cuxart , lo cierto es que de toda la actuación posterior de las partes se desprende cual era la mecánica aceptada por todos y la expresa autorización dela Mutua para que Cuxart cobrase los recibos impagados por Herasia.

De este modo, abonadas las primas a quien se hallaba autorizado para ello por el acreedor, el pago tiene efectos liberatorios según el Art. 1162 CC, sin que el invocado Art. 14,5 de la Ley de Mediación de 1992 pueda estimarse contradictorio con lo anterior.

No desconoce la Sala la diferencia entre la actividades de los Agentes afectos a las compañías y los Corredores de seguros, las cuales vienen siendo puestas de manifiesto en los artículos 6 y s.s. y 14 de la ley de Mediación en Seguros Privados y por la doctrina legal, por todas STS de 23-1-1998.

Destaca la sentencia citada la independencia de los corredores respecto a las compañías de seguros al decir: " Dichas declaraciones programáticas, se desarrollan en el artículo 14 de dicha Ley 9/1.992, cuando en su apartado primero se dice que, son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia con respecto a las mismas".

"En dicha norma, después de separar nítidamente la figura del agente de seguros de la del corredor de seguros, calidad ésta, que por todas las partes de la presente "litis" se reconoce en la entidad recurrente, y que actuó en este último sentido; manifiesta que los corredores de seguros, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras. Más tarde se añade que dicho corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas"

Los Corredores cumplen pues meras funciones de mediación. Hay que recordar en este punto que por el contrato de mediación o corretaje, no regulado en el Código civil, pero admisible al amparo de la autonomía de la voluntad, (Art. 1255 CC), una persona oferente o comitente encarga a otra, corredor o mediador, que le informe de la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización a cambio de una retribución, prima o comisión (STS 27.12-1962, 5-5- 1973 o 1-12-1986.) En el mismo sentido la STS de 26-6-1997 o de 17-7-1995 indican que "La esencia del contrato de mediación o corretaje radica en que el corredor o mediador se obliga a poner en contacto a una persona (la que contrató sus servicios) con otra para que entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación, sin que el referido contrato de corretaje entrañe, por sí solo y a falta de estipulación expresa en tal sentido, conferimiento de mandato alguno en favor del mediador o corredor para que éste pueda actuar, como representante o mandatario del que contrató sus servicios, en el perfeccionamiento o celebración del contrato objeto del corretaje."

Pues bien el art. 14,1 de la ley de Mediacion de Seguros Privados, en la misma linea, indica que son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con Entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

Como se advierte de la doctrina legal antes expuesta respecto del contrato de mediación, este tipo de relación juridica no comporta "per se" mandato de clase alguna aunque nada impide que junto con la mediación puedan convenir las partes los pactos accesorios que estimen pertinentes.

De este modo lo que viene a decir el Art. 14,5 cuando establece que el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la Entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la Entidad aseguradora, es que no puede presumirse que el corredor es mandatario de la aseguradora pero que puede hallarse autorizado para realizar gestiones de cobro con efectos liberatorios presumiéndose que lo está si tiene los recibos de pago de la compañía en su poder y los entrega al asegurado.

Dicho precepto no tiene carácter imperativo por lo que admite la existencia de otros pactos (STS 11-4-2003) y también la prueba de que el corredor se halla facultado para cobrar. La existencia del mandato puede probarse de otro modo como aquí ocurre al encargar la aseguradora la gestión de cobro a la propia correduría mediante la notificación a ésta en lugar de al asegurado de que los recibos habían sido impagados para que procediese a su liquidación.

Lo cierto es, como antes se ha dicho, que desde el primer momento, la operativa de cobro fue la misma, teniendo reconocida Mutua Catalana al contestar a la demanda que las primas correspondientes al año 1994 habían sido satisfechas conforme a lo pactado. Pues bien probado que todas las primas resultaron impagadas bancariamente y que luego se habían abonado a través del corredor sin oposición alguna de la aseguradora (fl. 454 y 791) la pretensión de ésta de desconocer la eficacia de tales pagos respecto de las primas del segundo trimestre del año 1995, que se encontraban en la misma situación que las del año 1994, por la sencilla razón de que en el último trimestre del año 1995 sobrevino un siniestro, vulnera la doctrina de los actos propios a cuyo tenor (STS de 20-2-2003) "La regla según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales de lograr en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta. Como expresa doctrina autorizada el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en tercero, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe..."

Además la compañía percibió las primas de los dos últimos trimestres del año 1995 del gestor el día 17 de Octubre 1995 folio 567 remitiendo una carta en fecha 24 de octubre del mismo año (folio 455) en la que tras un críptico párrafo del que no se desprendía que se pretendía en realidad, aparte de no hacerse cargo del siniestro, terminaba comunicando la decisión de rescindir el contrato con efectos 1-1-1996, no habiendo procedido en momento alguno a devolver el importe de las primas cuyo abono reputaba extemporáneo para denegar la indemnización.

Como quiera que se trataba no de la primera prima sino de la segunda, era de aplicación el párrafo segundo del art. 15 de la LCS a cuyo tenor... "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima".

Si la prima correspondiente al primero de Julio se abonó al Corredor el día 11 de Agosto, en el peor de los casos la eficacia del seguro cobró efectos a las 24 horas siguientes, esto es el día 12 de agosto. Abonada la prima del mes de Octubre dentro del plazo de un mes desde el vencimiento, la póliza no pudo entrar en suspensión, siendo obligación de la aseguradora atender las consecuencias del siniestro. Ello aun sin considerar si los efectos suspensivos de la cobertura por impago de primas que autoriza el precepto citado debían computarse desde el final del año de duración previsto en la póliza o desde el vencimiento de las primas trimestrales pues en esta difícil controversia habrá que completar la norma legal con lo pactado entre las partes (STS de 13-7-2002).

CUARTO.- Las restantes alegaciones de la parte recurrente tampoco pueden ser atendidas toda vez que en el escrito de contestación a la demanda no se opuso como excepción la existencia de un infraseguro tratándose, por tanto, de una cuestión nueva que no cabe ahora analizar.

Como quiera que el recurso de la parte actora guarda relación también con el importe de la indemnización y con los intereses legales, diremos, en relación con el primer punto, que el recurso debe ser desestimado puesto que la aseguradora se remitió en cuanto al valor de lo sustraído a las pruebas que se practicasen.

La Sala acepta al respecto el informe del perito Sr.Vives por ser el más completo y explicativo. Dicho técnico valora los bienes en el momento del siniestro en la suma que la sentencia establece.

La actora pretende que se le pague no el valor real de los objetos sustraídos sino el de su valor de nuevo o de compra, haciendo valer una garantía que sin embargo como dice la sentencia no existe para los elementos electrónicos, de los que se componían en su mayor parte los objetos robados.

Es por ello que se mantendrá la sentencia en este punto, al no guardar relación alguna la cláusula 6.3 c, a la que hace alusión la parte actora al impugnar sentencia, pues dicha cláusula se refiere necesariamente a los objetos incluidos en la cobertura.

QUINTO.- Estima la parte actora que los intereses de demora que proceden son del 20% anual desde la fecha del siniestro. Si bien la sentencia no es muy explícita sobre el tipo que entendía aplicable al caso, habida cuenta que ya habían transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, lo cierto es que el texto del artículo 20 de la LCS al que alude la sentencia no se hallaba en vigor cuando ocurrieron los hechos, siendo el tipo indiscutido del 20% anual conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la ley 30/1995 ,sin consideración a tramos temporales. Se estimará pues el recurso en este extremo.

SEXTO.- En materia de costas procesales hay que recordar que según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1993, la razón de ser o teológica del sistema objetivo en la imposición de las costas, seguido por nuestra Ley Procesal desde la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto (reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en su artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en nuestro caso por razones temporales, se basa en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra esto es en el principio "victus victoris", sistema cuyo fundamento persigue "una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial por la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio Legislador -y del Juzgador e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aún cuando sólo fueran en parte." Sin embargo el propio artículo admite excepciones, siempre que el Juez aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

Pues bien en relación con la demanda principal, estimada en parte, es visto que no procede imponer las costas a la demandada condenada .

En cuanto a las demandadas absueltas tampoco estima la Sala que proceda imponer las costas a la parte actora.

Lo cierto es que la conducta evasiva de ambos demandados, manifestando uno que la póliza no tenía cobertura pues no se habían recibido las primas correspondientes dentro del término legal, y el otro que existía autorización para la gestión, aunque en base a un documento carente de firma, aconsejaban, prescindiendo de cualquier consideración de carácter técnico jurídico procesal, por razones de economía temporal, una acción conjunta en la que se delimitasen las responsabilidades de cada cual, lo que se estima causa bastante para no imponer las costas del juicio. No cabe olvidar tampoco que la actuación de Cuxart, no transfiriendo puntualmente la prima del mes de julio a la aseguradora, propició que aquella negase la cobertura, sin que la realización del pago en el mes de agosto pueda servir de coartada pues lo cierto es que Cuxart verificaba liquidaciones también en dicho mes como lo evidencia el documento obrante al folio 217.

SEPTIMO.- En orden a las costas del recurso no se impondrán las devengadas por el recurso de la parte actora al estimarse en parte. Tampoco las que corresponden a los restantes apelantes habida cuenta las dificultades de hecho y jurídicas que el caso planteaba y la no existencia de doctrina legal interpretativa del Art. 14,5 de la ley de Mediación de 1992. (Art. 394 y 398 LEC)

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por HERASIA S.A. y desestimando los también interpuesto por CUXART CORREDURIA D'ASSEGURANCES S.A., MUTUA CATALANA DE SEGUROS S.A. y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Barcelona en fecha 2 de noviembre de 2002 con revocación parcial de la misma debemos declarar como declaramos que los intereses moratorios aplicables serán del 20% desde la fecha del siniestro con respecto a la aseguradora Mutua Catalana de Seguros. Se confirman los restantes pronunciamiento de la sentencia apelada. No se imponen las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha .En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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