Sentencia Civil Nº S/S, A...il de 2004

Última revisión
30/04/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 108/1993 de 30 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370152004100259

Núm. Ecli: ES:APB:2004:5353

Núm. Roj: SAP B 5353/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el contrato de mediación o corretaje puede definirse como aquél por el cual una parte se obliga frente a otra, sin relación de dependencia, a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de una operación o contrato, añadiendo la Sala que la obligación del agente no es sólo de medios sino de resultado que hasta tanto no se produce no debe percibir la comisión; la Sala señala que está acreditado que la actora cumplió con sus obligaciones de intermediación y tiene derecho a percibir el premio pactado entre las partes y que la demandada incumplió el contrato no abonándole el precio y acudiendo a un absurdo ardid que no puede justificar el impago, la Sala señala que la técnica del levantamiento del velo no puede ser utilizada de forma generalizada a todos los supuestos de crisis económicas de las sociedades deudoras, sino de forma prudente y excepcional, -manteniendo, como regla, la eficacia de la personalidad jurídica creada-, y siempre atendiendo a los datos y circunstancias concurrentes en cada caso, añadiendo la Sala que para que pueda prosperar la acción de levantamiento del velo es preciso que se demuestre -no ha sucedido así en el presente caso- que se han utilizado los medios concedidos por la legislación societaria con finalidad defraudatoria, lo que puede derivarse de la existencia de confusión de patrimonios o de cualquiera otro abuso de la forma societaria que sea revelador de una clara voluntad fraudulenta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

Rollo núm. 108/93

Juicio de Ordinario núm. 531/01

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Gavá

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gavá por virtud de demanda de Patricia contra Domingo, Fincontat, S.L. y Proycomar, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado Domingo y Proycomar, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 16 de diciembre de 2002.

Antecedentes

PRIMERO.-. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Encarnación Pérez Nofuentes en representación de Patricia contra Domingo, Fincontat SL y Proycomar, S.A. condenando a dichos demandados a que con carácter solidario abonen a la actora la suma de 22.380,19 euros. Condeno a dichos demandados al pago de los intereses legales de las sumas indicadas desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Domingo y Proycomar, S.A. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló para el día 20 de abril pasado votación y fallo.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por la reclamación que efectúa la actora, agente de la propiedad inmobiliaria, de que se condene a las demandadas a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato de intermediación en la compraventa de unos inmuebles. La demanda se dirige frente a las sociedades que le hicieron los encargos (Fincontat, S.L., en una ocasión y Proycomar, S.A., en la otra), si bien se solicita que se levante el velo entre esas dos sociedades y su administrador, el codemandado Sr. Domingo, y sean todos ellos condenados de forma solidaria al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento contractual.

El Juzgado de instancia ha considerado que en ambos supuestos se produjo un incumplimiento doloso del contrato de intermediación: en un supuesto impidiéndole a la agente que materialmente pudiera llevar a cabo acto alguno digirido al cumplimiento contractual y en el otro concertándose con los compradores para no pagar el precio de la intermediación. También se consideró acreditado el abuso de la forma societaria por parte del Sr. Domingo y se levantó el velo y condenó solidariamente a todos los codemandados como corresponsables.

Frente a la sentencia se interpone recurso de apelación por parte de dos de los codemandados, el Sr. Domingo y Proycomar, S.A., aduciendo:

1.º Infracción de las reglas de la carga de la prueba respecto a la apreciación de que existió incumplimiento de uno de los contratos, el de la promoción de viviendas de c/ DIRECCION000, NUM000 de Barcelona.

2.º Que, respecto al otro contrato, el relativo a la intermediación en la venta de una casa en Castelldefels, AVENIDA000, NUM001NUM002, no hubo cumplimiento contractual por parte de la agente y por ello quedó debidamente resuelto.

3.º Error en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por no concurrir los presupuestos para que sea de aplicación.

SEGUNDO. El contrato de mediación o corretaje puede definirse como aquél por el cual una parte se obliga frente a otra, sin relación de dependencia, a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de una operación o contrato. Como señalan las SS. 5-May.-1973, 3-Mar-1977, 1-Dic.-1986, 23 Sept. 1991, 26 Mar y 21 May. 1992, entre otras-- se trata de un contrato atípico, innominado "sui generis", principal y consensual, en que presentándose notas de otros típicos (mandato, gestión de negocios ajenos y otros) la obligación del agente no es sólo de medios sino de resultado que hasta tanto no se produce no debe percibir la comisión, desprendiéndose entre sus notas características que:

1) La obligación del mediador es la de promover o facilitar la celebración de un contrato, es decir, poner en relación a las partes contratantes.

2) El premio se satisface o debe satisfacerse cuando se produce el resultado buscado, o en su caso, no se produce por causas ajenas al agente tras concurrir la oferta y su aceptación puesto que bastará la perfección del contrato no su consumación, a través de sus gestiones y siempre que las mismas hayan llegado a buen término, según lo precedentemente expuesto, y

3) La obligación de pago recae no solamente sobre quien encarga la mediación sino también en aquel que se aprovecha de la misma, si no consta su desautorización y se justifica se hallaba en conexión con éste, no siendo un "extraneus" o, siéndolo, si "ex post facto" lo ratifica a través de actos concluyentes.

TERCERO. De los dos contratos de intermediación objeto del proceso, en uno de ellos, el relativo a la vivienda propiedad de Proycomar, S.A. sita en AVENIDA000, NUM001NUM002 de Castelldefels y suscrito entre la actora y la referida propietaria en fecha 10 de septiembre de 1996 (doc. 22 de la demanda, al folio 41) está acreditado que la actora suscribió en fecha 13 de septiembre siguiente con los compradores de la vivienda un documento (doc. 23 demanda, folio 42) llamado de provisión de fondos, en el que se recoge que los compradores le hacen entrega de la cantidad de 600.000 Ptas. de las cuales 500.000 Ptas. lo eran en concepto de arras y resto como comisión, y que en la misma fecha la actora firmó, representando a los compradores, un contrato de compraventa con la demandada Proycomar, S.A. en el que se pactaba el precio de la compraventa y la vendedora recibió la cantidad de 500.000 Ptas. antes referida (doc. 24 de la demanda). Tampoco se discute que los compradores llegaron unos días más tarde a un acuerdo con el Sr. Domingo, administrador de la vendedora, concertándose para dejar pasar el plazo de la exclusiva concedido a la intermediaria y realizar la venta directa sin tenerle que abonar cantidad alguna por la intermediación.

De tales hechos se deriva que la actora cumplió con sus obligaciones de intermediación y tiene derecho a percibir el premio pactado entre las partes y que la demandada Proycomar, S.A. incumplió el contrato no abonándole el precio y acudiendo a un absurdo ardid que no puede justificar el impago. Por consiguiente, se debe compartir el criterio del Sr. Juez de instancia respecto a la necesidad de estimar la demanda en este punto respecto a Proycomar, S.A. a quien se debe condenar a hacer pago a la actora de la cantidad pactada como premio por la intermediación, esto es, 8.414,17 euros.

El hecho de que la cantidad que la actora le entregó a la demandada al suscribir el referido contrato de compraventa no superara el 10 % del precio total de la vivienda no significa que deba considerarse incumplido por la intermediaria el contrato de intermediación, pues si bien es cierto que en el mismo se pactó que la propiedad únicamente se comprometía a aceptar ofertas cuando se hubiera pagado una paga y señal de un mínimo del 10 % del precio de la finca, lo cierto es que, si bien por virtud de dicha cláusula se hubiera podido negar a aceptar la oferta de los compradores con los que la actora puso a la demandada en relación, no fue eso lo que ocurrió sino que firmó el contrato privado de compraventa en fecha 13 de septiembre, lo que constituye signo inequívoco de renuncia a hacer uso de tal cláusula. Por consiguiente, la intermediación se perfeccionó en tal acto y la demandada quedó obligada con la actora a abonarle el premio de la mediación que se había pactado.

Signo inequívoco de esa perfección lo constituye también que la compraventa no se frustró sino que se terminó perfeccionando entre la vendedora y los compradores con los que la había puesto en relación.

CUARTO. En cuanto al contrato firmado por la actora con la demandada Fincontat, S.L. en 2 de febrero de 1996 (doc. 2 de la demanda, al folio 16), en él se comprometía la referida demandada a concederle a la actora la exclusiva de venta para la promoción a efectuar en Barcelona, c/ DIRECCION000, NUM000. El objeto de esa intermediación era una promoción que aún no había comenzado a ejecutarse en el momento en el que el contrato se firmó y la exclusiva referida se pactó sin perjuicio del derecho de la promotora de vender directamente.

Tal pacto de exclusiva formaba parte de un compromiso más amplio, por el que Fincontat, S.L. también se comprometía abonarle a la actora comisión por su intermediación en la compraventa del inmueble sobre el que la promoción se iba a llevar a efecto, compromiso que se cumplió a la firma del correspondiente contrato de compraventa, tal y como se había estipulado. Pero lo significativo es que la concesión de tal exclusiva sobre la venta de la nueva promoción estaba íntimamente relacionada con la intermediación en la compraventa anterior. Y también es significativo que la propietaria del inmueble objeto de tal intermediación era una persona perteneciente al círculo familiar de la intermediaria, circunstancias que explican la concesión de la exclusiva y que la misma no se llegara a limitar en el tiempo.

No se ha cuestionado por las partes que la intermediaria actora no llegó a tener intervención alguna en la venta de los inmuebles, todos los cuales fueron vendidos por la promotora, que no fue Fincontat, S.L. sino otra sociedad de la que también era administrador el Sr. Domingo, la antes citada Proycomar, S.A. Lo que se discute entre las partes es cuál fue la razón por la que no llegó a existir tal intermediación: mientras la actora sostiene que fue a consecuencia de la negativa de la promotora referida a facilitarla, la demandada niega que le pusiera obstáculo alguno para que llevara a cabo su cometido y que si no lo hizo fue exclusivamente por su voluntad.

QUINTO. La acción de incumplimiento contractual únicamente se puede dirigir frente a quien es parte en el contrato incumplido, condición que, al menos aparentemente, no ostenta ninguno de los recurrentes respecto al contrato de fecha 2 de febrero de 1996.

Se comparte la valoración de la prueba realizada por el Sr. Juez de instancia respecto al incumplimiento de tal contrato por parte de Fincontat. Ya con la documental aportada junto con la demanda, particularmente con las diversas declaraciones realizadas ante el Juzgado de instrucción en el previo proceso penal, que no se contradicen en lo sustancial con lo luego declarado en el acto del juicio, existe base suficiente para poder sostener la idea de que la referida demandada impidió el cumplimiento contractual que la actora pretendió llevar a cabo. Un contrato como el pactado por las partes requería para su cumplimiento, forzosamente, la colaboración por parte de la otra parte contratante facilitando a la intermediaria acceso a la documentación que le permitiera poder llevar a cabo su labor. Sin esa colaboración activa el contrato devenía de imposible cumplimiento. Por otra parte, la disposición de la actora al cumplimiento del contrato no resulta únicamente de la testifical de Maite sino también de la propia testifical de la Sra. Isabel, secretaria del Sr. Domingo en la época en la que la promoción se puso a la venta, que declaró ante el Juzgado de instrucción en fecha 10 de diciembre de 1997 que era cierto que la actora Sra. Patricia llamaba a la oficina reclamando la documentación para poder llevar a cabo su intermediación, mientras por su parte el Sr. Domingo iba vendiendo las viviendas. Tal manifestación, y la de la Sra. Maite, son indicativas de la conducta obstativa del Sr. Domingo de impedir el cumplimiento contractual. Por consiguiente, debe también compartirse con el Sr. Juez de instancia que existió el incumplimiento contractual en el que la actora funda su reclamación.

SEXTO. Este Tribunal, -siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en la sentencia de 10 de noviembre de 1995, y reiterada en las de 24 de marzo y 25 de octubre de 1997-, ha mantenido ya en anteriores resoluciones -sentencias de 11 de marzo de 1997 y 25 de marzo de 1998, entre otras- que la eficacia frente a terceros de la personalidad jurídica, como persona diferente e independiente de sus fundadores y como medio legalmente conferido para limitar su propia responsabilidad patrimonial y universal (artículo 1911 del Código civil), dentro de determinado ámbito de actuación, exige que ello se lleve a cabo no sólo con sujeción a las formas y con la publicidad legalmente establecidas, sino además ajustándose a determinadas estructuras legales y sometiéndose a las reglas de actuación y funcionamiento legalmente imperativas. Cuando ello se utiliza con fines distintos, no sólo la protección del orden público económico sino también la proscripción del fraude de ley (artículo 6,4 CC) y el principio de buena fe (artículo 7,1 CC), como informadores de todo el ordenamiento jurídico, autorizan a desconocer la apariencia creada y a levantar el velo de la persona jurídica y así aplicar la norma jurídica que se pretendía evitar con la apariencia creada.

En este sentido, el Tribunal Supremo en la reseñada sentencia de 24 de marzo de 1997, reiterando los fundamentos de la doctrina del levantamiento del velo expuestos en anteriores resoluciones, señaló que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española (art. 1, 1 y 9,3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7,1 C), la práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal de respeto obligado se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6,4 CC), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7,2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE).

Pero, como también pone de relieve el Tribunal Supremo, la técnica del levantamiento del velo no puede ser utilizada de forma generalizada a todos los supuestos de crisis económicas de las sociedades deudoras, sino de forma prudente y excepcional, -manteniendo, como regla, la eficacia de la personalidad jurídica creada-, y siempre atendiendo a los datos y circunstancias concurrentes en cada caso.

Para que pueda prosperar la acción de levantamiento del velo es preciso que se demuestre que se han utilizado los medios concedidos por la legislación societaria con finalidad defraudatoria, lo que puede derivarse de la existencia de confusión de patrimonios o de cualquiera otro abuso de la forma societaria que sea revelador de una clara voluntad fraudulenta.

No ocurre así en el supuesto enjuiciado, en el que lo único que se ha demostrado es que el Sr. Domingo es administrador de ambas sociedades, algo que el ordenamiento jurídico no le veda, y que ha utilizado una y otra en el tráfico económico y, concretamente, en el mismo negocio. No obstante, con ese simple hecho, no existe base suficiente para levantar el velo entre ambas sociedades ni tampoco respecto a la persona del administrador.

Entre las sociedades no procede porque, entre otras circunstancias, ni siquiera se ha acreditado la coincidencia de la titularidad del capital social de una y otra. Ello no significa que baste tal coincidencia para que proceda el levantamiento del velo, pero sí supone un indicio valioso. Como también supone un indicio valioso que quede determinado si la utilización de una u otra sociedad por parte del administrador común responde a su capricho o al afán de defraudar a los acreedores. Tampoco esta segunda circunstancia puede considerarse suficientemente acreditada, pues, si bien es posible que la firma del contrato de intermediación por parte de Fincontat cuando luego la compraventa y la promoción se llevó a cabo por Proycomar pudiera haber obedecido al capricho o a afán defraudatorio, no puede presumirse tal circunstancia cuando también existe la posibilidad de que obedeciera a motivos legítimos, como, por ejemplo, que aún no se hubiera constituido la promotora. Lo que no puede considerarse acreditado es que a la actora se le ocultara la circunstancia de que la promotora sería una persona jurídica distinta de la firmante del contrato, porque así se deriva de la propia redacción del contrato y porque estuvo al corriente en todo momento de la identidad de quien adquiría el inmueble sobre el que la promoción se iba a llevar a efecto.

Tampoco procede el levantamiento del velo respecto del administrador porque no existe prueba suficiente de que éste utilizara cada una de esas sociedades en fraude de ley, como un mero instrumento para dar cauce a su actividad personal, pero sin atenerse a la legislación societaria y sin respetar las consecuencias que comporta la creación de la persona jurídica en orden a la separación patrimonial. Para que tal acción pueda prosperar, no basta con que exista el riesgo de que haya podido hacerse un uso abusivo de la personalidad jurídica interpuesta sino que debe quedar acreditado el mismo y en el supuesto enjuiciado no existe ningún medio de prueba que permita sostener la idea de que tal abuso existiera.

Los únicos indicios que al efecto se pueden valorar son los antes referidos: la coincidencia de la persona de un mismo administrador y el hecho de que para un mismo negocio se utilizara primero una sociedad y luego a otra. No obstante, con ellos no es suficiente para que proceda el levantamiento del velo respecto al administrador cuando ni siquiera se conoce su carácter de socio constituyente de las sociedades referidas. Y tal falta de conocimiento no puede considerarse imputable únicamente a las demandadas, sino que fundamentalmente lo es a la parte actora, que tenía a su disposición la información necesaria para acreditar tal hecho y no la aportó al proceso.

En suma, procede estimar en parte los recursos y como consecuencia de ello absolver íntegramente al demandado Don. Domingo, dado que la única acción ejercitada frente a él era la de levantamiento del velo. Procede, asimismo, revocar en parte el parte el pronunciamiento de condena de la instancia en relación con Proycomar, S.A., para desestimar frente a ella la demanda en relación con la petición de condena al pago de la cantidad de 22.380,19 euros, manteniendo su condena al pago de la cantidad de 8.414,17 euros. Y procede mantener los pronunciamientos de condena de la codemandada no recurrente, Fincontat, S.L.

SÉPTIMO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición, al haber sido estimado el recurso.

No se considera justificada la imposición de las costas de instancia respecto del codemandado que resulta absuelto (Sr. Domingo), atendida la dificultad, de hecho y de derecho, que suscita el enjuiciamiento de la cuestión controvertida. En cuanto a Proycomar, tampoco procede hacer imposición, dado que frente a ella la demanda se estima en parte.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Domingo y Proycomar, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 1 de Gavá de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en parte absolviendo a Domingo y Proycomar, S.A. de la pretensión de condena al pago de la cantidad de 22.380,19 euros, manteniendo sus demás pronunciamientos, si bien se absuelve a Domingo respecto al pronunciamiento de condena al pago de la cantidad de 8.414,17 euros, que únicamente se mantiene respecto de Proycomar, S.A., todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso ni de las de la instancia, salvo en relación con la condena de Fincontat, S.L., que se mantiene inalterada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el Magistrado Ponente en la Audiencia Pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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