Última revisión
27/04/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 116/2003 de 27 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 08019370152004100274
Núm. Ecli: ES:APB:2004:5165
Núm. Roj: SAP B 5165/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION DECIMOQUINTA
Rollo núm. 116/03
Juicio de Ordinario núm. 378/01
Juzgado de 1ª Instancia núm. 28 de Barcelona
SENTENCIA núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. LUIS GARRIDO ESPÁ
D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
D. JUAN F. GARNICA MARTÍN
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona por virtud de demanda de Feria Oficial e Internacional de Muestras de Barcelona contra Lotorr, S.A. y Daniel, pendientes en esta instancia al haber apelado Daniel la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 25 de octubre de 2002.
Han comparecido en esta alzada el apelante Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Marroquín y defendida por el letrado Sr. Terrassa, así como la actora en calidad de apelada, representada por el Procurador Sr. Feixó y defendida por el letrado Sr. Albalá.
Antecedentes
PRIMERO.-. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Feixó Bergada en nombre y representación de la Feria Oficial e Internacional de Muestras de Barcelona contra la mercantil Lotorr, S.A. y don Daniel, en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de catorce mil quinientos treinta y nueve euros con cincuenta y un céntimos (14.539,51 euros/ 2.419.171 ptas), más los intereses legales de esta cantidad desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Daniel. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló para el día de hoy votación y fallo.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre el codemandado Sr. Daniel contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que, estimando la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda al amparo del artículo 262.5 TRLSA, le declaró responsable solidario de las deudas de la sociedad. Los motivos con los que se funda el recurso son los siguientes:
1.º Prescripción de la acción ejercitada en su contra, dado que cesó en el cargo de administrador con una antelación muy superior a los cuatro años que la jurisprudencia viene admitiendo como plazo prescriptivo.
2.º Que no concurren los presupuestos para que pueda declararse su responsabilidad ni al amparo de lo prevenido en el artículo 135 TRLSA ni al amparo del artículo 262.5 TRLSA.
SEGUNDO. Con no ser obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos. Si bien ello es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, utilizando desde entonces para su defensa los trámites y recursos que restan, pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora de las llamadas cuestiones nuevas para, en definitiva, conseguir por esta vía, lo que la ley procesal expresamente prohibe, que es el retroceder en la sustanciación del procedimiento.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que en supuesto similar al que nos ocupa y con apoyo en una tradicional y consolidada línea jurisprudencial, afirma en la STS 25 febrero 1995, con cita de la de 3 febrero 1973, que el art. 766 de la LEC (de 1881) "lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere..".
Tal idea sigue vigente en la nueva LEC, que es la aplicable al caso, donde no se han modificado los principios rectores de la rebeldía en el proceso civil (art. 499 LEC). Haciendo aplicación de ella en el caso se estima que no puede entrarse en la excepción de prescripción opuesta como primer motivo del recurso, de forma que únicamente puede entrarse en el segundo que se limita a negar los hechos constitutivos de la acción ejercitada.
TERCERO. Entrando en la cuestión de fondo que se plantea en el recurso, esto es, la ausencia de responsabilidad por no concurrir los requisitos de las acciones de responsabilidad ejercitadas, es preciso decir que, aunque en la demanda se ejercitaron tanto la acción del art. 262.5 TRLSA como la del art. 135 TRLSA en la sentencia únicamente se entró en la primera de ellas, por lo que a ella en exclusiva debe entenderse dirigido el recurso. Los requisitos para que pueda prosperar la referida acción son: a) que se acredite que la sociedad se encontraba incursa en alguna de las causas legales de disolución establecidas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del art. 260.1 TRLSA; b) que el administrador haya incumplido la obligación de convocar junta para acordar la disolución dentro de los dos meses siguientes al momento en el que le constó la concurrencia de la causa legal de disolución.
En el supuesto enjuiciado se ha considerado acreditado que la sociedad había incurrido en la causa legal de disolución invocada, la del número 3º del art. 260.1, es decir, la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o paralización de los órganos sociales que impida el funcionamiento de la sociedad. Frente a la apreciación que se hace en la sentencia de instancia de que la sociedad había incurrido en la referida causa legal de disolución el recurrente alega que en el momento en el que cesó en el cargo el 31 de diciembre de 1993 la sociedad se encontraba plenamente operativa. No puede compartirse tal alegación cuando está acreditado que la sociedad no aportó al Registro Mercantil las cuentas anuales y si bien adaptó sus Estatutos, ni siquiera procedió a inscribir en el Registro la correspondiente escritura pública, por lo que el administrador incurrió en la responsabilidad establecida en la Disposición Transitoria 3ª, apartado 3 del TRLSA. Aunque tal acción de responsabilidad no se haya ejercitado, lo trascendente a los efectos de enjuiciar la cuestión debatida es que esa falta de inscripción es un valioso indicio de la inactividad de la sociedad, que unido a la falta de aportación de las cuentas sociales y a la total falta de acreditación de actividad de la sociedad debe llevar a la conclusión de estimar acreditada la causa legal de disolución antes del cese del administrador. Por consiguiente, el recurso no puede prosperar.
CUARTO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimada la apelación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Daniel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona de fecha 25 de octubre de 2002, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el Magistrado Ponente en la Audiencia Pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

