Última revisión
21/02/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3357/2002 de 21 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 20069370032003100175
Núm. Ecli: ES:APSS:2003:98
Núm. Roj: SAP SS 98/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
SAN MARTIN 41 4ª planta
Tfno. 943-000713
Fax: 943 00 07 01
NIG. 20.05.2-02/001539
R. APELACION LECN 3357/02
O. Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia n° 3 Familia(Donostia)
Autos de LIQ. REG. MAT. LECN 133/02
Recurrente: Raquel
Procurador/a: IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA
Abogado/a: MARIA LOURDES EMPARANZA SOBEJANO
Recurrido: Adolfo
Procurador/a: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a: VICTORINA GARCIA MIGUEL
SENTENCIA N°
ILMOS. SRES.
D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLS
D/Dña. JUANA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Liquidación de Gananciales, seguidos con el número 133/02 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de San Sebastián a instancia de Raquel , (demandada - apelante) representado por la procuradora Sra. Imelda Marco y defendidos por el Letrado Lourdes Emparanza contra Adolfo (demandante - apelado) representado por la Procuradora Sra. Mª Luisa Linares Farias y defendido por el Letrado Victorina García Miguel; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 20-6-02.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 20-6-02, que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente tanto la solicitud formulada por la Procuradora Sra. Coello, en nombre y representación de D. Adolfo , frente a Dª Raquel , como la solicitud formulada por la Procuradora Sra. Marco, en nombre y representación de ésta frente aquél, debo acordar y acuerdo que el inventario de la sociedad de gananciales formada por los litigantes viene integrado por las siguientes partidas:
1) En el activo:
1.- VIVIENDA letra NUM000 del piso NUM001 de la casa número NUM002 de la AVENIDA000 de San Sebastián. Inscripción.- Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , finca NUM006
2.- GARAGE Y TRASTERO Zona número veintitrés del sótano NUM007 , de la casa número NUM002 de la AVENIDA000 de San Sebastián, delimitado por rayas en el suelo. Superficie 10,31 metros cuadrados. Dispone de trastero tabicado anejo. Inscripción.- Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Folio NUM010 , Finca NUM011
3.- VIVIENDA sita en Aya (Gipuzkoa), c/ DIRECCION000 número NUM012 . Inscripción.- Tomo NUM013 , Libro NUM014 , folio NUM015 vto. Finca número NUM016 del Ayuntamiento de Aya.
4.- Cuotas del préstamo hipotecario concertado por el Sr. Adolfo con la Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa el día 3 de mayo de 1.963 satisfechas por el matrimonio desde el 3 de julio de 1.968 hasta su extinción.
5.- Colección de música de 100 discos.
2) En el pasivo:
1.- Aportación por la compra de la vivienda de la AVENIDA000 por importe de 2.900.000 ptas. efectuada por el Sr. Adolfo al vender la vivienda de la CALLE000 .
2.- Amortización, intereses y gastos originados por el préstamo hipotecario de KUTXA número NUM017 devengados a partir del 15 de mayo de 2.001.
3.- Contribuciones, tasas e impuestos, con las precisiones establecidas en los fundamentos de la presente resolución, de los bienes inmuebles de la sociedad legal de gananciales desde la separación del matrimonio -6 de julio de 1.994-
4.- 701,84 euros correspondientes a las obras realizadas en elementos comunes de la vivienda de la AVENIDA000 durante el período comprendido entre el 31 de julio de 1.994 al 29 de mayo de 2.002, así como la parte proporcional con arreglo a la cuota de comunidad de la vivienda de Aia de la suma de 26.028,52 euros correspondiente a los gastos llevados a cabo en dicha comunidad en el período comprendido de enero de 1.995 a diciembre de 2.001.
5.- 3.007,16 euros correspondientes a la deuda de la comunidad para con la hija María Teresa .
6.- 10.238,2 euros correspondientes a mejoras y obras realizados en la vivienda de la AVENIDA000 .
7.- 49.614,13 euros correspondientes a mejoras y obras realizados en la vivienda de Aia.
8.- Seguros de las viviendas gananciales satisfechos desde la separación del matrimonio -6 de julio de 1.994-.
Las cantidades fijadas deberán ser actualizadas de acuerdo con el interés legal del dinero, y en su caso se calificarán como crédito a favor de un u otro cónyuge atendiendo a cuál de ellos ha satisfecho su importe.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- La Sra. Raquel solicita se revoque parcialmente la Sentencia de Instancia y se dicte otra por la que "Se acuerde:
1.- La inclusión en el activo ganancial de las cotizaciones a la Seguridad Social Sr. Adolfo en el período 3 de mayo de 1968 a 31 de Julio de 1994 por importe de 14.182 euros o 2.359.701 ptas. S.e.u.o., cantidad que deberá ser actualizada de acuerdo con el interés legal del dinero.
2.- La inclusión en el activo de las primas de Seguros de vida en el período 3 de Mayo de 1968 a 31 de Julio de 1994.
3.- La inclusión en el activo de los derechos del Sr. Adolfo en la EPSV Lanaur Bat a fecha 31 de Julio de 1994.
4.- La inclusión como parte ganancial de la vivienda familiar de la CALLE000 n° NUM018 NUM019 NUM020 de San Sebastián en proindivisión con parte privativa del Sr. Adolfo en la proporción que se determine, con la aceptación subsidiaria de la declaración de ganancialidad de las cuotas del préstamo pagado constante matrimonio y su actualización de acuerdo con el interés legal del dinero.
5.- La exclusión de la aportación de 2.900.000 ptas. privativas del Sr. Adolfo en la compra en la vivienda de AVENIDA000 n° NUM002 - NUM019 NU NUM000 0
NUM000 NUM000xclusión del préstamo hipotecario de 4 de Agosto de 1980.
7.- La inclusión como pasivo ganancial del importe de 14.550,5 euros o 2.421.002 ptas a favor de María Teresa .
8. La exclusión de 8.255.096 ptas. o 49.614,13 euros del pasivo y en todo caso, de las obras realizadas antes del préstamo hipotecario de 11 de Agosto de 1997 y después del gasto del préstamo hipotecario, en el período 1998 a 2002.
9.- La inclusión de los gastos de conservación o mejor de la Comunidad de Copropietarios de AVENIDA000 n° NUM002 de San Sebastián
10.- la inclusión de la aportación de 200.000 ptas. por la Sra. Raquel en la vivienda familiar de la CALLE000 NUM018 - NUM019 NUM020 ."
La antedicha apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes
1) La sentencia apelada infringe el art. 1347.1 CC. y jurisprudencia del T.S al no considerar ganancial las cotizaciones a la Seguridad Social.
2) La resolución apelada infringe la jurisprudencia del T.S. y el art. 1347.1 del C.C. al no incluir en el activo la prima de los seguros de vida.
3) La resolución apelada incurre en un error de hecho y de derecho al no incluir en el activo los derechos del Sr. Adolfo en la EPSV Lanaur Bat a 31-12-94.
4) La sentencia apelada infringe el art. 1354 CC. en relación con el 1357.2 del mismo cuerpo legal.
5) La sentencia apelada valora erróneamente la prueba relacionada con la aportación del Sr. Adolfo a la vivienda de la AVENIDA000 .
6) La resolución apelada incurre en otro error de valoración al incluir en el pasivo del préstamo hipotecario de 4-12-80.
7) La resolución impugnada valora erróneamente la prueba relacionada con el crédito de Dª María Teresa .
8) La resolución impugnada incurre en otro error de valoración al incluir en el pasivo el préstamo hipotecario de 11-8-97 y los gastos posteriores.
9) La sentencia apelada incurre en incongruencia al pronunciarse sobre los gastos de la comunidad de propietarios, y
10) La resolución apelada incurre en un error de valoración al no incluir la aportación de la recurrente a la vivienda de la CALLE000 .
El Sr. Adolfo solicita, por su parte que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y que se dicte otra precisando "que la aportación del Sr. Adolfo para la compra de la vivienda de AVENIDA000 de 2.900.000 ptas. sea calificada como adquisición privada en proporción al valor total del inmueble y se considere la aportación privativa de 1.500.000 ptas. en las mismas condiciones."
Este apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes:
- La sentencia apelada infringe el art. 1354 del Código Civil en su aplicación referente a la adquisición de la vivienda de la AVENIDA000 .
- La sentencia apelada incurre en un error de valoración al considerar que la vivienda de la AVENIDA000 es privativa de la apelante.
SEGUNDO.- La Sra. Raquel aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, que la sentencia apelada incurre en un error de derecho e infringe la doctrina del T.S. (S. de 29-6- 2000 y 24-7-2001) al negar el carácter de las cotizaciones a la Seguridad Social abonadas por el Sr. Adolfo constante matrimonio.
El Tribunal estima que este motivo de impugnación debe ser rechazado, ya que:
1) Una de las características esenciales de todo patrimonio es la capacidad de tener deudas propias.
2) En el régimen legal de gananciales coexisten tres masas patrimoniales con activos y pasivos propios.
3) El art. 1362 del CC. regula las deudas comunes, es decir la responsabilidad definitiva (ad intra y ad extra) de la sociedad de gananciales. Estas deudas han de ser soportadas definitivamente por el patrimonio ganancial y, por tanto, no pueden ser repercutidas a ninguno de los patrimonios privativos y
4) Las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social constituyen gastos ineludibles para el ejercicio de la actividad laboral generadora de los intereses de la sociedad y, por tanto, deben ser soportadas por la misma.
Se confirma, por tanto, en este extremo la sentencia apelada.
TERCERO.- La apelante aduce, seguidamente, que la sentencia apelada incurre en un error jurídico al no incluir en el activo las primas de los seguros de vida, concertadas y abonadas, constante matrimonio, por el Sr. Adolfo .
Este motivo de impugnación también debe ser rechazado, pues:
1) El art. 1362.1° del CC. establece la responsabilidad definitiva del consorcio respecto a los gastos de previsión que "resulten acomodados a los usos y circunstancias de la familia".
2) El ámbito subjetivo indiscutible de estos gastos de prevención está delimitado por los miembros de la familia nuclear (conyuges e hijos comunes).
3) En los seguros de vida para el caso de muerte resulta obvio que el destinatario de la previsión no es el asegurado, sea o no tomador del seguro, sino el beneficiario (arts. 83 y 84 LCS).
4) La póliza de MAPFRE, citada por la recurrente, es incardinable en el concepto e gastos de prevención ex art. 1362.1° del CC., pues:
- La cobertura asegurada (1.000.000 de ptas.) es acorde con el importe económico de la masa ganancial que evidencia la presente liquidación y
- Los beneficiarios del seguro, para caso de muerte, son los herederos legales del Sr. Adolfo es decir las hijas de los litigantes. Y
5) La póliza de BIHARKO, también invocada por la recurrente, también es incardinable en el ámbito positivo antedicho (la cobertura es de 2.000.000 de ptas., las primas abonadas en 26 años ascendieron a 286,38 euros y, además, la beneficiaria era la propia recurrente) y, en todo caso, resulta contrario a los mínimos principios de justicia que quien se ha beneficiado de una cobertura aseguraticia pretenda, a posteriori, cargar sobre la contraparte el coste exclusivo de la misma.
Se confirma también en este punto la sentencia apelada.
CUARTO.- La apelante aduce, además, que la sentencia apelada infringe el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, pues al no incluir en el activo de la sociedad "los derechos del Sr. Adolfo con origen en su relación salarial a 31 de Julio de 1994 en la EPSV Lanaur Bat, tomando como base la cuantía de 26.783.443 ptas a 31 de Diciembre de 1994.
El Tribunal estima que este motivo de impugnación debe ser parcialmente acogido, pues:
La cuestión litigiosa consiste, por tanto, en determinar si la participación que tiene el Sr. Adolfo en LANAUR BAT es ganancial (tesis de la demandada/recurrente) o, por el contrario, es un bien privativo (tesis del actor acogida por la sentencia apelada).
En este contexto el Tribunal debe precisar que la situación de pendencia que, en virtud de las disposiciones que regulan las Entidades de Previsión Social Voluntaria, afectan a las participaciones del Sr. Adolfo en LANAUR BAT es intrascendente a los efectos antedichos, ya que:
- La naturaleza privativa o ganancial de un derecho es independiente de la exigibilidad o inexigibilidad del mismo
- La participación del Sr. Adolfo en LANAUR BAT no es una "expectativa de derecho", sino un derecho ya nacido sujeto a término, o a condición y cuyo importe exacto depende de sus condicionantes. Y
- La resolución de la Sala de lo Social del TS. invocada por el Sr. Adolfo se refiere a cuestiones distintas (la gestión de un fondo interno de una entidad de crédito) ha sido resuelta por otra jurisdicción, por lo que no vincula a la jurisdicción civil, y, además resulta compatible con los argumentos examinados en la presente resolución, ya que el citado fondo "se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad de mejora directa de las prestaciones".
Ello fijado, hay que recordar que:
- El bien litigioso es una participación en una Entidad de Previsión Social Voluntaria.
- Su finalidad es complementar la pensión de la Seguridad Social del titular.
- La citada participación se nutre, exclusivamente, de aportaciones de KUTXA, empleadora del Sr. Adolfo .
QUINTO.- De todo lo expuesto se infiere que:
- Las participaciones litigiosas tienen su origen en relación laboral del demandado y
- Las referidas participaciones son ajenas al carácter de cotización obligatoria del empleador propio de la seguridad Social.
El Tribunal deberá, por tanto, determinar si las participaciones litigiosas y constituidas por las aportaciones de Kutxa a la EPSV en beneficio del Sr. Adolfo , constituyen, o no, un supuesto de "salario diferido".
El análisis de esta cuestión ha de ser efectuado en función de la doble finalidad de las aportaciones (completar la pensión de la Seguridad Social hasta el importe del salario del trabajador jubilado y compensar la pérdida de pensión de la Seguridad Social producida por la jubilación anticipada).
El Tribunal estima que la primera de las partidas (complemento de la pensión de la Seguridad Social) si constituye una forma de "salario diferido", pues constituye un complemento de los sueldos percibidos como retribución de un trabajo precedente. Consecuentemente, la cuota parte de las participaciones litigiosas correspondientes a esta partida y a la duración del matrimonio es ganancial, a tenor de lo dispuesto en el art. 1347.1° del CC.
La segunda de las partidas litigiosas (compensación de la pérdida de pensión derivada de una jubilación anticipada) no se integra en el concepto de "Salario diferido", pues proviene de la pérdida del trabajo (STS 22-12-99) y, por tanto, la cuota parte de las participaciones en litigio correspondiente a esta partida es privativa, "ya se considere como un derecho patrimonial inherente a la persona, ya como un bien adquirido en sustitución de otro previamente particular como seria el salario futuro, art. 1346.3° C.C." (STS 22-12-99).
Procede, por todo lo expuesto, estimar parcialmente el recurso y acordar la inclusión en el inventario del patrimonio ganancial, por ser de naturaleza ganancial, de la cuota parte de las participaciones litigiosas correspondientes al complemento de pensión e imputables al periodo matrimonial.
SEXTO.- Seguidamente el Tribunal analizará conjuntamente los motivos cuarto y quinto del recurso de la Sra. Raquel y los dos motivos del recurso del Sr. Adolfo , ya que todos ellos están profundamente imbricados pues tienen por objeto último la calificación de la naturaleza ganancial, o privativa, de la vivienda sita en la AVENIDA000 de esta capital.
En relación con esta materia, el Tribunal estima que:
1) La vivienda de la C/ CALLE000 n° NUM018 NUM019 NUM020 de San Sebastián, por su condición de hogar familiar del matrimonio, perteneció pro indiviso al Sr. Adolfo (por las sumas abonadas antes de contraer matrimonio) y a la sociedad de gananciales(por las sumas abonadas con cargo al haber consorcial constante matrimonio ), ya que:
- El art. 1357.2° del CC. establece un régimen específico para la vivienda familiar y no establece limitación temporal o convencional alguna, por lo que basta con que parte del precio de la vivienda familiar se abone con fondos gananciales para que, automáticamente, nazca el pro indiviso previsto en el art. 1354 del CC. y
- El T.S. ha venido declarando desde su sentencia de 31-10-89 que la amortización de un crédito hipotecario constituido, precisamente, para pagar la vivienda se integra en el concepto de pago aplazado regulado en el art. 1357 del CC. y
2) La vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM002 de esta capital pertenece pro indiviso al Sr. Adolfo (en la cuota parte correspondiente a su titularidad privativa de los 2.900.000 ptas. importe de la venta de la vivienda de la c/ CALLE000 antes citada) y la sociedad de gananciales (en la cuota parte correspondiente a la participación ganancial en los antedichos 2.900.000 ptas. y al resto del precio de la vivienda en cuestión), ya que:
a) No se ha acreditado que el Sr. Adolfo aportase, además, 1.500.000 ptas., pues:
- Tal hecho solo consta por afirmaciones del hermano y de la madre del apelante y
- Consta, por el contrario, que el padre del Sr. Adolfo falleció 20 años antes (en 1961) de que se adquiriese el piso litigioso y de que presuntamente el apelante vendiese su participación en el negocio familiar (1981).
b) La relación cronológica existente entre la venta de la vivienda de la C/ CALLE000 (14-4-81, folio 120) y la compra de esta otra vivienda (17-7-81) y el hecho de no constituir hipoteca alguna para la adquisición de la misma evidencia la subrogación real que declara la sentencia apelada y
c) La vivienda en cuestión constituyó el hogar familiar del entonces matrimonio.
Procede, por todo lo expuesto, modificar los apartados 1° y 4° del activo y el apartado 1° del pasivo en el sentido antedicho.
SEPTIMO.- La Sra. Raquel impugna, seguidamente, la inclusión en el pasivo consorcial del préstamo concedido por KUTXA el 4-12-80. La apelante sostiene que dicha deuda, asumida por el Sr. Adolfo en el Convenio Regulador, es privativa, ya que no fue modificada en la sentencia de divorcio.
El Tribunal estima que este motivo de impugnación debe ser rechazado, ya que:
1) El crédito en cuestión fue obtenido constante matrimonio y para adquirir bienes comunes, por lo que era una deuda ganancial.
2) Los hoy litigantes no liquidaron la sociedad de gananciales en el Convenio Regulador de 1994.
3) la citada deuda formaba parte, en la fecha del Convenio Regulador y tras sentencia de separación de las cargas del matrimonio y, como tal y en concepto de "pensión para esposa e hijas", fue asumida por el Sr. Adolfo en exclusiva y sin repercusión sobre los derechos gananciales y
4) La sentencia de divorcio extingue las "cargas del matrimonio" y, por tanto, los abonos efectuados por uno de los ex cónyuges con origen en dichas partidas dan derecho a su reembolso, tal y como ocurre en el presente caso.
Se confirma en este punto la sentencia apelada.
OCTAVO.- La apelante sostiene, también que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba pues no incluye en el pasivo el crédito de Dª María Teresa por importe de 14.550,5 euros (2.421.002 ptas.).
Este motivo de impugnación debe ser parcialmente estimado, ya que:
1) La apelante reclama por este concepto una suma (2.421.002 ptas./ 14.550,5 euros) superior al importe de las distintas partidas que afirma haber abonado su hija (1.425.286 ptas. + 209.000 ptas. + 311.690 ptas. + 390.978 ptas.)
2) La totalidad de las partidas en cuestión, excluidas las 390.978 ptas. reflejadas en el documento 7, están incluidas en el pasivo de la sociedad como crédito de la apelante. Consecuentemente, no cabe duplicar las deudas de la sociedad adicionando las mejoras y su importe, todo ello sin perjuicio de que la recurrente, si reconoce a su hija como la verdadera acreedora, abone el importe del crédito a quien corresponda y
3) La sentencia apelada no hace referencia alguna a la sustitución de la caldera y la instalación de gas, a pesar de que tal extremo, y el pago del mismo por María Teresa , está debidamente acreditado (folios 143 y 144 ) con la factura y el abonaré correspondiente.
Se fija, por tanto, el crédito en cuestión en 5.356,98 Euros.
NOVENO.- La recurrente solicita la exclusión de 49.614,13 Euros del pasivo o, en todo caso, de las obras realizadas antes del préstamo hipotecario y después del gasto de 5.800.000 ptas del mismo, ya que:
- La sentencia infringe el principio de rogación procesal,
- Solo se acepta que se destinaron a la rehabilitación 5.800.000 ptas. del segundo préstamo hipotecario y
- Los gastos anteriores al préstamo en cuestión no pueden entrar en el pasivo.
El Tribunal estima que este motivo de impugnación debe ser rechazado, pues:
- No cabe hablar de incongruencia cuando se admite en el pasivo el destino de un préstamo (las obras realizadas con su importe) incluido por el actor precisamente en función de su finalidad.
- Las facturas obrantes en autos acreditan, en condiciones similares a las aportadas por la recurrente, la realidad de las obras.
- La relación cronológica existente entre las obras previas a la concesión del préstamo (las primeras se corresponden a un mes antes y son, en parte, pagos a cuenta) evidencian que fueron abonadas con el mismo.
- El informe de SERVATAS es intrascendente, pues su fecha es anterior a la finalización de las obras y, por tanto, no podía comprender la totalidad de las mismas. Y
- La apelante asumió expresamente la inclusión de las reparaciones de la casa de Aia "no pagadas con el préstamo hipotecario que se concedió para la rehabilitación " (folio 134).
Se confirma en este punto la sentencia apelada.
DECIMO.- La recurrente solicita que se incluyan "todos los gastos de ambas Comunidades de Copropietarios en la cuota de participación que corresponda a la propiedad horizontal" para subsanar el "dislate" que supone la contradicción existente entre los apartados d) y g) del pasivo reflejado en la sentencia.
El Tribunal estima que no existe contradicción alguna y, por tanto, tampoco se aprecia "disparate" alguno, entre los apartados antedichos, ya que la sentencia incluye los gastos que de "forma clara y precisa", corresponden al haber consorcial y excluye los restantes por falta de prueba.
Por último, el Tribunal estima que la sentencia apelada ha excluido correctamente las 200.000 ptas. que según la apelante, aportó para las obras en la vivienda de c/ CALLE000 , ya que no cabe considerar acreditado tal extremo con el simple testimonio de referencia (la testigo lo sabe porque lo ha oído) sobre unos hechos acaecidos hace unos 30 años y expresado por un testigo que, a la sazón, tenía unos cuatro años de edad.
Se confirma en ambos extremos la sentencia apelada.
DECIMO PRIMERO.- Los anteriores pronunciamientos no permiten hacer especial imposición de costas en este segunda instancia (art. 398 LEC), ya que ambos recursos han sido parcialmente estimados.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos formulados por Dª Raquel y D. Adolfo , frente a Sentencia de fecha 20 de Junio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con las siguientes modificaciones:
1) Se suprimen los apartados 4 del activo y 1 del pasivo.
2) Se modifica el apartado 1 del activo declarando ganancial la parte proporcional de dicho elemento (vivienda de la AVENIDA000 ) correspondiente a:
- La cuota parte que correspondía a la sociedad de gananciales en los 2.900.000 obtenidos por la venta de la vivienda de la c/ CALLE000 en concepto de amortizaciones del préstamo hipotecario, concedido por la CAP el 3 de mayo de 1963 abonadas constante matrimonio y
- Las restantes sumas abonadas por la sociedad de gananciales para la adquisición de la vivienda en cuestión.
3) Se incluye en el activo la cuota parte de las participaciones litigiosas en la EPSV Lanaur Bat correspondientes al cumplimiento de pensión del Sr. Adolfo e imputables al período matrimonial.
No se hace especial imposición de costas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
