Sentencia Civil Nº S/S, A...re de 2003

Última revisión
19/11/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 487/2002 de 19 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 11012370072003100643

Núm. Ecli: ES:APCA:2003:2088

Núm. Roj: SAP CA 2088/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado. La Sala señala que la acción ejercitada por la demandante, y estimada por la sentencia apelada, se funda en la existencia de un reconocimiento de deuda suscrito por el demandado, sin que éste haya acreditado, de contrario, que fuera otorgado en virtud de amenazas o coacciones ( no denunciadas), o que no existiera causa alguna que motivó su otorgamiento.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Rollo de Apelación nº 487/2002.

Procedimiento Civil nº 72/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO

En la ciudad de Algeciras, a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Iglesias Herrero, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Astilleros La Parrilla S.A.", representada por el Procurador Sr. Del Valle Macías; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación de Astilleros La Parrilla S.A., contra D. Ángel Jesús y condeno al ciado demandado a que abone a la actora la cantidad de 6.971,74 euros (1.160.000 Ptas.) en el concepto que consta mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ángel Jesús ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandado-apelante se impugna la sentencia que estimó la demanda contra el mismo formulada, en la que se ejercía acción de reclamación de cantidad de responsabilidad contractual. La acción se fundaba en el cumplimiento del documento nº 1 de los aportados con la demanda (folio 11), suscrito por el demandado, que el propio documento califica como "compromiso y reconocimiento de deuda".

El recurso alega dos motivos de impugnación de la sentencia, que serán analizados por separado.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alega la infracción de normas y garantías procesales, y en esencia denuncia que la juzgadora de instancia vulneró los arts. 414 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no considerar acreditado el hecho de que la demandada formaba parte del mismo grupo empresarial que la mercantil "Astilleros Rías de Avilés, S.L.", cuestión que la apelante considera de esencial importancia en su argumentación defensiva.

Para evitar inútiles repeticiones, damos aquí por reproducidos los argumentos expuestos en nuestros Autos de 11 de diciembre de 2.002 y 4 de febrero de 2.003, al rechazar determinadas pruebas propuestas por la apelante, y admitir otras, reiterando tan sólo que el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser puesto en relación con el 281.3 del mismo texto, que sólo considera exentos de la necesidad de prueba aquellos hechos sobre los que exista "plena conformidad de las partes"; y no puede equipararse a esa plena conformidad el silencio de una parte ante los hechos alegados por la otra; en todo caso, el demandado podía haber instado en la audiencia previa que se consignara como hecho de conformidad la pertenencia de las dos sociedades al mismo grupo empresarial, lo que no hizo. En suma, pesa sobre la parte que alega la supuesta unidad empresarial entre ambas sociedades, la carga de probarla, sin que en modo alguno se trate de un hecho de "plena conformidad". Por ello, la jueza de instancia no incurrió en infracción legal alguna al valorar las pruebas practicadas o al distribuir entre las partes la carga probatoria.

Al hilo de la alegada vulneración de normas procesales el apelante pretendía la aportación, con su escrito de interposición del recurso, de determinados documentos (notas simples registrales), de las que, en su opinión, se desprenderían una serie de datos que acreditarían la pertenencia de ambas sociedades a un único grupo, como expone en el mismo motivo del recurso. Puesto que tales documentos fueron rechazados por los dos Autos citados de esta Sala, resulta ociosa toda valoración al respecto.

Procede, con ello, el rechazo de este primer motivo de impugnación.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso (plasmado en las alegaciones segunda a quinta del escrito) denuncia error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia, al no considerar acreditado que el documento en que se funda la reclamación de la actora fue suscrito por el demandado en virtud de presiones y coacciones, careciendo de causa y siendo, por ello, nulo de pleno derecho.

Como acertadamente expone la jueza de instancia, en este conjunto de argumentos deben distinguirse las que afectan al consentimiento (supuestamente obtenido mediante coacción) y a la causa (inexistencia de tal); sin embargo, ambos grupos de alegaciones han de estar presididos por una premisa común: puesto que lo que por la demandada se alegan hechos extintivos de la eficacia del contrato, compete la carga de su prueba a la parte demandada que los alega (art. 217.3 de la Ley procesal).

Como también se expone en la sentencia apelada, no consta prueba alguna, directa o indiciaria, de las supuestas amenazas, presiones o coacciones alegadas por el demandado, ni en el recurso se exponen cuáles serían tales pruebas en las que funda su alegación. Del cuerpo del recurso se infiere que sus alegaciones se refieren más bien a la supuesta inexistencia de causa. La causa de los contratos se presume iuris tantum (art. 1.277 del Código Civil). Así lo declara, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1.999 (ponente, Sr. O'Callaghan Muñoz), que señala:

"Se debe partir de la presunción iuris tantum de existencia y licitud de causa, que establece el artículo 1277 del Código civil: aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario; cuya presunción es desarrollada y aplicada, entre otras, por las sentencias de 5 de mayo de 1986, 26 de febrero de 1987, 19 de julio de 1989, 19 de noviembre de 1990, 23 de julio de 1994."

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1.998 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) declara:

"La falta de causa necesariamente implica la ausencia total de la misma, que exige su prueba cumplida y convincente a fin de destruir la presunción de su existencia que establece el artículo 1277 del Código Civil (Sentencias de 24-2 y 20-11-1992, 4-3-1993, 4-4- 1994 y 13-3-1997)".

Esta doctrina es extendida por el Tribunal Supremo a los reconocimientos de deuda. Así, la jurisprudencia declara que el reconocimiento de deuda es válido aunque no conste la causa, que se presume existente y lícita, iuris tantum. Así lo declara, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1.999 (ponente, Sr. Asís Garrote), que indica:

"además de no existir contradicción alguna, en la fundamentación de las sentencias recurridas, las dos mantienen la doctrina dominante respecto a los reconocimientos de deudas, pues a pesar de que en la declaración unilateral de voluntad en que consiste la misma, no figure la causa, hay que tenerla como existente y lícita (salvo prueba en contrario), a tenor de lo preceptuado en el art. 1 277 del Código civil, precepto que presume la existencia de la causa y su licitud. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, lo que se produce en este supuesto, es únicamente una inversión de la carga de la prueba, en cuanto corresponde al oponente demandado probar la inexistencia de la causa o su ilicitud".

En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2.002 (ponente, Sr. Romero Lorenzo) declara:

"el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario."

En suma, es el demandado el que debe destruir la presunción legal del art. 1.277 del Código Civil. Para analizar si ha ocurrido así, debemos tener en cuenta el contenido del documento cuestionado: en él, el actor se compromete a encargar la construcción del buque "Nuevo bahía de Algeciras" a la entidad demandada; o, en caso de que no se produjera tal construcción, a abonar a la demandada la cantidad de 1.160.000 pesetas; esta segunda es la prestación objeto de la demanda.

El documento no es por sí solo incongruente o absurdo, y, como en la sentencia se expone, tiene una causa al menos aparente, como es la de restituir a la demandada la cantidad pagada por ésta al autor del proyecto de construcción del barco, en el caso de que éste no llegara a construirse.

Se dice en el recurso que tal proyecto nunca se realizó, y que la actora no abonó cantidad alguna por ello; alegándose que la actora no ha traído a juicio al autor del supuesto proyecto para que lo ratificase. Sin embargo, como se ha dicho, constando en el documento suscrito por el demandado (que en este extremo tiene la naturaleza de un reconocimiento de deuda) la referencia al proyecto, la carga de probar su inexistencia recae sobre éste; no bastando, pues, la alegación de ausencia de pruebas por parte del actor, pues este ya ha aportado el reconocimiento de deuda, que es el acto que el demandado pretende desvirtuar.

El resto de los argumentos de este segundo motivo del recurso deben igualmente ser rechazados, pues no se fundan más que en conjeturas o sospechas carentes de todo refrendo probatorio. En dicho motivo del recurso se insiste en la pertenencia de las dos sociedades citadas al grupo común, dato que no se ha considerado acreditado. Se cuestiona la certeza de la realización del proyecto, o la factura aportada por la actora; pero, como antes se dijo, puesto que se parte de la existencia de un reconocimiento de deuda, es sobre la demandada sobre quien pesa la carga de desvirtuar su certeza, pues el documento del que se deriva la acción ejercida no es la el proyecto de construcción del buque ni la factura de dicho proyecto, sino el propio reconocimiento de deuda.

Por otra parte, la prueba practicada en esta segunda instancia (la certificación de la Subdirección General de la Flota Pesquera) no acredita más que la autorización para la construcción de un buque, el "Pemba Bay", distinto del "Nuevo Bahía de Algeciras", y que para ello se aportó, entre otras, la baja del "Bahía de Algeciras"; dato del que no puede inferirse, como pretende la apelante, que la construcción del proyectado "Nuevo Bahía de Algeciras" fuera imposible, sino simplemente que se construyó otro buque distinto del proyectado; sin que tampoco conste que con las características del pesquero proyectado fuera imposible la pesca en caladeros distintos del marroquí, tras la expiración del Convenio bilateral de pesca entre Marruecos y la Unión Europea. Nada de esto se ha probado, por lo que no pueden considerarse acreditados los hechos-base a partir de los cuales el apelante pretende construir su armazón probatoria presuntiva.

En resumen, la acción ejercitada por la demandante, y estimada por la sentencia apelada, se funda en la existencia de un reconocimiento de deuda suscrito por el demandado, sin que éste haya acreditado, de contrario, que fuera otorgado en virtud de amenazas o coacciones (por cierto, no denunciadas), o que no existiera causa alguna que motivó su otorgamiento. Por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada, plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Juan Javier Pérez Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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