Última revisión
31/03/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 49/2003 de 31 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 21041370012003100041
Núm. Ecli: ES:APH:2003:261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 49/03
Proc. Origen: Ordinario 110/01
Juzgado Origen 1ª Instancia num. 1 de Valverde del Camino
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
D. FRUCTUOSO JIMENO FERNANDEZ
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
En Huelva, a treinta y uno de Marzo del año dos mil tres.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario num. 110/01 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Valverde del Camino, en virtud de recursos interpuestos de un lado por Don Pablo y Doña Rosa , defendidos por el Letrado Don José Gómez Villegas; y de otro, por Don Gaspar y Doña Begoña y Doña Inés , defendidos por el Letrado Don Juan Torres Toronjo. Siendo apelados Don Bernardo y Doña Valentina , no comparecidos en el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 6 de Septiembre de 2002 se dictó sentencia estimatoria de la demanda inicial de resolución contractual interpuesta, y desestimatoria de la reconvención.
TERCERO.- Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, informaron a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las apelaciones insisten los demandados en oponerse a la resolución de los contratos de arrendamiento rústico que celebraron como arrendatarios en 1 de Febrero de 1996 con la parte demandante como arrendadora, y que se insta por resolución a su vez del derecho de ésta, en base al art. 78 LAR, porque su adquisición mediante compraventa fue judicialmente resuelta por incumplimiento de pago del precio, conforme a los arts. 1124 y 1504 Cc.
Básicamente sostienen los recursos dos grupos de causas, materiales y procesales respectivamente, que fatalmente se agotan en que la resolución judicial de la compraventa no produjo efecto de cosa juzgada mas que entre las partes del pleito, y es nula porque no tuvo en cuenta que las letras de cambio libradas para el pago del precio no fueron protestadas y éste era un requisito de la condición resolutoria. Además se daría falta de legitimación y litisconsorcio pasivo necesario, pues media una opción de compra y los arrendamientos han sido cedidos a terceros.
De todo ello pasamos a rendir cumplida y justificada cuenta.
SEGUNDO.- Es incuestionable que solo produjo efecto de cosa juzgada entre las partes, comprador y vendedor, una vez firma la sentencia recaída en juicio de menor cuantía num. 67/98 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Valverde del Camino por resolución de contrato de compraventa, por incumplimiento de pago del precio. Art. 222 LEC.
Si con ello se quiere significar la posibilidad de volver a entrar a conocer sobre la causa de la resolución, si se dió o no la condición resolutoria, la conclusión no puede ser otra que su plena concurrencia. Porque junto a la condiciones resolutorias expresas que pudieran recoger las partes en el contrato de compraventa, está la tácita de impago del precio, de los arts. 1124 y 1504 Cc, que como se sabe son preceptos complementarios, uno genérico y otro específico para esta clase de contratos. STS 26 Sept. 2000 (Ponente Sr. Martinez-Calcerrada)
".... aplicación indebida del art. 1.124 Cc., y la jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala Primera del TS. de fechas 5-6-92, 21-6-96 y 26-1-96, ya que, establece el art. 1124 Cc., en sus párrafos 1 y 2 lo siguiente: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible', añadiéndose que en el caso de autos y tratándose de la resolución de un contrato de compraventa de un local de negocios, es decir, de un bien inmueble, tenemos que estudiar la posibilidad de la aplicación de los artículos 1124 y 1504 Cc. En primer lugar, sentar que la aplicabilidad de dichos artículos no es excluyente sino que se complementan, debiendo delimitar y especificar el alcance de cada uno, y por lo tanto, se hace constar al final que, sentado que para el caso de autos debe ser de aplicación el art. 1504 Cc., entran inmediatamente en juego las condiciones que para la acción de resolución fija dicho precepto, es decir, requerimiento a la parte compradora y tratarse de un requerimiento de resolución y no de pago (extremos éstos que tampoco se dan en el caso de autos y que han sido desarrollados en los motivos de casación 1º y 2º). Con ello se quiere manifestar que la aplicabilidad del art. 1504 requiere para su plena validez que se cumplan sus propios requisitos, caso contrario, no será posible la resolución contractual interesada.
Pues bien, no se cuestiona el impago del precio. Solo se somete a consideración judicial en este proceso si la resolución contractual es procedente, pues se impugna que lo sea al no haberse cumplido la condición resolutoria expresa que el contrato de compraventa de 10 de Mayo de 1989 contiene en la estipulación 3ª, sobre la necesidad de protesto de las letras de cambio libradas para el pago del precio. Que no han sido protestadas.
La solución no puede ser otra que, con independencia de la mayor o menor rigurosidad en la constatación del impago y en el cumplimiento de los requisitos formales acordados, el supuesto de hecho se ha dado: el precio no ha sido satisfecho. Reconocido por la parte compradora. Y la condición resolutoria tácita se ha dado, con lo que la resolución judicial del contrato es procedente, con plena eficacia jurídica. Este recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Los motivos procesales del otro recurso se centran en la falta de legitimación activa de los actores por tener concertado contrato de promesa de venta de las fincas con Productos Alimentarios Sanlucar SL. y en la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídos al proceso la cesionaria de los arriendos, Inmobiliaria Las Aves SA., poseedora real y no ficticia de los inmuebles.
Una promesa de compra o venta no produce otro efecto que el compromiso de transmisión, no el traslativo actual de la propiedad. No alcanzamos a comprender la denuncia de falta de legitimación activa que se formula. A no ser que se quiera considerar ilegítima la acción de resolución del contrato de arrendamiento, precisamente para vender la finca a continuación, una vez libre de arrendatarios. Lo cierto es que el art. 78 LAR permite la resolución de los arriendos y es una facultad no discutida realmente por las partes.
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario tampoco puede prosperar. Porque la acción de resolución arrendaticia se ejercita únicamente frente a quienes la relación material de derecho lo permite y se puede ejercitar, los contratantes como arrendatarios. Si éstos subarriendan o ceden a su vez a un tercero, nos encontramos ante un nuevo escalón en esta cascada de resoluciones contractuales. De acuerdo con el art. 12.2 LEC, está bien desestimada esta excepción, porque los derechos de estos cesionarios nacerían de distinta relación jurídico- material, y por eso la jurídico-procesal de este juicio está bien constituida.
CUARTO.- La sentencia apelada debe confirmarse y desestimarse los recursos interpuestos, lo que lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR los recursos interpuestos por Don Pablo y Doña Rosa por un lado y Don Gaspar , Doña Begoña y Doña Inés , por otro, contra la sentencia dictada el 6 de Septiembre de 2002 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino, y CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
