Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2003

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13/02/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2369/2002 de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYA COROMINA, JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 20069370022003100025

Núm. Ecli: ES:APSS:2003:72

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación interpuesto por la parte apelante, en relación a daños por obras. Declara la Sala la procedencia de la indemnización a los demandados, y la obligación de reparar los daños causados en la vivienda propiedad del actor, por realizar obras en edificio antiguo, sin acogerse a las medidas de seguridad necesarias para su mantenimiento. También respondería solidariamente el propietario del edificio y de los encargados de llevar a cabo la obra.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

GIPUZKOA

Sección Segunda

Rollo de Apelación 2369/2.002

Menor Cuantía 418/00- Juzgado de 1ª Instancia 5- San Sebastián

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A Nº

ILMOS. SRES.

Dª Yolanda DOMEÑO NIETO.

D. Augusto MAESO VENTUREIRA.

D. José HOYA COROMINA.

En Donostia-San Sebastián a trece de febrero de dos mil tres.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2369/2.002, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 418/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 5 de San Sebastián, seguidos a instancia Dª Sofía , representada en esta instancia por la Procuradora Dª Inmaculada BENGOECHEA RIOS y asistida de la letrada Dª María Rosario DIAZ GARCIA, interviniendo en esta instancia en calidad de apelada, contra D. Fidel representado en la instancia por el Procurador D. José María CARRETERO ZUBELDIA y asistido del letrado D. Iñigo GONZALO SIGUENZA, interviniendo en esta instancia en calidad de apelado, contra la entidad aseguradora GAN ESPAÑA S.A. representada en esta instancia por el Procurador D. Fernando MENDAVIA GONZALEZ y asistida del letrado D. Juan Román ZUBILLAGA ECHENIQUE, interviniendo en esta instancia en calidad de apelante, contra D. Jose Miguel declarado en rebeldía en la instancia e incomparecido ene esta alzada, y contra la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. representada en la instancia por la Procuradora D. María Pilar OYAGA URREA y asistida del letrado D. José Ramón PEREZ LOPEZ, interviniendo en esta instancia en calidad de apelante, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de San Sebastián se dictó con fecha 17 de septiembre de 2002 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO:

Que estimando la demanda formulada por Dª Sofía contra D. Fidel , GAN SEGUROS, D. Jose Miguel y MAPFRE SEGUROS GENERALES, debo condenar y condeno solidariamente a D. Fidel y a su asegurada GAN y a D. Jose Miguel y a su asegurada MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. a realizar las reparaciones necesarias para subsanar los daños causados en la vivienda de la actora conforme a lo señalado en el informe pericial del Sr. Hugo , y caso de no efectuar tales reparaciones a abonar el coste de dicha reparación fijado igualmente en el mencionado informe pericial.

Las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados.

SEGUNDO.- Que notificada la resolución reseñada en el apartado precedente, por la representación de la entidad aseguradora GAN S.A se preparó recurso de apelación, el que previo los tramites legales oportunos fue formalizado por escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha 22 de octubre de 2002, fundamentando el mismo en tres motivos, en el primero de ellos denunciaba la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incidía la sentencia de instancia, denunciando como indebidamente valorada la prueba pericial en el sentido de la antigüedad del edificio, de cuya falta de conservación entendía que existía un concurso o concurrencia de conductas en la producción del resultado dañoso producido, razón por la cual demandada la apreciación de tal concurrencia, y con base en su apreciación la reducción en el porcentaje que se estimara el concurso de la indemnización señalada. En segundo lugar y con sede así mismo en la errónea valoración de la prueba, señalaba que habiendo quedado acreditado que los daños son imputables al ejecutor de la obra, este era el responsable causal de los mismos, razón por la cual entendía que únicamente el mismo debía de responder de estos con la correlativa absolución de su representada, en tercer y ultimo lugar denunciaba la ausencia de cobertura del riesgo en base a la póliza de seguros concertada, razón por la que entendía que en cualquier caso se imponía el pronunciamiento absolutorio de su representada y la ausencia de cobertura de los daños que eran el origen de la reclamación.

TERCERO.- Que así mismo y por la representación de la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES se preparó recurso de apelación contra la citada sentencia, el que previo los tramites legales fue formalizado por escrito de fecha de 22 de octubre de 2002, a virtud del cual postulaba la revocación de la sentencia, recurso que fundaba en dos motivos de apelación, el primero de ellos denunciando la indebida desestimación de la excepción de prescripción alegada, pues señalaba que en el presente caso y en relación con su representaba concurrían los requisitos para la apreciación de la misma conforme a la doctrina que señalaba y que denunciaba conculcada. En segundo lugar, denunciaba la errónea apreciación de la prueba en relación con la imputación causal del resultado dañosos producido, señalando que los mismos son imputables exclusivamente al propietario de la vivienda, de donde afirma la ausencia de responsabilidad en su asegurado.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2002 se tuvieron por interpuestos los citados recursos confiriéndose el preceptivo traslado a las contrapartes presentándose por la representación de la actora con fecha 6 de noviembre de 2002 escrito impugnando los citados recursos y postulando la confirmación de la resolución recurrida. Así mismo y por la representación de la entidad aseguradora MAPFRE con fecha 8 de noviembre de 2002 se presentó escrito a virtud del cual se oponía el recurso presentado de contrario y postulando su desestimación. Con fecha 7 de noviembre de 2002 y por la representación de D. Fidel se presentó escrito oponiéndose a los recursos presentados y demandando la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 4 de diciembre de 2.002 y previa designación de Ponente, se dictó con fecha 27 de enero de 2.003 Providencia por la que se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 12 de febrero de 2.003.

SEXTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar la presente resolución al haberse señalado la votación y fallo del presente recurso una vez transcurrido el termino al efecto previsto en el articulo 465.1 de la LEC.

SEPTIMO.- Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignará.

SEGUNDO.- Dos son los recursos de apelación articulados por las entidades aseguradoras demandadas en el presente procedimiento, cuya resolución en un orden lógico ha de comenzar por el articulado por la entidad Mapfre dado el replanteamiento de las excepciones de carácter procesal articuladas en la instancia y reproducidas en esta alzada. Conforme se ha puesto de relieve en los antecedentes de hecho de la presente resolución, dos son los motivos de apelación que se articulan por la citada entidad que han de requerir de una análisis individualizado, pues en el primero de ellos se denuncia la indebida desestimación de la excepción prescriptiva alegada, y en su consecuencia la infracción de lo dispuesto y determinado en el articulo 1968 del Código Civil, en tanto que en el segundo con base en la errónea valoración de la prueba, se denuncia así mismo la infracción de lo dispuesto y determinado en el articulo 1902 del Código Civil como consecuencia de denunciar implícitamente la ausencia de uno de los requisitos necesarios para la apreciación de la responsabilidad extracontractual que en el citado precepto se contiene, concretamente la ausencia de atribución causal a la conducta de su representado de la que se pueda causalmente imputar el resultado dañoso, pues entiende la citada entidad recurrente que el resultado dañoso no es imputable a su asegurado sino que este lo es al codemandado de donde concluye en la falta de responsabilidad y la exención indemnizatoria que postula.

TERCERO.- Que entrando a resolver en relación con la excepción prescriptiva planteada, se impone, aun cuando sea de manera breve, llevar a termino algunas consideraciones en relación con el instituto de la prescripción sobre el que rota la litis, y en tal sentido deberá reproducirse en el presente lo ya señalado por esta misma Sala entre otras en la Sentencia de 15 de febrero de 2.001 Rec. 2490/00, en la que se señalaba que: conforme enseña la doctrina Jurisprudencial, el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el animus conservandi por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el tempus praescriptionis como enseñan las Sentencias de 17 de diciembre de 1979 (RJ 19794363); 16 de marzo de 1981 (RJ 1981916); 8 de octubre de 1982; 9 de marzo de 1983 (RJ 19831430); 4 de octubre de 1985 (RJ 19854572); 18 de septiembre de 1987 (RJ 19876066); 14 de marzo de 1989 (RJ 19892043), entre otras. Igualmente debe destacarse que en íntima conexión con la doctrina general anteriormente reseñada, es evidente conforme de manera unitaria señala la doctrina, que la prescripción se interrumpe, no sólo por la demanda, sino por otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por lo que en su consecuencia quedará circunscrita la cuestión y correlativa excepción que se plantea a determinar la posible existencia de un acto interruptivo del plazo de prescripción; y en tal sentido deberá ponerse de manifiesto que de manera uniforme en la actualidad la doctrina del Tribunal Supremo de las que cabe citar las Sentencias de 17 de diciembre de 1979 (RJ 19794363), y 16 de marzo de 1981 (RJ 1981916), contemplan la prescripción como una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, por lo que no cabe una interpretación rigorista de la prescripción, que como instituto no fundado en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo, siendo por tanto esencial la valoración del animus del afectado, pues cuando aparezca clara su voluntad conservativa, suficientemente manifestada, debe interrumpirse el transcurso del plazo.

CUARTO.- Que a mayor abundamiento de lo previamente señalado, deberá así mismo significarse que en el aspecto procesal, la prescripción, en cuanto excepción perentoria plenamente renunciable, introduce en el proceso un hecho excluyente enervador del derecho afirmado de contrario, y por ello no es apreciable de oficio por los Tribunales, sino que ha de ser alegada u opuesta por la parte a quien favorezca (STC 215/1989, de 21 diciembre [RTC 1989215], y STS de 20 mayo 1987 [RJ 19873539] y 21 febrero y 24 mayo 1997 [RJ 19971906 y RJ 19974323], entre otras), y, en razón a los principios de audiencia, contradicción y preclusión procesal, ha de serlo precisamente en los escritos rectores del proceso que definen el debate procesal y delimitan su objeto (STS de 27 mayo 1991 [RJ 19913839], 31 marzo, 20 noviembre y 20 diciembre 1995 [RJ 19952795, RJ 19958359 y RJ 19959209] y 22 julio 1996 [ RJ 19965896], entre otras muchas), lo que en el presente caso ha acontecido.

QUINTO.- Sentado lo precedente la cuestión sobre la que incide la recurrente es la relativa a los efectos interrumptivos de la prescripción, señalando con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 que el hecho de que la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia se haya llevado a efecto frente a una de las demandadas, ello no es óbice para poder estimar la excepción en relación a la codemandada que la hubiese alegado en el momento procesal oportuno.

Planteada en los precitados términos la cuestión que suscita la citada entidad, la primera cuestión que habrá de recordarse no es otra que la sentencia citada reitera y ratifica la doctrina señalada en el fundamento precedente, mas la pretensión aducida por la propia entidad es patente que del contenido de la propia alegación y de su contenido se desprende su ausencia de fundamento, y ello por cuanto la jurisprudencia y sentencia reseñada viene a reiterar una antigua posición relativa a la posibilidad de alegación y estimación de uno de los coautores cuando la acción o la interrupción no se hubiese dirigido contra ella, y si únicamente contra el otro coautor en los supuestos de la solidaridad impropia, mas la citada doctrina, no es de aplicación al presente supuesto, pues no puede olvidar la recurrente que a pesar de la relación contractual que le vincula con su asegurado, su responsabilidad en unión de este frente al perjudicado es directa y solidaria y por ello la interrupción prescriptiva realizada a uno de los deudores solidarios es evidente que afectara a todos ellos dentro del marco de relación que les vincula, cuestión esta diferente y a la que hace referencia la citada sentencia y doctrina, cuando se pretenda extender los efectos interrumptivos a otro u otros de los coautores del daño a los que no es posible extender la interrupción prescriptiva, que es concretamente la cuestión a que hace referencia la sentencia dictada y en los términos antedichos, de ahí que claro ha de resultar que la cuestión deberá plantearse en relación a los actos interruptivos realizados frente a la recurrente y a su asegurado, actos realizados a su asegurado que la vinculan en base a la propia esencia del contrato de seguro de responsabilidad civil que es concretamente el que vincula a la recurrente con su asegurado, garantía afectada en el presente procedimiento y cuya regulación establece la dirección jurídica del propio asegurador en relación con la reclamación efectuada, ya que la propia esencia del seguro supone el traspaso sobre el patrimonio del asegurador de las consecuencias del siniestro producido en aras a la materialización del riesgo garantizado, razón por la cual aplicando la doctrina que la recurrente invoca, claro resulta, que la alegación que aduce seria de aplicación al concausante y en su consecuencia los actos interruptivos realizados a este podrían ser alegados como ineficaces por la recurrente, mas en modo alguno los realizados a su asegurado y acreditado este cual reconoce la propia recurrente en su escrito de contestación a la demanda al plantear la citada excepción, razón por la cual es patente que el citado motivo deberá perecer debiendo ser desestimado y en tal sentido conformada la sentencia recurrida.

SEXTO.- Desestimado el motivo de apelación articulado por la entidad Mapfre restaría por analizar el segundo de los motivos aducidos en su recurso, mas dado que el mismo encuentra su sustento en idéntico fundamento de fondo al alegado por la entidad co-recurente, el citado motivo habrá de ser analizado conjuntamente con el citada recurrente al objeto de evitar reiteraciones innecesarias razón por la cual procederá en el presente el análisis de los motivos alegados por la entidad recurrente Gan de seguros.

Conforme se ha puesto de relieve en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la citada entidad funda su recurso en tres motivos, el primero de ellos denunciando la errónea apreciación de la prueba de la que pretende la declaración del concurso de causas en la producción del evento siniestral, en segundo lugar EN la negación de la imputación causal a su asegurado de las consecuencias del siniestro producido, y en tercer lugar denuncia la exención de responsabilidad propia al entender que el hecho siniestral no se encontraba asegurado en el contrato de seguro que la vinculaba con su asegurado.

SEPTIMO.- Planteado en los citados términos el recurso articulado, la primera cuestión que habrá de resolverse en aras a una mínima sistemática se concreta en la denuncia ausencia de cobertura del riesgo cuya materialización dio lugar a las consecuencias cuyo resarcimiento se reclaman en el presente litigio. El concreto planteamiento de la entidad recurrente se concreta en el contenido de la cláusula 1.21 que delimita el riesgo de la responsabilidad civil en relación con las consecuencias derivadas de la ejecución por parte o por cuenta del asegurado, de las denominadas obras menores, de cuyo contenido alega la entidad recurrente la ausencia de cobertura del hecho siniestral en base al cual la sentencia de instancia la condena al resarcimiento solidariamente con su asegurado.

Como relevante de la citada cláusula destaca la cobertura de la responsabilidad civil por la realización de obras menores y de decoración, siempre, se señala, que no afecten a la estructura de la vivienda asegurada ni precisen de autorización administrativa, en cuya cláusula se establecen la delimitaciones de la cobertura de la citada garantía. La cuestión se concreta de los términos del debate y de la dicción de la citada cláusula de la interpretación que deba de darse a los conceptos de afectación de la estructura, y autorización legal administrativa, pues sostiene la recurrente que en el presente caso en que las obras consisten en redistribuir la vivienda, y en consecuencia retirada de tabiques que se ha acreditado no son de carga afectan a la estructura, y que las citadas obras requieren de autorización administrativa, razones en las que sustenta la exención de cobertura que en el presente caso sostiene.

OCTAVO.- La solución de la cuestión suscitada en los términos en que esta se ha planteado en el procedimiento y en el recurso ha de partir en primer termino de destacar las previsiones contenidas en el articulo 3 de la LCS en relación con la claridad e interpretación de las cláusulas de los contratos de adhesión, en la que falta de claridad de las condiciones no pueden afectar al asegurado, del mismo modo que la limitación de derechos del asegurado deberá resaltarse y suscribirse de manera independiente con el fin de garantizar el conocimiento y aceptación por el asegurado de las mismas. Partiendo de las premisas legales de interpretación de la citada cláusula, deberá destacarse que la misma en el supuesto de atenderse a la interpretación de la recurrente, claramente resulta una limitación de derechos o exclusión de garantías para supuestos concretos cual los contenidos en la citada condición, que ni se resalta ni menos aun se suscribe de manera independiente por el tomador, y ni tan siquiera ni aun cuando delimitativas del riesgo fuera, se concreta en las condiciones de cobertura ni delimitación del riesgo asegurado, razón por la cual es evidente que la alegación ya de por si habrá de ser desestimada.

NOVENO.- A mayor abundamiento e interpretando la citada cláusula es evidente que por una parte en cuanto a la primera de las alegaciones realizadas por la recurrente de que las obras afectan a la estructura de la vivienda asegurada, la citada interpretación que se realiza es de carácter restrictivo para los derechos del asegurado y claramente no podrá ser acogida, pues si la recurrente entiende por estructura la modificación de elementos que no son estructurales, entendidos como aquellos de carácter básico para el sostén del edificio, y que por ende son comunes y no privativos en el régimen de propiedad horizontal, la interpretación restrictiva que se sustenta en relación con elementos privativos para que tal interpretación fuere acogible requeriría de la expresa delimitación y clarificación en el condicionado, cuestión que no acontece en el presente caso, lo que de por si llevará a la desestimación de la alegación formulada, de igual manera que la pretendida alegación de que tales obras, calificadas de menores, se afirma requieren de licencia administrativa, licencia que es preceptiva según las reglamentaciones vigentes para todo tipo de obras incluso para la pintura de los pisos o locales, pues tales obras menores que no requieren de dirección técnica, la licencia o permiso tiene mas un carácter recaudatorio que de supervisión administrativa, y en el caso de interpretarse la cláusula en los términos que el recurrente postula, la conclusión seria dada la imperatividad legal y reglamentaria de la obtención de licencia para cualquier tipo de obras por mínima que esta sea, que la cobertura que se ofrece a su asegurado sea inexistente y falaz, claramente abusiva y engañosa, de ahí que la interpretación que se postula no pueda ser aceptada, pues su única interpretación posible en aras a la equivalencia de las condiciones hará referencia a las obras que requieren de la supervisión técnica, de construcción o modificación, cuyo aseguramiento entraría en el marco del seguro de la construcción y no el de la mera responsabilidad por obras de decoración o menores cual en la cláusula se establece, razón por la cual el motivo de apelación habrá de ser desestimado.

DECIMO.- Como segundo motivo de apelación se denuncia por la recurrente la denunciada errónea valoración de la prueba de cuya nueva valoración pretende la recurrente que se declare que los daños que se reclaman en el presente procedimiento traen su causa no solo de las obras realizadas sino del estado de conservación del edificio y que por ende estos daños eran inevitables, y que los mismos total o parcialmente tienen su causa en la defectuosa conservación del edificio.

Analizada la prueba pericial practicada en la que se pone de relieve que no solo se han efectuado las obras que son objeto de este procedimiento sino aquellas otras en pisos inferiores que no han producido daños en las viviendas superiores, todo ello mas las propias conclusiones del citado dictamen abocan que el estado del edificio no por falta de conservación, sino por su propia antigüedad, presenta unas especiales características que hacen necesaria la adopción de unas mayores medidas precautorias en la ejecución de las obras que en las plantas se realicen, obras que no tienen porque provocar daños si se adoptan las medidas de seguridad necesarias para la evitación de las mismas, en razón a las circunstancias del propio edificio y sus características. Acreditado lo precedente de la prueba practicada, es patente que la pretensión de la recurrente no podrá ser acogida y ello por cuanto la concurrencia causal cuya apreciación demanda, no encuentra sustento probatorio en el procedimiento, en tanto que la actuación falta de la diligencia debida del ejecutor de las mismas en relación con las circunstancias del edificio, ponen de manifiesto una actuación omisiva y carente de la diligencia exigible que fue la desencadenante del daño, como consecuencia de efectuarlas sin tomar las medidas necesarias para evitar otras consecuencias en razón al estado y tipo constructivo del edificio, de ahí que no pueda aceptarse que la concurrencia causal que se demanda.

UNDECIMO.- Desestimados los motivos independientes de cada uno de los recursos de apelación formulados resta por analizar el motivo coincidente alegado por ambas recurrentes, que se concreta en la falta de imputación causal a la conducta de sus respectivos asegurados en la producción del hecho dañoso, y la imputación a la contraparte de las consecuencias del resultado producido. El planteamiento articulado por las recurrentes es patente que no podrá ser acogido, y ello por cuanto, constituye un cuerpo de doctrina unitario y uniforme que por su reiteración hace innecesaria su cita, aun cuando a mero titulo de ejemplo se citan las STS de 1 de octubre de 1.994 RJ 19947439 y 4 de mayo de 1.983 RJ 19832622, que señala que la responsabilidad civil por culpa extracontractual se proyecta reparadora para los daños que sufren los perjudicados por los hechos de los que nace el deber legal de indemnizar, por lo que alcanzan legitimación para la procura del abono del crédito que surge a su favor como derecho iure propio, pues la finalidad de las indemnizaciones es la de resarcir el daño por el hecho ajeno y culposo y extraño, y restaurar el estado de las cosas a la situación preexistente con anterioridad a producirse el daño. Inmediata consecuencia de lo expuesto es como colofón a lo ya expuesto, que tampoco es licito confundir los sistemas de responsabilidad existentes en nuestro ordenamiento civil, ni menos aun el régimen general de responsabilidad extracontractual cual el que nos encontramos en el presente caso, con las regulaciones especiales establecidas por el legislador para concretas actividades, en base a cuya especial y especifica regulación, opta el legislador por establecer la condición de perjudicado por expresa previsión legal, limitando incluso la clase y el numero de los que puedan tener la condición de perjudicados por un hecho concreto cual acontece concretamente en la regulación especifica de la responsabilidad dimanante de la circulación vial, mas sin que la introducción en nuestro sistema jurídico de tal sistema de responsabilidad especial por el hecho del que dimana, suponga la derogación general de los principios generales establecidos en el Código Civil y menos aun los artículos 1.902 y siguientes del citado cuerpo legal en los que se concreta la acción ejercitada en el presente procedimiento, razón por la cual es manifiesta la desestimación que del citado motivo deberá realizarse.

DUODECIMO.- Que abundando en lo expuesto se impone así mismo destacar, que cada parte en la respectiva conducta de sus asegurados entiende la ausencia del concurso de los requisitos básicos para concluir en la responsabilidad aquiliana que en la sentencia se establece y por la que se obliga al resarcimiento, para terminar concluyendo en la impugnación de las cuotas que la sentencia recurrida señala.

Partiendo de lo previamente expuesto, es evidente que no resulta ocioso como fundamento de lo que posteriormente se dirá, señalar que el instituto de la responsabilidad civil se regula en nuestra ordenamiento positivo por medio de distintos preceptos, en los que se regulan distintos sistemas de responsabilidad, mas en un afán de síntesis podrá afirmarse que la responsabilidad civil como instituto, descansa en nuestro ordenamiento en base a distintos sistemas de responsabilidad que tienen su origen en la acción, de la que es consecuencia el daño cuyo resarcimiento se reclama, y de ese modo partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres distintos sistemas de responsabilidad, cual son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual, sistemas de responsabilidad que según su origen poseen normas reguladoras propias, y que si bien coinciden en los elementos básicos no ocurre lo mismo en los accesorios cual el de los plazos de prescripción, o los requisitos para la incardinación de la acción en uno u otro sistema.

DECIMOTERCERO.- Constituyen los elementos básicos y fundamentadores de los mentados sistemas de responsabilidad, la necesidad de una acción u omisión por parte del agente, la existencia de un resultado lesivo y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, constituyendo los elementos diferenciadores de los distintos sistemas previamente reseñados, el que la acción que se impute al agente sea consecuencia de un cumplimiento o incumplimiento contractual, es decir que la acción se encuentre incardinada dentro de las obligaciones convencionalmente asumidas, que la acción sea constitutiva de un ilícito penal, o finalmente que la acción constituya la infracción de un principio general del derecho cual el alterum non laedere, o interdicción de causar un mal a otro, como el elemento básico y fundamentador de la convivencia social.

Si nuestro ordenamiento jurídico parte de los distintos sistemas previamente expuestos, es evidente que así mismo sirve como fundamento de la citada institución, el de la responsabilidad personal, como primer pilar del mismo, es decir lo que la doctrina ha denominado desde tiempos inmemoriales la responsabilidad por actos propios, mas en unión de la citada responsabilidad por actos propios, regula nuestro ordenamiento jurídico, al igual que los sistemas de nuestro entorno, la responsabilidad por hecho ajeno, o la imposición legal de responsabilidad o de responder por hecho de otro, responsabilidad dentro de la que se encuentra la responsabilidad por los daños causados por los animales o las cosas que se encuentran dentro de nuestra esfera de dominio, en base a lo cual se impone la obligación de responder por los daños producidos cuando estos tengan su origen en los citados animales o cosas.

DECIMOCUARTO.- Dentro de la responsabilidad por hecho ajeno se encuentra la responsabilidad de los padres y tutores por los daños producidos por los hijos o menores que se encuentren bajo su guarda o custodia, la de los centros docentes por los daños producidos a terceros por los pupilos, la de los criados y dependientes por los daños producidos en el desarrollo de sus actividades, responsabilidad que se fundamenta en los principios de la culpa in eligendo o in vigilando.

Con relación a las cosas que se encuentran bajo la esfera de nuestro dominio, se impone así mismo la responsabilidad cuando estas sean animadas o inanimadas, dada la disposición y control que tenemos sobre las mismas, siendo paradigma de lo expuesto, la responsabilidad del dueño de la casa por las cosas caídas o arrojadas o los daños causados por los animales que se encuentran bajo el control de su dueño o para su beneficio.

Los mentados sistemas de responsabilidad, es evidente que tienen un claro origen en el derecho romano, y en referencia a la responsabilidad personal parten de la responsabilidad por culpa del sujeto, también denominada responsabilidad subjetiva, lo que impone la necesidad de acreditar, que el hecho al que se imputa el resultado es consecuencia de una acción u omisión del agente, que a su vez, es la causa directa del resultado finalmente producido.

Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero o de las cosas que se encuentran bajo nuestro dominio, la doctrina clásica del mismo modo la cifrada bajo el concepto de la culpa propia, en este caso no relacionándola directamente con la acción generadora del resultado dañoso, sino en la culpa in eligendo o in vigilando, culpa propia de la que dimana la acción del que se debe responder como consecuencia de haber infringido bien sea por acción o por omisión los deberes de elección (elección errónea) o de vigilancia o supervisión.

DECIMOQUINTO.- Sentado lo precedente puede ya en el presente punto afirmarse que el supuesto en el presente enjuiciado, y conforme previamente se ha señalado las responsabilidades que se demandan encuentran su sede en dos preceptos distintos del Código Civil pues en tanto la responsabilidad que se demanda al ejecutor de las obras constituye un supuesto de responsabilidad por hecho propio regulado en el articulo 1902 del Código Civil, la responsabilidad del propietario de la vivienda en la que se ejecutaron las obras, encuentra su fundamento en una responsabilidad por hecho ajeno contenida en él articulo 1.903, que establece la responsabilidad por aquellas que la ley establece la obligación de responder en base a las premisas previamente reseñadas, precepto que recoge una acción directa que requiere para su prosperabilidad el que haya de exigirse la prueba o realidad del actuar negligente del autor material del daño, lo que en el segundo caso se presume (S.T.S. 25 de octubre de 1.966 R.J. 4728, 3 de mayo de 1.967 R.J. 2227 y 25 de octubre de 1.980 R.J. 3638), pues no basta la mera relación con el suceso (S.T.S. de 2 de diciembre de 1.968 R.J. 55/1.96924 de febrero de 1.969 R.J. 995 25 de octubre de 1.980, 30 de diciembre de 1.981 R.J. 5357 15 de julio de 1.993 R.J. 5810). Constituyendo un cuerpo doctrinal y Jurisprudencial unitario el de que: La obligación de reparar el daño causado por culpa es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas por las que se debe responder, teniendo como fundamento esta responsabilidad en una presunción de culpa propia, in eligendo o in vigilando, o incluso en la creación de un riesgo, y requiriendo para que se produzca como presupuesto inexcusable que exista una relación de causalidad, entre el ejecutor causante del daño y el daño producido (S.T.S. de 21 de septiembre de 1.987 R.J. 6188, 2 de julio de 1.993 R.J 5789, 30 de octubre de 1.991 R.J. 7246,10 de mayo de 1.986 R.J. 2678, 10 de mayo de 1.984 R.J. 2405, 9 de diciembre de 1.983 R.J. 6926,2 de noviembre de 1.983 R.J. 5951 y 4 de enero de 1982 R.J. 178)

DECIMOSEXTO.- Lo precedentemente señalado viene a colación como consecuencia de que las obras de las que se deduce el resultado dañoso cuyo resarcimiento se demanda, es patente que no se llevaron a termino de manera directa y personal por el propietario del edificio, sino por medio de un tercero contratado al efecto en base a un contrato de arrendamiento de obra con o sin aportación de materiales, y en relación con lo que al presente es transcendente deberá de señalarse, que el propietario es evidente que debe ser conocedor del edifico en que se encuentra la vivienda en que pretende realizar las obras, conocimiento que le obliga a la adopción de las medidas necesarias y requerimientos profesionales para la ejecución de lo proyectado de acuerdo con la diligencia que le es exigible, del mismo modo que el ejecutor material, profesional en la materia que constituye su actividad, no podrá alegar ignorancia o desconocimiento del riesgo que la demolición sin la adopción de las medidas que la lex artis de su profesión u oficio requieren, debiendo ser conocedor de aquello que requiere del asesoramiento de otros profesionales de mayor cualificación, y si ello no fuere bastante, es así mismo patente que la ejecución de las obras sin adoptarse las citadas medidas, no es compatible con las normas del buen arte constructivo exigible a todo contratista o ejecutor de las obras, y dado que estas se llevaron a termino sin adoptarse las citadas medidas y sin que el propietario y promotor de las mismas buscara el asesoramiento y la dirección de especialistas, asumiendo la responsabilidad y el riesgo en unión del ejecutor, es patente que el promotor-propietario deberá de responder por la actividad contraria a derecho ejercitada por el ejecutor de la obra no solamente en virtud del lo preceptuado en el articulo 1.903 del Código Civil, sino por cuanto la obra se realizó en su propio y único beneficio de ahí el fundamento de la acción en base a la cual se le demanda el resarcimiento, al ser patente la acción u omisión imprudente de la que se desencadeno el daño finalmente acaecido.

De lo expuesto ha de concluirse que la imputación de responsabilidad que a cada uno de los condenados se le realiza encuentra su fundamento en normas diferentes en base a sus propias conductas, que claramente estas si concurrentes, dieron lugar al resultado razón por la cual es evidente que la conclusión obtenida en la sentencia y la condena en la misma realizada no podrá por menos que ser confirmada en los términos en que esta ha sido formulada.

DECIMOSEPTIMO.- Dada la desestimación del recurso de apelación formulado procederá imponer las costas de esta alzada a los recurrentes por imperativo de lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas legales de aplicación.

Fallo

En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español y,

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando MENDAVIA GONZALEZ en nombre y representación de la entidad aseguradora GAN ESPAÑA DE SEGUROS S.A. y por la Procuradora Dª Pilar OYAGA URREA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de San Sebastián en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía 418/2000, de fecha 30 de septiembre de 2002, y

DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a las recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por los Ilmos. Srs. MAGISTRADOS que la suscriben, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.

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