Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2004

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30/01/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 756/2002 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370152004100239

Núm. Ecli: ES:APB:2004:1124

Núm. Roj: SAP B 1124/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala recuerda que la acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización, añadiendo la Sala que distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción establecida por el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando concurra alguna de las causas legales, estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, es indiferente para oponerse a que la acción ejercitada no prospere el hecho de que el administrador en cuanto tuvo conocimiento de que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, alegara que si bien no acordó la disolución sí que removió o enervó la causa legal de disolución consiguiendo que uno de los acreedores de la sociedad condonara una deuda por cuantía suficiente para permitir que la sociedad equilibrara sus cuentas y saliera de la situación legal en la que se encontraba previamente, ya que la Sala entiende que no enerva la responsabilidad del administrador que se aporte dinero a la sociedad si no es en concepto de aumento de capital social y procediendo al efecto como ordena la Ley, ni tampoco la enerva la condonación de deudas sociales, sin perjuicio de que la misma pueda tener una repercusión positiva en la cuenta de resultados del ejercicio siguiente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION QUINCE

Rollo núm. 756/02

Juicio Ordinario núm. 374/01

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Igualada

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba indicado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada por virtud de demanda de Laminados Aretxabaleta, S.A. contra Complementos Shoes Hispania, S.L. y Pilar, pendientes en esta instancia al haber apelado Pilar la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 29 de mayo de 2002.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Laminados Aretxabaleta SA contra Pilar, y contra Complementos Shoes Hispania SL:

1) condeno solidariamente a Pilar y Complementos Shoes Hispania SL a bonar a la actora 3.063.290 pesetas o 18.410,74 euros

2) impongo las costas a los demandados".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Pilar. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y hecho se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló para el día 20 de enero de 2004 votación y fallo.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda, tanto contra la mercantil demandada como frente a su administradora, contra la cual se ejercitó una acción de responsabilidad con fundamento en el artículo 105.5 LSRL, se interpone recurso de apelación por la administradora demandada y condenada Sra. Pilar aduciendo:

1.º Que se ha producido vulneración de las normas y garantías procesales por no haberse llevado a cabo como diligencia final probanzas admitidas y que no se pudieron practicar.

2.º Que no concurre negligencia alguna por parte de la administradora demandada, de forma que no está justificada su condena. Tampoco está justificada la relación de causalidad entre los hechos que se le imputan y la inefectividad del crédito.

SEGUNDO. Antes de entrar en las cuestiones que suscita el recurso es preciso recordar cual es la consolidada doctrina de esta Sala respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (arts. 69 LSRL y 135 TRLSA) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 135 LSA (cuya genérica expresión se contiene en el art. 133 LSA), a que remite el artículo 69 LSRL, es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización. Pero distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción establecida por el artículo 105.5 LSRL (y su correlativo 262.5 LSA), que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del art. 260 LSA y 104 LSRL, concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá..." dicen tales preceptos), estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente -no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, cual si se tratara de la acción individual de responsabilidad del art. 135 LSA-, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi- objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.

Entre tales causas de disolución obligatoria se hallan las de "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente" (art. 104.1.e) LSRL), por "imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social" (ap. 1.c) y "reducción del capital social por debajo del mínimo legal" (ap. 1.f del art. 104). Circunstancias que, cuando concurran, obligan al administrador a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución (art. 105.1), con la consecuencia de que, si no lo hace, responderá solidariamente "por todas las deudas sociales" (art. 105.5 LSRL), al igual que si, convocada la Junta para este fin, los socios no adoptan el acuerdo disolutorio, caso en que los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad (art. 105.4 LSRL).

La jurisprudencia se ha referido reiteradamente a las consecuencias de no promover la disolución de la sociedad. En la misma línea en la que lo ha venido haciendo esta Sala lo ha hecho el Tribunal Supremo en SS de 30 de octubre de 2000, 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001. En esta última se cita que ...la infracción del art. 260-4 trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley ... la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales... (S. 28 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001).

TERCERO. En el supuesto enjuiciado únicamente se ha ejercitado la acción del artículo 105.5 LSRL. Desde tal perspectiva es preciso decir que son completamente intrascendentes los medios de prueba a los que se hace referencia en el recurso para fundar la alegación de infracción de normas y garantías procesales. Como ha reiterado el Tribunal Constitucional en su abundante doctrina sobre la violación de garantías, la misma no se produce como consecuencia de cualquier irregularidad procesal sino únicamente cuando de la misma se produce un perjuicio apreciable para alguna de las partes. Así se explica la constante referencia al término indefensión en la jurisprudencia constitucional, entendido como indefensión material, esto es, como verdadero perjuicio. El legislador de 1985 acogió ese mismo término como requisito imprescindible para que la violación de garantías sea relevante, tal y como se expresa en el artículo 238, 3º LOPJ (siempre que efectivamente se haya producido indefensión).

La relevancia de los medios de prueba no practicados está relacionada con la prueba de la diligencia por parte de la administradora en el ejercicio de su cargo o, dicho de otra forma, con la ausencia de negligencia por su parte. Tal requisito, como se ha expuesto en el fundamento anterior y se verá de nuevo en el próximo, no es relevante respecto a la acción de responsabilidad ejercitada. Por consiguiente, no puede prosperar la alegación de defecto de forma con la que se funda el recurso.

CUARTO. El éxito de la acción ejercitada no exige más incumplimiento por parte de la administradora que el expresamente contemplado en la norma invocada y en las relacionadas con la misma, esto es, no convocar junta de socios para acordar la disolución (artículo 105.1 LSRL) o no instarla por su parte cuando los socios no la acuerden (artículo 105.4 LSRL).

Por consiguiente, poca relevancia tienen las cuestiones que se alegan en el recurso, relativas a la diligencia de la administradora o bien a la relación de causalidad, porque tales requisitos no son relevantes en esta acción sino únicamente en la del artículo 135 TRLSA, aplicable a las sociedades limitadas por virtud de la remisión del artículo 69 LSRL.

QUINTO. La recurrente no cuestiona que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución al cierre del ejercicio de 1998 sino que aduce que cumplió correctamente la previsión legal convocando oportunamente la junta de socios en los primeros días del mes de marzo, en cuanto tuvo conocimiento de que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, y si bien no acordó la disolución sí que removió o enervó la causa legal de disolución consiguiendo que uno de los acreedores de la sociedad condonara una deuda por cuantía suficiente para permitir que la sociedad equilibrara sus cuentas y saliera de la situación legal en la que se encontraba previamente. También se aduce que el mismo proceder se siguió el año siguiente, tras el cierre del ejercicio 1999, al advertir que la sociedad de nuevo se encontraba incursa en causa legal de disolución consiguió de nuevo la condonación de una deuda por parte de otro acreedor con lo que consiguió que saliera de tal situación.

El artículo 105.2 LSRL determina que la junta de socios convocada puede acordar la disolución o bien el acuerdo que sea necesario para la remoción de la causa. Para interpretar lo que se ha querido decir por el legislador cuando hace referencia al acuerdo necesario para la remoción de la causa de disolución es preciso acudir a lo que se establece en el propio artículo 104.1 e), que permiten que el capital social se aumente o reduzca en la medida necesaria. Esto es lo único que puede hacer la junta de socios cuando es convocada al efecto por el administrador para que éste no incurra en la responsabilidad establecida en el artículo 105.5 LSRL. Por consiguiente, no enerva la responsabilidad del administrador que se aporte dinero a la sociedad si no es en concepto de aumento de capital social y procediendo al efecto como ordena la Ley, ni tampoco la enerva la condonación de deudas sociales, sin perjuicio de que la misma pueda tener una repercusión positiva en la cuenta de resultados del ejercicio siguiente.

Tal y como se dice en la sentencia recurrida, la condonación realizada no produce efectos retroactivos, de forma que no enerva la situación ya producida: que la sociedad esté incursa en causa legal de disolución. Sus efectos son únicamente para el futuro.

SEXTO. Se aduce por la recurrente que la sociedad tiene bienes con los que hacer frente a las deudas sociales, pero no se detallan cuáles sean tales bienes ni se explica la razón por la que no se ha hecho efectiva la deuda objeto del presente proceso, cuya existencia no se discute. Ello priva de credibilidad a la propia alegación.

SÉPTIMO. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimada la apelación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pilar contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Igualada de fecha 29 de mayo de 2002, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el Magistrado Ponente en la Audiencia Pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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