Última revisión
20/02/2006
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 294/2005 de 20 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 21041370032006100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 294/2005
Procedimiento Juicio Ordinario número: 5/2005
Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 20 de Febrero de 2006.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 5/2005 procedente del Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de la entidad Autentico Jabugo S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de Junio de 2005 se dictó Sentencia en el presente Juicio Ordinario .
TERCERO.- Contra la anterior interpuso recurso de Apelación por el. Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de la entidad Autentico Jabugo S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 20 de Julio de 2005 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Providencia de 2005 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, en donde se sustanció el recurso por todos sus trámites y se señalo día 16 de Febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al estudio del recurso que ahora nos ocupa, la Sala considera necesario efectuar ciertas consideraciones.
En primer término debemos señalar que con independencia de la decisión que finalmente adoptamos, es de justicia destacar las meritorias construcciones jurídicas contenidas tanto en el escrito de recurso como de contestación, los Letrados intervinientes han demostrado, con lealtad a sus distintas posiciones, una loable capacidad de argumentación, ratificada en la Vista Oral.
En segundo lugar no vamos a analizar aquellas cuestiones que con carácter ex novo se han planteado en esta alzada, materia ésta prohibida en la Segunda Instancia, toda vez que en relación con el Principio de congruencia que han de respetar las Sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (STS de 28-11-83, 7-7-85, 13-7-89 Y 21-4-92 , entre otras) que el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de Segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apeliatione, nihil innovetur"; la Secunda Instancia es continuación de la Primera, especialmente porque todas las preclusiones producidas rigen para ella y, por tanto, no puede pedirse que se reforme la sentencia apelada, invocando pretensiones o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente ante el primer Juez, en los límites de la pretensión impugnatoria.
Llegados a este punto necesariamente debemos plantearnos cual es el "thema decidendi", qué se debate en este procedimiento, qué intereses se ventilan.
Y esta pregunta, también necesariamente, escrito rector del proceso, solo tiene una respuesta, pues se discute una concreta denominación social en tanto cuanto que la misma pueda entrar en conflicto con otro concepto, cual es el de Denominación de Origen.
Y en cierto modo y como se explica en los Antecedentes de Hechos del propio recurso, la cuestión ha sido resuelta desde el punto y hora que la demandada, Origen de Jabugo S.L. "propuso en el tramite de Audiencia Previa del procedimiento frente a la D. O. JAMON DE HUELVA eliminar de su razón social, de sus signos sellos o etiquetas, la palabra ORIGEN".
SEGUNDO.- Se discute por el recurrente la aplicación a los hechos que enjuiciados del articulo 446 del Reglamento del Registro Mercantil , "no podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión, en el trafico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase c naturaleza de estas".
Sostiene la entidad demandada que con esta aplicación por parte del Juez a quo del referido precepto, se infringe el Principio de Irretroactividad de las Normas, establecido en el articulo 9.3 de la Constitución , 23.3 del código Civil y Disposiciones Transitorias de este último cuerpo legal .
Veamos el fundamento de esta petición, afirma la Dirección Letrada de la Apelante, que la Sociedad Origen Jabugo se constituyo en el año 1985 del acuerde con la legislación vigente en aquella época y que "carece de trascendencia, que en el año 2002 m modificara la naturaleza jurídica de la compañía convirtiendo en Sociedad Limitada lo que era una Sociedad Anónima".
Conclusión y razonamiento que no compartimos, pues esa transformación si es relevante a los efectos que estudiamos.
La decisión de transformación adoptada por la Sociedad Anónima obligaba a esta a ajustarse a la legalidad vigente para las Sociedades Limitadas y por consiguiente a las previsiones del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de Julio de 1996 y en particular a su articulo 406 .
Ciertamente desde el punto de vista jurídico la transformación no es un proceso que implique alteración de la personalidad jurídica pero no por ello puede predicarse que sea irrelevante para el Derecho, y ello es así hasta el punto que sí contemplamos la dicción del articulo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas , comprobamos dicho proceso de transformación que se correspondiente escritura, "las menciones, los requisitos exigidos por la Ley para la constitución de la Sociedad cuya forma se adopte y en el mismo sentido se pronuncia el Reglamento del Registro Mercantil.
En su consecuencia a la decisión de transformación de Sociedad Anónima en Limitada acordada por la demandada el 27 de Junio de 2002 le era plenamente aplicable la legislación vigente ea aquel momento para este tipo de Sociedades y por ende ha sido correcta la aplicación que del articulo 406 del Reglamento del Registro Mercantil se efectúa por la Juzgadora de Instancia.
TERCERO.- Como exponíamos el debate nuclear del presente procedimiento es la denominación social de la entidad demandada ORIGEN JABUGO S.L. por su relación non una Denominación de Origen(D.O).
Como nos recuerda el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea, Gran Sala, en su Sentencia de 25 de Octubre de 2005 en el contencioso entre La República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca donde se solicita la anulación del Reglamento (CE) nº 1829/2002 de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, por el que se modifica el Anexo del Reglamento (CE) nº 1107/36 en lo que se refiere a la denominación "Feta", el artículo 2, apagados 1 a 3, del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992 , relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento de base"), establece;
"1. La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento se entenderá por denominación de Origen; el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirva para designar un producto agrícola o un producto alimenticio: originarlo de dicha región de dicho lugar determinado o de dicho país y cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.
Añadiéndose que se considerarán asimismo denominaciones de origen, algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra, a) del apartado 2.».
En su consecuencia por D.O entenderemos el nombre de una región, de un lugar determinado o de un país, que sirva para designar un producto agrícola o alimenticio.
Analicemos si la denominación social controvertida ORIGEN JABUGO S.L. presenta alguna conexión con una concreta D.O que pueda generar confusión.
Y estimamos que resulta, evidente esa conexión entre la denominación de la Sociedad Demandada y una concreta D.O. Jamón de Huelva, pues en el propio nombre de la Sociedad figura ya la palabra, ORIGEN que unido al titulo de la localidad Jabugo, Provincia de Huelva, lleva a la plena confusión a los Consumidores entre ambas denominaciones, Social una, de Origen otra.
Esta aseveración se fundamenta en la propia realidad social en la que diariamente nos desenvolvimos y a la que no es ajena este Tribunal de ahí que pese al relativo valor que pueda atribuirse a las documentales aportadas por la demandada consistente en un estudio de Mercado, Origen Jabugo S.L. es una denominación social que colisiona con las prescripciones del citado articulo 406 del Reglamento del Registro Mercantil , pues induce al consumidor en general a un evidente error entre la actividad de esa Sociedad y una D.O., pues como hemos expuesto una D.O. es un tipo especial de indicación geográfica, que se aplica a productos que poseen una calidad específica derivada exclusiva o esencialmente del medio geográfico en el que se elaboran.
Y el publico en general, los consumidores, entienden, consideran a las D.O. cono parámetros expresivos del origen y de la calidad de determinados productos y estas D.O. precisan de la adecuada protección legan impidiéndose la utilización de denominaciones sociales de indicaciones geográficas que causen o generen dicta contusión.
Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal comparte las atinadas declaraciones formuladas en la Resolución criticada, la cual por acertada debe ser confirmada en esta Segunda Instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente es el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR, el recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación de la entidad Autentico Jabugo S.L. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva en fecha 30 de Junio de 2005 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
