Sentencia Civil Nº S/S, A...yo de 2003

Última revisión
05/05/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 60/2003 de 05 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 11012370042003100056

Núm. Ecli: ES:APCA:2003:1065

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia que no accedió a la continuación de las obras paralizadas en el interdicto de obra nueva. Declara la Sala el derecho del demandante a continuar la edificación, pero, respetando los tres metros de línea de colindancia con el predio del demandado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA.

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

D.MANUEL RIVERA FERNANDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO ORDINARIO Nº 202/01

ROLLO Nº 60/03

En la Ciudad de Cádiz, a 5 de mayo de 2003.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos referenciados al margen , en los que es parte apelante Carlos José y parte apelada Rogelio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Puerto de Santa Maria con fecha 30/12/02 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos José , representado por el Procurador D.Juan Carlos Gómez Jiménez contra D. Rogelio , representado por la Procuradora Dª Rosario Monserrat Maiquez, debo absolver y absuelvo al demandadado de los pedimentos deducidos en su contra, no accediendo a la continuación de las obras paralizadas en el interdicto de obra nueva seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº cuatro de esta ciudad con el nº 192/00; con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada parte demandante, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia y designado Magistrado Ponente, se formó el correspondiente rollo, que quedó visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso, se ha observado las formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ .

Fundamentos

PRIMERO.- En el proceso de autos, se formula el debate, previa interposición de una acción interdictal por el hoy apelado, quien logró la suspensión de las obras iniciadas por el hoy actor y apelante, instándose por éste en juicio ordinario, el dictado de una sentencia "por la que se declare el derecho de mí representado a continuar la edificación que llevaba a cabo en la finca de su propiedad, sita en DIRECCION000 NUM000 , FINCA000 , a partir de los tres metros de la línea de colindadancia con el predio del demandado o, para el caso de que por el Juzgado se estime que son otros los límites, declare el derecho del actor a paralizar aquellas obras que no lleguen a los límites, declare el derecho del actor a realizar aquellas obras que no lleguen a lesionar los derechos derivados de la servidumbre del demandado, levantando la suspensión que pesa sobre dicha obra en la parte correspondiente, condenando a la parte demandada a las costas de este procedimiento, si se opusiere al mismo.", la parte demandada, admitió como presupuesto fáctico en su contestación escrita los cuatro primeros hechos de la demanda, negando los restantes, considerándose por el apelante que la sentencia peca de incongruencia en sentido procesal, toda vez que desestima la demanda por falta de prueba en relación a la posibilidad administrativa de edificabilidad por agotamiento de los coeficientes, cuando ello no se formuló como motivo de oposición inicial, amen de que el apelante, entiende que ello no exige prueba pericial ya que la licencia, implica la preexistencia legal de dicha posibilidad.

Al margen del objeto del pleito, el apelante plantea como obstáculo procesal, lo que tilda de incorrecta concesión de un plazo que la Juez a quo otorgó al demandado para aportar el poder especial definido en el art.414.2 LECiv., conclusión que la Sala no puede aceptar habida cuenta el criterio de subsanabilidad del art. 231 LECiv, 11 LOPJ y una mas que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional en relación al principio pro actione, por lo que entendemos irreprochable el actuar llevado a cabo en el proceso por la juez de instancia.

Sentado lo anterior y por lo que al alegato de incongruencia se refiere, conviene recordar una vez más, que la misma requiere simplemente concordancia y correlatividad entre las pretensiones deducidas, identidad objetiva y subjetiva, acción ejercitada y resultado final del pleito, sin que la actuación procesal del demandado y el contenido de la sentencia apelada, pueda merecer la condición de incongruente en los términos del art. 218 LECiv.. En efecto, basta leer el escrito de contestación a la demandada para comprobar como se esgrimen a modo de oposición, el cumplimiento de los requisitos del art. 582 CC, los limites del PGMOU (Tres metros) y que no se haya agotado la cuota de edificabilidad, llegándose a imitar en el suplico de dicha contestación, como prueba anticipada, la certificación de la cuota de edificabilidad y de la que a la fecha estuviese ya agotada, solicitándose del juzgador la practica de diligencia final del art. 435LECiv habida cuenta la insuficiencia de la contestación vertida por el Ayuntamiento, por lo que ha cumplido con creces con el celo en la proposición probatoria a considerar en relación a la carga de la prueba conforme al art. 217 LECiv.. Pues bien, una vez se contestó en forma, sin necesidad de pericial alguna, se constata que la edificabilidad máxima es de 556Ž94 m2, de los cuales 464Ž50 m2 estaban agotados, ante lo cual, la construcción añadida que se pretende -51Ž 93 m2-, en modo alguno agotaría dicha cuota máxima, introduciéndose acto seguido por el demandado como criterio de oposición, la inviabilidad de cualquier obra o añadido que no sea de estricta reparación al amparo de su condición urbanística como "Fuera de Ordenación" ex art. 41.2 de la ley 6/1998 de 13 de Abril. Llegados a este extremo, el simple enunciado de esta última cuestión, obliga a la Sala a entender que es motivo ajeno a la jurisdicción civil, en la que simplemente cabe analizar a modo de servidumbres legales, si se cumplen o no las distancias exigidas por la situación de medianería que se constata, pero en modo alguno cabe discutir si es factible o no jurídicamente, decidir acerca de la existencia de un exceso de construcción al amparo de una calificación urbanística determinada.

Así las cosas, entendemos que siempre y cuando queden respetados los límites del Código Civil y los tres metros en que ambas partes convienen a la vista del Plan de Ordenación, la Sala no puede objetar nada al ejercicio de la acción en los términos en que fue planteada, siendo ajeno a esta jurisdicción el debate que en términos urbanísticos se ha pretendido por la parte demandada.

SEGUNDO.- Ante la estimación del recurso, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada sin pronunciamiento alguno respecto a las de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Carlos José , contra la sentencia a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar la misma y en su lugar, estimando la demanda, declaramos el derecho de Carlos José a continuar la edificación objeto de estas actuaciones siempre y cuando respete los tres metros de la línea de colindancia con el predio del demandado, levantando la suspensión en su día acordada, imponiendo al demandado las costas de la primera instancia sin que quepa pronunciamiento alguno respecto a las de la alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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