Última revisión
15/01/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 159/2002 de 15 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 11012370052003100009
Núm. Ecli: ES:APCA:2003:74
Encabezamiento
8
- -
S E N T E N C I A nº:
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
D. RAMON ROMERO NAVARRO
JUZGADO: Sanlucar Bda. Nº 1
Juicio Menor Cuantía nº 384/00
Rollo Apelación Civil nº: 159
Año: 2.002
En la ciudad de Cádiz a día 15 de Enero del 2.003.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Menor Cuantía, en el que figuran como partes apelantes, D. Jesús representado por la procuradora D ña. Inmaculada Gonzalez Dominguez y defendido por el letrado D. Manuel Morales Morales y la Inmobiliaria Barrameda S.A representado por el Procurador D. Antonio Gómez Armario y defendido por el letrado D. Salvador Escudero de la Fuente, y parte apelada D. Claudio representado por el procurador D. Eduardo Sánchez Romero así como el apelado D. Luis Manuel , representado por el procurador D. Luis Ruiz de Velasco y Linares y defendido por el letrado D. Jose Antonio Rodríguez García; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sanlucar de Barrameda, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que desestimando la pretensión deducida en la demanda interpuesta por el procurador D. Luis López Ibáñez, en representación de don Jesús , contra D. Luis Manuel , debo absolver y absuelvo al demandado de dicha demanda, imponiendo al demandante las costas procesales corrrespondientes. Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la misma demanda contra Inmobiliaria Barrameda S.A. representada por el procurador D. Ignacio Farfante martínez Pardo, y contra don Claudio representado por el procurador D. Cayetano García Guillén, debo declarar y declaro que los demandados son responsables civilmente por culpa extracontractual de los daños y perjuicios materiales irrogados al demandante a consecuencia de las obras de demolición del inmueble sito en la calle bolsa nª 56 de esta ciudad y, en consecuencia, condeno a ambos demandados a que, con carácter solidario, indemnicen a la parte actora que la suma total de 2 millones de pesetas, 12.020,24 euros, así como el pago de intereses legales desde la fecha de esta sentencia, y sin hacer imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes. ". 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Jesús , y de la entidad Inmobiliaria Barrameda S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a las partes contrarias por término legal para que pudieran formular escrito de oposición o impugnación, los cuales una vez presentados fueron unidos a autos. 3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la misma y celebracion de vista la audiencia del día 14 de Enero del 2.003.
Fundamentos
1º.- Plantea en primer lugar la apelante y actora en el procedimiento, la responsabilidad en los daños de D. Luis Manuel , propietario de la finca colindante y donde se ejecutó la demolicion de la construcción existente origen de los daños causados en la finca arrendada al actor. Tal responsabilidad se basa según la demanda presentada y que constituye la esencia de la accion ejercitada, en la cualidad de dicho demandado como dueño de la obra y en su condicion de tal por error "in eligendo" del art. 1903 del Código Civil. A este respecto y como principio regulador de la responsabilidad del dueño de la obra, la jurisprudencia mayoritaria, por todas la sentencia de 10 de mayo de 1986 , tras reconocer que la obligación de reparar el daño causado por culpa o negligencia es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por las de aquellas personas de quienes se debe responder y que esta responsabilidad por hecho ilícito ajeno tiene su fundamento en una presunción de culpa "in eligendo" o "in vigilando" o, incluso, en la creación de un riesgo, señala que requiere como presupuesto inexcusable en la hipótesis del párrafo 4° del art. 1903 C.Civil que exista una relación jerárquica o de dependencia más o menos intensa, según las situaciones concretas, entre el ejecutar del daño y aquél a quien solidariamente también se le exige responsabilidad, y tal relación de dependencia no es apreciable, como recalcan la sentencia de 7 de octubre de 1983 y 5 de febrero de 1991, ambas de la Sala 1ª del T.S. , en la persona que encarga una determinada actividad a un profesional que debe ejecutarla conforme a la técnica de la misma, siendo terminante la sentencia de 19 de julio de 1993 , del citado alto Tribunal, analizando la teoría de la responsabilidad por riesgo, que establece que este tipo de responsabilidad tiene una marcada limitación subjetivista, de suerte que cuando se haya acreditado en forma irrefutable que el dueño de la obra encargó a empresa cualificada profesionalmente la ejecución de la misma se cumple con el presupuesto exculpatorio legal prevenido en el último párrafo del art. 1903 C.Civil , pues en realidad, sólo puede generarse responsabilidad culposa a cargo exclusivamente de quien hubiere actuado con negligencia enmarcable en el alcance y proyección de los artículos 1902 y 1903 C.C . Además, la absolución en casos similares del propietario que ha encargado la obra a un arquitecto y a una empresa especializada se ha considerado correcta por nuestro Tribunal Supremo en sentencias tan recientes como las de 11 de mayo de 1999, 18 de marzo de 2000 y 30 de Marzo del 2.001 entre otras. En base a lo anterior, acreditadas dichas circunstancias, como el encargo de la demolicion a un arquitecto superior, quien realizó el pertinente proyecto de derribo, y una empresa constructora, no puede deducirse la responsabilidad del dueño de la obra. Alega en esta apelacion el apelante, y como cuestiones nuevas, lo cual llevaría directamente a su desestimacion, que la responsabilidad de dicho apelado debe establecerse en base primeramente en que el proyecto de derribo aprobado por el Ayuntamiento lo condicionaba a la presentacion de un proyecto de construccion de una edificacion en el solar resultante, y en segundo lugar a una actuacion de dicho dueño de la obra posterior a dichos daños, cual es la de no haber llevado a efectos la reparacion de dichos desperfectos causados por dicha demolicion. Ambas cuestiones deben rechazarse, no solo por lo indicado anteriormente de tratarse de cuestiones nuevas, sino que en cuanto al proyecto de construcción, su existencia o no podrá dar lugar a una responsabilidad admninistrativa frente al Ayuntamiento, pero en modo alguno se acredita que sea causante de unos daños, y en cuanto al segundo punto, no existiendo conforme a la doctrina jurisprudencial indicada con anterioridad, responsabilidad en los daños por parte del dueño de la obra, no le era exigible al mismo la realización de una serie de obras para reparar unos daños causados sin culpa del mismo, por lo cual procede desestimar dicho motivo del recurso. 2º.- Antes de entrar en el estudio de la segunda cuestión planteada por la actora y referente a la cuantía de la indemnización señalada a favor de la misma, procede estudiar en primer término el recurso presentado por la empresa constructora y demandada en este procedimiento Inmobiliaria Barrameda S.A., en cuanto solicita la absolución de la misma. En primer lugar basa su apelación en la inexistencia de nexo causal entre la demolición realizada y la ruina de la finca colindante, cuestión esta que no puede en modo alguno prosparar, pues resulta evidente a tenor de todos los informes emitidos que fue precisamente la realización de tal obra la que determinó la aparición de fisuras por desplazamiento de la finca colindante, que a su vez determinaron la declaración de ruina de la misma y posteriormente su hundimiento material. Plantea en segundo lugar la ausencia de responsabilidad de dicha entidad en la obra en cuestión por no constar acreditada negligencia alguna de la misma en la realización material de la demolición de la finca colindante. En este sentido, como bien indica la sentencia de instancia, tratandose de responsabilidad aquiliana, se ha venido operando una inversion de la carga de la prueba de tal forma que acreditada la accion, el resultado y el nexo causal, pesa sobre quien llevó a cabo el acto en cuaetion acreditar que lo hizo con la deligencia debida, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado, donde ademas, el constructor, por su carácter técnico, tiene una gran responsabilidad en la obra a realizar, en particular cuando conociendo el estado de mala conservacion y antigüedad de la casa dañada, que la misma tenía previamente una serie de grietas conocidas por el, y que pese al conocimiento de dichas circunstancias el mismo no visita la casa colindante ni advierte al arquitecto sobre dichas deficiencias o riesgos, son datos que permiten apreciar la omision de la diligencia necesaria exigida a un correcto profesional, negligencia de la que deriva su responsabilidad en los daños y demas consecuencias dañosas derivadas de la demolicion y daños causados a la finca colindante, por lo que procede desestimar asímismo tal causa de recurso. 3º.- Se plantea por ambas apelantes la determinacion de la cuantificacion de la indemnizacion concedida en la sentencia de instancia, la entidad Inmobiliaria Barrameda S.A, en el sentido de que se suprima o se aminore considerablemente, y el actor D. Jesús , en el sentido de que se aplique a efectos de señalar la indemnizacion pertinente el metodo de valoracion "de la perdida del derecho de arrendamiento por calculo de la diferencia de rentas", señalando una indemnizacion de 24.138.000 pts.. Como punto de partida es preciso señalar que efectivamente existe un perjuicio real causado al actor, y consistente en la necesidad de abandonar una vivienda alquilada, que en aquellas fechas era al menos util para la satisfaccion de sus necesidades, y sometida a la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos con la consiguiente prorroga forzosa, por una situacion de inestabilidad derivada de la necesidad de alquilar una nueva vivienda y ello sometido a las limitaciones de plazos o temporalidad establecidas en las nuevas normas arrendaticias, y a las rentas actuales. No cabe sino resaltar la dificultad de señalamiento de una cuantía indemnizatoria, lo cual a su vez venía reconocido por la propia apelante en su escrito de demanda, si bien señalando que no podía atenderse a la diferencia de rentas como parámetro util para determinar por si solo la cuantía de la indemnizacion, no obstante lo cual y sin señalar metodo cuantitativo o determinante valoraba el mismo en 28.917.000 pts. En relacion con lo anterior es preciso resaltar en prime lugar la diferencia cuantitativa de pretensiones entre el escrito de demanda y el escrito de recurso, en el que mediante la aplicación de un sistema que ya en la demanda indicaba no era el correcto, y se solicitaba su no aplicación, obtiene una cuantía de indemnizacion inferior a la solicitada previamente, y ello a su vez modificado por la equidad o moderacion judicial. Coincide la Sala con el apelante en cuanto a lo manifestado en su escrito de demanda relativo a la dificultad de señalar una cuantía de indemnizacion por perdida del derecho de arrendamiento, y en cuanto a que no puede acudirse a una mera comparacion de rentas abonadas, sino que habrá de acudirse a todas cuantas circunstancias concurran en el supuesto de autos, y así, si bien el apelante ha perdido un derecho de arrendamiento, es preciso indicar que el mismo recaía sobre una vivienda antigua, de principios de siglo, fruto de la reconversión de una nave industrial en una vivienda, de techos muy altos, y con los problemas que efectivamente por su antigüedad e inicial destino debía tener en cuanto a humedades, luces, ventilacion, frialdad etc..., y ello ha sido sustituido por un arrendamiento que al menos en la epoca presente recae sobre una vivienda moderna y dotada de mas comodidades, logicamente, que la antigua. También es preciso tener en cuenta que debido a lo anterior el actor se ha visto obligado al cambio de zona de residencia, y con ello a la pérdida de los apegos, conocimiento y demas circunstancias propios de una residencia continuada durante muchos años en dicho lugar. Todas estas circunstancias, de dificil valoracion, deben ser consideradas desde la perspectiva de la indemnizacion ajustada, como indica el juzgador de instancia, a criterios reales, sin exageraciones subjetivas, o pretensiones de enriquecimiento ilicito, por lo cual entra dentro de la ponderacion judicial la determinacion de cual sea la cuantía procedente por tal concepto, debiendo rechazarse los calculos matematicos realizados por la parte actora en el recurso, no solo por tratarse de unos calculos traidos de nuevo al proceso en el recurso y por tanto no habiendo sido susceptibles de impugnacion por las demas partes, sino por el hecho de que no parecen aplicables a los perjuicios realmente causados a la parte actora, ya que cifra dichos perjuicios practicamente en el valor de propiedad del inmueble, y en mayor cuantía que la percibida por los dueños de la vivienda, por lo cual y dentro de la moderacion y ponderacion atribuida en este punto al arbitrio judicial, la cantidad de un millon de pesetas que señala el juzgador de instancia, no parece ni desproporcionada ni ridicula, por cuya razon debe mantenerse en esta alzada, rechazando los recurso planteados por ambos apelante, así como el formulado por el actor tendente a obtener una mayor indemnizacion derivada del hecho de haber vivido en dichas vivienda durante unos meses en situacion de riesgo y evidentes molestias, pues la valoracion realizada por el juzgador de instancia de dichas incomodidades, en cuantía de otro millon de pesetas debe entenderse, asímismo, adecuada a derecho, por todo lo cual y desestimando ambos recursos de apelacion es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Jesús , y de la entidad Inmobiliaria Barrameda S.A., ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sanlucar de Bda. en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada. Notifíquese la presente a las partes conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
