Sentencia Civil Nº S/S, A...zo de 0028

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Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2060/2003 de 25 de Marzo de 0028

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 28

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 20069370022003100192

Núm. Ecli: ES:APSS:2003:621

Núm. Roj: SAP SS 621/2003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-03/001486

ROLLO APEL.CIVIL 2060/03

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Irun)

Autos de J. MENOR CUANTIA 124/00

Recurrente: Ismael y Clemente

Procurador/a: MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y MARIA CONSUELO ROMERO

CIENFUEGOS JOVELLANOS

Abogado/a: MIGUEL MARTIN ZARCO y RAFAEL PEREZ URCHEGUI

Recurrido: Agustín

Procurador/a: IGNACIO GARMENDIA URBIETA

Abogado/a: JOSE MARIA MUGICA HERAS

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidos de octubre de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de JUICIO DE MENOR CUANTIA, seguidos con el nº 124/00 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún, Rollo de apelación nº 2.060/03, a instancia de D. Ismael , representado por la Procuradora Dª. Margarita Alcain y defendido por el Letrado D. Miguel Martín Zarco, y de D. Clemente , representado por la Procuradora Dª. Consuelo Romero Cienfuegos Jovellanos y defendidO por el Letrado D. Rafael Pérez Urchegui, contra D. Agustín , representado por el Procurador D. Ignacio Garmendia Urbieta y defendido por el Letrado D. Jose Mª. Múgica Heras; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de Septiembre de 2.002.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irún se dictó sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.002, que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcain, en nombre y reoresentación de D. Ismael , contra D. Clemente y D. Agustín , debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y debo condenar y condeno al Sr. Clemente a que pague al actor la suma de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CENTIMOS (52.889,07), los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, que serán los de mora procesal desde la notificación de la presente resolución al demandado, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron contra la misma por dos de las partes del procedimiento sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Mayo de 2.003, a las 10 horas de su mañana.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto el de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de D. Ismael se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, en solicitud de que se revoque la mencionda resolución y se dicte otra por la que se condene a los dos demandados en los términos solicitados en su escrito de demanda y con expresa condena al pago de las costas causadas, y alega para fundamentar su recurso que la cuestión litigiosa deberá centrarse en analizar si es o no cierto que fue inducido con maquinaciones insidiosas a realizar una operación de préstamo y, en su caso, qué respuesta jurídica merece ese hecho, que existen abundantes elementos de juicio que demuestran, de forma concluyente y taxativa, que fue víctima de un fraude económico, en el que intervinieron los dos codemandados de común acuerdo, que las pruebas más significativas que lo evidencian son el hecho de que interviniera el DIRECCION000 de la entidad bancaria, para que D. Clemente , cliente del Banco, obtuviera una financiación para sus negocios de otro particular, el hecho de que no se le haya abonado cantidad económica alguna desde el año 1990, en que realizó la entrega del dinero, hasta el momento presente y el hecho de que el Sr. Clemente fuera una persona insolvente, tanto a título particular, como en lo que respecta a las empresas de las que era titular, que ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián se siguió una causa penal, tramitada como Procedimiento Abreviado nº 435/97, en virtud de una querella criminal que formuló D. Agustín contra otra ex-clienta del Banco Popular Español, Dª. Flora , que fue acusada de haber faltado a la verdad en la declaración prestada como testigo en un juicio laboral de despido, instado contra él por el Banco Popular Español, que fue tramitado por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián y en el que se declaró procedente el mismo, que las resoluciones en ellos dictadas tienen un gran interés para la cuestión litigiosa, toda vez el Sr. Agustín reconoció haber confeccionado y redactado el documento de reconocimiento de deuda otorgado por la Sra. Flora y un análisis comparativo entre éste documento y el que es objeto de este litigio permite afirmar que están elaborados por la misma persona, que la sentencia de instancia realiza una interpretación simple y superficial del caso, resulta desacertada en la aplicación del derecho positivo que realiza y concede algo que no se ha pedido por él, como el cumplimiento de un contrato que se incumplió hace más de 10 años, que el caso litigioso trasciende el mero incumplimiento contractual para adentrarse en el terreno del dolo negocial, que los artículos 1.274 del C.C. y siguientes se refieren a los contratos sin causa, o con causa ilícita, que determinan su nulidad y no su anulabilidad, no admitiendo la convalidación, que el Sr. Agustín se encuentra en el mismo plano jurídico que el Sr. Clemente , haya o no intervenido en el otorgamiento del contrato, y que la calificación jurídica de estos hechos incide plenamente, desde el punto de vista estrictamente civil, en un supuesto de nulidad radical y absoluta del contrato, que obliga a los codemandados a resarcirle de los daños y perjuicios sufridos, y estos daños se concretan en el importe del capital entregado, con sus intereses legales.

Por su parte D. Clemente ha interpuesto tambien recurso de apelación contra la misma sentencia, solicitando su revocación y el dictado de otra estimatoria de su contestación a la demanda, en la que solicitaba la desestimación de la demanda interpuesta, con imposición de las costas a la parte demandante, y alega para justificar su recurso que hace doce años, al tener sus líneas de descuento cubiertas, D. Agustín , DIRECCION000 del Banco Popular Español en Irún, le ofreció financiar su proyecto empresarial con dinero aportado por el demandante D. Ismael , el cual le prestó la cantidad de 8.800.000 ptas., comprometiéndose a devolver esa cantidad en un corto espacio de tiempo, pero cuando esa operación se frustró el codemandado le propuso que el préstamo se convirtiera en inversión en dicho proyecto, participando el demandante como socio y tomando parte activa su hijo, lo cual fue aceptado por ellos, que, al establecerse DIRECCION001 ., le ofreció al demandante la posibilidad de entregarle todas sus acciones en la empresa DIRECCION002 o ir con él a DIRECCION001 , habiendo optado por esta última posibilidad, que acordaron que le entregaría el 45% de las participaciones de dicha empresa, pero finalmente acordaron la entrega de 30 mensualidades de 165.000 ptas., con la correspondiente reducción de las participaciones a percibir, que el demandante tuvo que conocer por boca de su hijo la desaparición económica de DIRECCION001 y la constitución por su parte de DIRECCION003 y que él se quedaba sin la fuente de ingresos que le hubiese permitido hacer frente al préstamo, que es obvio que el demandante dio por bueno el pago del préstamo con la obtención del fondo de comercio de DIRECCION001 para esa empresa de su hijo, DIRECCION003 , habiendo considerado él por su parte saldado el préstamo y habiendo aceptado pacíficamente la pérdida de clientela, y que, en cualquier caso, él, como titular que es del 99,8% de las participaciones de DIRECCION001 , es tambien titular de un crédito por el valor del fondo de comercio de DIRECCION001 , que compensa el crédito del demandante.

A la vista de los términos en que han sido formulados los dos mencionados recursos es evidente que no se cuestionan por los recurrentes los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia en lo que respecta a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa del demandante alegada por ambos demandados y en lo que respecta a la desestimación tanto de la excepción de caducidad de la acción alegada por el demandado D. Clemente en su escrito de contestación a la demanda, como de la excepción prescripción de la misma alegada por el demandado D. Agustín en su propio escrito de contestación, en tanto que por el contrario se sostiene por D. Ismael que ha sido incorrectamente apreciada la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado D. Agustín , por el mismo alegada igualmente en su escrito de contestación, y se plantea por ambos recurrentes que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en lo que respecta a la cuestión de fondo objeto de debate y que no ha sido adecuadamente aplicada al caso de que se trata la normativa legal vigente y reguladora de la materia controvertida, si bien cada uno de ellos por los concretos motivos que mencionan en sus respectivos escritos, razón por la cual no procede verificar consideración alguna con respecto de los extremos que no han sido cuestionados y procede, por el contrario, llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si han sido o no aplicadas al caso las normas pertinentes en lo que hace referencia a los extremos que han sido impugnados.

SEGUNDO.- Y una vez verificado el referido examen de las actuaciones lo primero que se hace necesario puntualizar, a la vista de toda la prueba documental aportada a los autos y de la prueba de confesión y testifical en ellas practicada, es que la Juzgadora de instancia ha valorado la misma en toda su justa medida, pues, habiéndose alegado por D. Ismael en su escrito de demanda y a fin de justificar su pretensión de que es nulo el contrato de préstamo suscrito en fecha 6 de Noviembre de 1.990 por su hijo D. Ángel , en su representación, y en el que actuó como prestamista, y por D. Clemente , quien intervino como prestatario, con base en lo dispuesto en el art. 1.270 del Código Civil y al estimar que dicho contrato fue otorgado por él con motivo de las maquinaciones insidiosas que llevó a cabo D. Agustín , a fin de que invirtiera su dinero con una persona a la que no conocía y que era total y absolutamente insolvente, lo que en definitiva implica que fue realizado el mismo por error y concurriendo el dolo en la voluntad negocial, dicho motivo ha de ser desestimado, tal y como ha sido resuelto en la sentencia de instancia, por cuanto que no ha quedado suficientemente acreditado en las actuaciones que en el momento de la suscripción del contrato mencionado, cuya naturaleza ninguna de las partes cuestiona, pues efectivamente, y a pesar de que el mismo ha quedado reflejado en un documento de reconocimiento de deuda, todos se hallan conformes en el hecho de que se concertó un préstamo, en el que uno de los contratantes actuó como prestamista y el otro como prestatario, mediara error alguno por parte del demandante en el momento en que el contrato fue concertado, que de alguna forma invalidara el consentimiento por él prestado, o que dicho error fuera inducido como consecuencia de maquinación grave alguna desarrollada por la otra parte contratante, capaz de formar o configurar un mecanismo engañoso y captatorio de su voluntad.

Ciertamente, ha de puntualizarse, como primera cuestión y en lo que respecta al extremo que nos ocupa, que deben diferenciarse los supuestos de inexistencia o nulidad absoluta o radical de los contratos, que se produce cuando falta en ellos alguno de los requisitos que previene el art. 1.261 del Código Civil, es decir, el consentimiento, el objeto y la causa, o cuando se han celebrado con vulneración de una norma imperativa o prohibitiva, concepto este a que hace referencia el art. 6 del Código civil, en su párrafo 3º, de los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad de los mismos, que tiene lugar cuando ha concurrido en la formación del consentimiento de los otorgantes algún vicio de la voluntad, error, violencia, intimidación o dolo, que de alguna manera los invalida, si es impugnado por el contratante afectado por el referido vicio, cuya protección es la que se pretende mediante las acciones de nulidad y anulabilidad que regula el Código civil, y de los supuestos de contratos rescindibles, que son aquellos, válidos en principio, pero anulables por concurrir alguna de las causas expresamente prevista en la Ley, y, tras un examen del caso de autos, no puede por menos que concluirse que nos encontramos, no ante un supuesto de inexistencia del contrato o nulidad absoluta, por cuanto que el mismo no resulta contrario a ninguna norma y reúne los requisitos de consentimiento de ambos contratantes, de objeto del mismo y de causa que lo ha motivado, sino que nos encontramos ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, dado que por parte del demandante se ha planteado la existencia de un vicio en la emisión de su consentimiento, que podría dar lugar, en el caso de quedar probada su concurrencia por parte del mismo, a su declaración de invalidez.

TERCERO.- En atención a tal circunstancia resultaba de todo punto correcto estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Agustín , con base en que no resulta procedente accionar en demanda de que se declare la nulidad de un contrato supuestamente afectado por error o dolo contra quien no es parte contratante del mismo, por cuanto que, en efecto, la acción de nulidad de los contratos contenida en los art. 1.300 y siguientes de Código Civil tan solo puede ser instada por un contratante contra el otro u otros contratantes que con él concertaron el mismo, dado que mediante ella se pretende precisamente su resolución y la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, tal como determina el art. 1.303 del Código Civil, con las salvedades que se contienen en los artículos siguientes, precepto el mencionado que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador del mismo, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que el art. 1.269 del Código Civil exige, para apreciar la existencia de dolo, que concurran palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes, que conduzcan al otro a celebrar el contrato que sin ellas no hubiere llevado a cabo, siendo así que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha resuelto a este respecto que no puede estimarse la existencia de dolo en la concertación de un contrato cuando el mismo no ha sido causado por uno de los contratantes, sino por un tercero ajeno a la relación contractural.

Y puesto que en el presente caso es evidente que el contrato de préstamo de que se trata fue concertado exclusivamente por D. Ángel , hijo del demandante y que intervino en su representación en calidad de prestamista, y por D. Clemente , quien intervino en él en calidad de prestatario, no habiendo tenido intervención alguna en el mismo el referido codemandado D. Agustín ., no pude por menos que concluirse que el mismo carece de la legitimación precisa para comparecer en este procedimiento en la calidad con la que fue instada su presencia, por lo que había de ser estimada la excepción por él alegada en su escrito de contestación a la demanda, tal y como fue acordado por la Juez a quo en la resolución impugnada, la cual en lo que respecta a dicho extremo ha de ser confirmada, con desestimación del primer motivo de recurso alegado por D. Ismael .

CUARTO.- Y tambien en atención a la anteriormente mencionada circunstancia de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad resulta necesario analizar si, tal y como se establece en la resolución impugnada por la Juez a quo, la acción de nulidad había de estimarse extinguida por confirmación del contrato concertado, como previene el art. 1.309 del Código Civil, y a ese respecto ha de mencionarse que ha sido tambien clara la doctrina Jurisprudencial que ha determinado que la confirmación de los contratos anulables, a que hacen referencia los art. 1.309 a 1.313 del Código Civil, significa la subsanación de un acto que, llevando en sí todos los elementos necesarios para su existencia, adolece de un vicio que origina su invalidez y, por ello, tan solo puede ser de aplicación a los contratos meramente anulables, por lo que es evidente que no resultaría preciso analizar tal supuesto si no concurriese el motivo de anulabilidad del contrato que ha sido planteado por D. Ismael , pues es evidente que resulta innecesario hablar de convalidación de un acto que no adolece de vicio alguno que lo haga anulable.

No obstante lo cual, e incluso en el supuesto de que hubiese concurrido el vicio denunciado por el referido demandante, resulta patente de la prueba practicada en las actuaciones que, en efecto, la actuación desarrollada por el demandante no podría por menos que estimarse como reveladora de una clara voluntad de renunciar al ejercicio de la mencionada acción de nulidad, dado que no sólo al año siguiente de la firma del mismo procedió a su renovación, sino que transcurridos más de dos años de la referida renovación, y más puntualmente el 21 de Enero de 1.994 aceptó el pago de 165.000 ptas. que le hizo el codemandado D. Clemente , a fin de proceder a la amortización del préstamo, y en fecha 30 de marzo del mismo año interpuso una demanda ejecutiva contra el mismo, que se tramitó con el número 108/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún, a fin de obtener el pago de otra suma similar de 165.000 ptas., que le había sido extendida con igual finalidad, según expuso el propio demandante en el escrito por él presentado en dicho procedimiento en fecha 20 de Junio de 1.994, en otro cheque bancario que finalmente resultó impagado, y que concluyó con una sentencia condenatoria del codemandado al abono de la mencionada suma, y ello a pesar de que para entonces resultaba patente el incumplimiento del contrato de préstamo por parte del mismo y tenía además conocimiento de todos los hechos en los que se había visto implicada la persona que mencionaba en su escrito de demanda, es decir, Dª. Flora , así como las circunstancias que habían conducido a la reclamación que la misma había formulado ante la entidad bancaria para la que trabajaba D. Agustín , al despido de este y a su posterior reclamación en vía judicial.

Es evidente en consecuencia con todo lo expuesto, y dado que han sido evidentes los actos del demandante que justifican su voluntad tendente a confirmar, ratificar y dar validez y eficacia al contrato de préstamo por él suscrito, había de concluirse que, en cualquier caso, la acción de nulidad por él instada habría de ser, ya sin más consideraciones, rechazada, pero es que, además de ello, ha de precisarse que tampoco ha quedado acreditado en las actuaciones que haya concurrido el vicio denunciado, es decir, la existencia de error o dolo en el consentimiento por él prestado, pues de ellas y de la prueba practicada no resulta en modo alguno justificado, y ha de precisarse que cuando menos el dolo no se presume, sino que ha de ser probado fehacientemente, que en el momento de la firma del contrato concurriera en él un error sustancial e inexcusable, acerca del mismo, de su naturaleza o de las circunstancias concurrentes y derivado de actos desconocidos para él, es decir, que tuviera un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir su voluntad hacia la emisión de una declaración que no era querida o deseada, ni tampoco que haya mediado algún tipo de maquinación o artificio por parte de D. Clemente , que de alguna forma le haya determinado o compelido a celebrarlo.

Ciertamente, no se ha justificado en las actuaciones por parte de D. Ismael que el mismo actuara compelido por algún tipo de error sustancial o que fuera impulsado por un dolo, por supuesto grave, que hubiera sido empleado por D. Clemente , teniendo en cuenta, por supuesto, las circunstancias que concurrían en uno y otro a la firma del contrato de préstamo, las relaciones por uno y otro mantenidas con motivo del mismo y las relaciones mantenidas por el referido codemandado con el hijo del demandante, tal y como la Juez a quo relata detalladamente en su resolución, en unos pronunciamientos que esta Sala asume en su integridad, y que no precisan ser expuestos de nuevo, a fin de evitar inútiles reiteraciones, por lo que el pronunciamiento al respecto contenido en la misma ha de ser mantenido y confirmado.

QUINTO.- Y en la misma forma y tambien por las mismas razones ha de ser confirmado el pronunciamiento relativo a la desestimación de la acción formulada con carácter alternativo en la demanda, y basada en la supuesta concurrencia de dolo incidental, al que hace referencia el art. 1.270 del Código Civil, en su párrafo 2º, por afectar a elementos no esenciales del contrato, y a la obligación, en tal caso, del otro contratante de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, acción que pone a su vez en relación con lo establecido en los art. 1.101 y 1.102 del Código Civil, y que fundamenta en los mismos hechos que sirven de base a su reclamación principal, por cuanto que, por una parte, se ha constatado, según lo expuesto precedentemente, que no concurre dato alguno que permita apreciar la existencia de dolo, ni siquiera incidental, es decir, no el determinante de la decisión de otorgar el contrato, sino el referente a las cláusulas del mismo, en el momento de la firma del contrato, que de alguna forma haya impulsado al demandante a su formalización, y, por otra parte, ha de precisarse que la indemnización de daños y perjuicios, reclamada con base en dichos preceptos, ha de partir de la existencia de un dolo concurrente en el cumplimiento de una concreta obligación, por lo que presupone la existencia del contrato, su validez y su cumplimiento, cumplimiento defectuoso o incumplimiento, y requiere que ese dolo, concurrente al momento del cumplimiento del contrato, haya ocasionado una serie de daños y perjuicios, que han de ser igualmente acreditados, aún cuando en relación a ellos sea posible la prueba por presunciones.

Otra cuestión distinta es que el demandante pretenda, en realidad, y a través de esa reclamación alternativa, la condena de D. Clemente al abono del importe por él entregado al mismo con motivo de la formalización del contrato, tal y como la Juzgadora de instancia ha entendido en su resolución y ha aplicado, en virtud del principio iura novit curia, a fin de evitar la necesidad del demandante de acudir a un nuevo pleito, ejercitando la acción tendente a exigir su cumplimiento, y, por ello, en reclamación de los derechos que puedan corresponderle con ocasión del mismo y ante el incumplimiento de la otra parte, pues es evidente que con ello no se altera en modo alguno la armonía que ha de existir entre lo pedido y lo concedido y que, además, dicha reclamación ha de ser estimada, por cuanto que ha quedado probado en autos el incumplimiento por parte del referido codemandado de su obligación de proceder a la devolución de la cantidad que le fue entregada por D. Ismael en los plazos y en la forma que fueron pactados en su momento.

En efecto, y aún cuando el tambien recurrente D. Clemente ha interpuesto recurso de apelación, con base en que el demandante aceptó convertir su préstamo en una inversión en su proyecto, participando como socio y tomando parte activa su hijo, que, al establecerse DIRECCION001 ., optó por participar en esta empresa, acordando la entrega del 45% de participaciones y finalmente la entrega de 30 mensualidades de 165.000 ptas., con la correspondiente reducción de las participaciones a percibir, que el demandante dio por bueno el pago del préstamo con la obtención del fondo de comercio de DIRECCION001 para la empresa constituida por su hijo y denominada DIRECCION003 , habiendo considerado él por su parte saldado el préstamo, pues se quedaba sin la fuente de ingresos con la que hubiese podido hacer frente al mismo, y habiendo aceptado por ello pacíficamente la pérdida de clientela, y que, en cualquier caso, él, como titular que es del 99,8% de las participaciones de DIRECCION001 , es tambien titular de un crédito por el valor del fondo de comercio de DIRECCION001 que compensa el crédito del demandante, y ello sin cuestionar el pronunciamiento que se hace en la sentencia de instancia sobre la procedencia de analizar las pretensiones del demandante desde el punto de vista de la acción de incumplimiento que finalmente se estima en la sentencia, sin embargo sus alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, por cuanto que, además de haber sido negada por el demandante, no ha aportado elemento probatorio alguno que justifique las mismas, con la salvedad del extremo relativo a que el hijo del demandante D. Ángel mantuvo una relación profesional con él, dado que estuvo trabajando en su empresa, lo cual de ninguna manera justifica esos supuestos acuerdos alcanzados entre ellos con posterioridad a la firma del contrato de préstamo, razón por la cual su recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia tambien en lo que respecta a la condena que le ha sido impuesta a abonar a D. Ismael la cantidad que todavía hoy en día le adeuda como consecuencia del incumplimiento del referido contrato.

SEXTO.- Por el contrario, ha de ser revocada la resolución impugnada en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la cuantía que ha de ser abonada por el mencionado codemandado D. Clemente al demandante D. Ismael , estimando por ello en parte el recurso de apelación por éste formulado, por cuanto que la circunstancia de que el mismo le prestó la cantidad de 10.000.000 ptas. no sólo resulta de lo reflejado en el documento nº 1 de los acompañados con el escrito de demanda, en el que se determina con toda claridad que es esa la cantidad concreta que se presta, dado que se reseña específicamente en el apartado relativo al acuerdo adoptado que "LA PARTE ACREEDORA, DON Ángel PRESTA A LA PARTE DEUDORA, D. Clemente , LA CANTIDAD DE PTAS. 10.000.000 .- (DECIMOS PESETAS: DIEZ MILLONES)", sino que además consta tambien en las actuaciones el reconocimiento que hizo el codemandado del percibo de la referida suma en la declaración por él prestada en el procedimiento penal seguido contra Dª. Flora con motivo de la querella contra ella formulada por el codemandado D. Agustín .

En efecto, de esa total cantidad que se dice prestada ha sido reconocida por D. Clemente la percepción de la suma de 8.800.000 ptas., dado que ha aportado el mismo el extracto de la cuenta en el que consta el ingreso en fecha 8 de Noviembre de 1.990, es decir, un año antes de la fecha del referido documento, el cual fue firmado en fecha 6 de Noviembre de 1.991, fecha en la que se produjo la renovación del contrato de préstamo suscrito, y aún cuando es lo cierto que el mismo ha negado la percepción de la suma restante, la suma de 1.200.000 ptas., que por el demandante se indica como asimismo entregada, sin embargo ha de valorarse adecuadamente la declaración por el demandado prestada en fecha 14 de Diciembre de 1.998, es decir, antes de la interposición de la demanda y por ello cuando todavía podía tener los hechos más recientes en su memoria, en el juicio penal mencionado y en el que compareció en calidad de testigo y por ello obligado a decir verdad acerca de los hechos sobre los que fue preguntado, pues precisamente en dicha declaración reconoció ser cierto que la operación de que se trataba era de 20.000.000 ptas., es decir, la operación referente a la Sra. Flora y la correspondiente, según indicó, a "otra familia de Irún", habiendo añadido a continuación que "La operación fue de 20 millones, 10 con la acusada y 10 con la familia Ismael Ángel ".

Ante este reconocimiento por él verificado en su momento de que la operación que concertó con el D. Ismael venía referida a la suma de 10.000.000 ptas., cantidad que se corresponde exactamente con la cifra reflejada en el documento por él firmado, pues su firma estampada en dicho documento no ha sido controvertida, documento en el que se reseña como a él prestada esa concreta cantidad, no puede por menos que estimarse la pretensión por dicho demandante formulada de que se acuerde la condena de D. Clemente a que le abone la suma de 10.000 000 ptas., 60.101,21 euros, cantidad esta que además habrá de devengar el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, por cuanto que si bien solicita en su escrito de demanda no los intereses contractuales, sino los intereses legales, y estos han de ser los intereses moratorios a que hacen referencia los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, los mismos han de computarse desde la fecha de la interposición de la demanda, al ser ese el momento en que se verificó la reclamación por su parte, iniciándose la mora del deudor, y no desde la fecha del contrato, pues tal pretensión carece de fundamento legal alguno en que sustentarse, debiendo hacerse la precisión, además, de que la cantidad citada devengará igualmente el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello con estimación parcial del recurso de apelación por el referido D. Ismael interpuesto y con la consiguiente revocación parcial que ello conlleva de la sentencia de instancia, de la que deben mantenerse, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

SEPTIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael en lo que al codemando y apelado D. Agustín respecta, deberá dicho demandante-apelante abonar el importe de las costas al mismo ocasionadas en esta instancia, y, puesto que ha sido estimado en parte el recurso por él formulado con respecto al codemandado D. Clemente , no procede, en cuanto a los pronunciamientos a éste referidos respecta, verificar consideración alguna en relación a las costas ocasionadas en esta instancia por el recurso interpuesto, debiendo abonar cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, y, dado que ha sido desestimado el recurso de apelación formulado por D. Clemente , deberá éste abonar el importe de las costas que con su recurso ha podido ocasionar a D. Ismael tambien en esta instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede la condena del referido codemandado a que abone al citado demandante la suma de 10.000 000 ptas., 60.101,21 euros, cantidad esta que habrá de devengar el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia y que devengará igualmente el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo de pago, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos en dicha sentencia contenidos y habiendo de precisarse que D. Ismael deberá abonar el importe de las costas a D. Agustín ocasionadas en esta instancia, que no procede, en cuanto a los pronunciamientos a D. Clemente referidos, verificar consideración alguna en relación a las costas ocasionadas por el recurso, debiendo abonar cada parte las por ella ocasionadas en esta instancia y las comunes por mitad, y que este último mencionado deberá abonar el importe de las costas que con su recurso ha podido ocasionar al referido demandante.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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