Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2004

Última revisión
11/02/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 238/2003 de 11 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370192004100078

Núm. Ecli: ES:APB:2004:1631

Núm. Roj: SAP B 1631/2004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 238/2003 -BB

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA Nº 181/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 181/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallés, a instancia de Dª. Olga representada por el Procurador D. JESUS DE LARA CIDONCHA y dirigido por el Letrado D. MANUEL ALBIOL CASTRO, contra Dª. Gloria , representada por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA, y dirigido por la Letrada Dª. MAGDALENA PEREZ BENEROSO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Olga contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2002, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ANTONI CUENCA BIOSCA, en nombre y representación de DÑA Olga , contra DÑA Gloria , sobre reclamación de legítima, debo de absolver y absuelvo, libremente a dicho demandado de la pretensión deducida contra él. Con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Olga y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, por la representación de AMBAS PARTES se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba PERICIAL, y habiendo lugar a las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 17 de diciembre de 2003, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 9 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mollet del Valles, Barcelona en el curso de los autos de juicio de menor cuantía nº 181/2000 desestimaba la demanda formulada por Olga contra Gloria por no haber justificado aquella el valor y cuantía de las donaciones colacionables a fin de poder determinar si ha percibido o no la legitima que le correspondía en la sucesión de su padre Jose Pedro , fallecido el 24 de octubre de 1990. Contra la referida resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de Jose Pedro que funda en entender ajustada su actuación procesal a la creencia de que la finca donada en el año 1981 fuese colacionable, manifestando su conformidad con la minoración del valor correspondiente a la misma, discute, en cambio que las sumas que, en cuantía indeterminada, recibió de sus padres en el año 1965 para la adquisición de su vivienda deban computarse del mismo modo al no haber siquiera sido concretadas, lo mismo que la opuesta adquisición integra del piso ocupado por la actora y las joyas que se reconocen recibidas; achaca a la sentencia de instancia el haber admitido el pago de estas sumas indeterminadas sin prueba de contrario que las concretara expresamente. Por la contraria, en cambio, se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia tal y como es de ver en el escrito de oposición entiende que además de la finca denominada CAN SOCA le fue donado a al contraria el piso situado en al calle Valencia nº 223 ático 2ª de Barcelona, así como 14.433.089 pesetas en metálico y joyas de valor indeterminado.

SEGUNDO.- Definido de este modo el objeto sometido a nuestra consideración en esta alzada, comprobamos como efectivamente y tal y como señala el Juzgador de instancia, la actora, en los cálculos que efectúa en sede de demanda omite cualquier consideración o noticia sobre las donaciones recibidas del causante, si bien posteriormente y de las especificadas por la demandada reconoce la de la finca de CAN SOCA, y de ciertas sumas para la adquisición de su vivienda habitual así como de 1.500.000 pesetas durante la tramitación de su separación y joyas concretadas en una aguja de corbata con brillante, dos gemelos con dos brillantes cada uno y un reloj Omega de oro que valora en 75.000 pesetas; la apelada eleva las sumas percibidas a la cantidad total de 14.433.89 pesetas incluyendo la suma de 2.433.232 pesetas en concepto de pago a cuenta de los impuestos correspondientes así como la vivienda de Barcelona. Sentado lo anterior comprobamos como la resolución de la presente litis ha de partir de dos sencillas premisas, la primera que la concreta cuantía de la legitima efectuada por la actora es de 17.275.609 pesetas una vez deducidas las 2.433.232 pesetas en concepto de pago a cuenta de los impuestos correspondientes, sin que esta suma sea cuestionada sino tan solo la computación de los bienes y sumas percibidas, de la cual habremos de descontar el valor de los bienes que tengan esta naturaleza, relación de la que hemos de excluir la vivienda actualmente ocupada por la actora en cuanto no se ha acreditado que la misma fuese donada por el causante en el modo que expresa la contraria y si, en cambio incluiremos el reconocido y relativo a la finca CAN SOCA, pericialmente determinado en valor de octubre de 1990 en 57.100 EUR (9.500.641 pesetas en la unidad que estamos barajando para el resto de los bienes) valoración adecuada en cuanto se ha de hacer conforme al que la misma tenía en el momento del fallecimiento, conclusión que no solo resulta adecuada por el aquietamiento de las partes sino por el tenor del art. 355 del Código de Sucesiones por Causa de Muerte, Ley 40/1991, de 30 de diciembre de 1991, que indica como el valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa. Respecto del resto de las alegaciones de la demandada hemos de indicar que de la relación de sumas que entiende entregadas a la actora tan solo podemos entender justificadas las reconocidas por esta atendiendo que, de la prueba practicada y de la respuesta aportada por la CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, folio 207, no podemos entender justificado el destino aludido por la demandada en aquella ni que fueran percibidas por la instante de este procedimiento; de esta manera a las sumas antes expresadas tan solo podremos incorporar 1.500.000 pesetas que confiesa percibidas durante la tramitación de su separación y joyas concretadas en una aguja de corbata con brillante, dos gemelos con dos brillantes cada uno y un reloj Omega de oro que valora en 75.000 pesetas, debiendo entender como computables a estos efectos la suma total de 11.075.641 pesetas que comparadas con la concreta cuantía de la legitima efectuada por la actora de 17.275.609 pesetas una vez deducidas las 2.433.232 pesetas en concepto de pago a cuenta de los impuestos correspondientes y otras 382.000 pesetas percibidas de su madre a cuenta de la legitima, otorga a su favor la de 6.199.968 pesetas ó 37.262,56 EUROS.

TERCERO.- En relación con los intereses correspondientes a dicha suma la acción planteada en la demanda contenía la pretensión de pago de la legítima fijada en el testamento, folios 18 y ss, apareciendo de estos autos que el pago de la legítima legada en el testamento no había sido satisfecha por la demandada en su totalidad en el momento de presentación de la demanda, sin que tampoco se efectuara consignación de esta cantidad ni conste un ofrecimiento fehaciente de la misma, para la determinación del inicio del cómputo de los intereses será señalado el momento de la muerte del causante. Finalmente y en cuanto a las costas causadas en la instancia, de acuerdo con lo prevenido en el art 394 de la LEC, considerado el acogimiento parcial de la demanda y por otro lado la naturaleza de la acción entablada no se hará especial imposición a parte alguna ni de la demanda ni de la reconvención y, en referencia a las de esta alzada, y por imperativo del art. 398.2 LEC no se impondrán a parte alguna.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Olga , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mollet del Valles, Barcelona en el curso de los autos de juicio de menor cuantía nº 181/2000, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de condenar a Gloria a abonar a su hija Olga la suma de 37.262,56 EUROS correspondiente a legitima en la sucesión de de su padre Jose Pedro , fallecido el 24 de octubre de 1990 además de los intereses legales correspondientes a esta suma desde el momento del fallecimiento del causante; todo ello sin imponerse las costas de esta alzada ni de la primera instancia a parte alguna.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO. NURIA BARRIGA LÓPEZ. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

PUBLICACION.- Barcelona, a . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

rollo 238/2003

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