Última revisión
07/04/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 60/2004 de 07 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: SEGOVIA TALERO, GUADALUPE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 21041370032004100152
Núm. Ecli: ES:APH:2004:413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Rollo núm. 60/04
Autos de Juicio Ordinario núm. 802/02
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados
D. Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas
Dª. Guadalupe Segovia Talero
En Huelva, 7 de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen, y bajo la Ponencia de la Iltma. Sra. Dª. Guadalupe Segovia Talero, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 802/02 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, seguidos en virtud del recurso interpuesto por Diana , representada por el Procurador Sr. Gómez López y defendida por el Letrado Sr. Manrique Estevez, siendo parte apelada Rubén , representado por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán.
Antecedentes
PRIMERO.-Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva dictó sentencia en el procedimiento arriba referenciado con fecha 6 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Diana contra Rubén y, en consecuencia, absolver al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando al demandante al pago de las costas causadas en la instancia".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la actora se interpuso recurso de apelación contra la misma, recurso que fue admitido y al que se opuso la parte contraria. Remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose el día de hoy para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea la actora en la demanda un supuesto de simulación por interposición de persona, y solicita la nulidad, por falta de causa, del contrato de compraventa de embarcación suscrito entre el demandado - como testaferro - y el vendedor, si bien realmente lo que se pretende es el reconocimiento de que el bien comprado ha de integrarse en el patrimonio del fallecido Sr. Bernardo , que compró el barco para sí, pese a inscribirlo a nombre de tercero. Contra la sentencia desestimatoria de su pretensión, interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba, pues de las practicadas -alega - queda acreditado que el barco era del finado y sólo formalmente figuraba a nombre del demandado.
Supone la simulación la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y con acuerdos de las partes para producir, con fines de engaño u ocultación a terceros (no es necesario que el fin sea ilícito o defraudatorio), la apariencia de un negocio que no existe (simulación absoluta) o es distinto del verdaderamente realizado (simulación relativa). En el supuesto de la simulación relativa, puede afectar a la naturaleza del contrato, contenido o sujetos (interposición de personas), y frente a la nulidad del contrato absolutamente simulado, en la simulación relativa será válido y lícito el contrato disimulado si reúne los requisitos esenciales, atendiendo a su naturaleza específica. Al no tener una regulación específica, se contemplan las cuestiones relativas a la simulación como vicio de la causa (art. 1276 CC), si bien durante algún tiempo la doctrina estuvo encuadrándolas dentro de los vicios del consentimiento negocial y como un supuesto de discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Pese a la presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos recogida en el artículo 1277 CC, a través de los medios de prueba admitidos en Derecho puede acreditarse lo contrario, y siendo difícil en esta materia obtener prueba directa, suele acudirse a la de presunciones, la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad (STS 8-7-93, 30-9-97, 30-9-99), y ello incluso aunque el negocio simulado se plasmara en escritura pública, pues la fe notarial hace prueba, mientras que no se ataque por falsedad, de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que aquéllas correspondan a la verdad ni que haya verdadero consentimiento sobre la causa, que ésta exista o que encubra otra (STS de 2-6-83, 5-11-86, 16-2-90). Una de las manifestaciones de la simulación del contrato lo es la interposición de una tercera persona como testaferro pero en realidad queriendo los efectos del negocio para la persona que se oculta. En ocasiones resulta difícil distinguir cuándo se está ante un contrato simulado y cuándo ante un negocio fiduciario de los denominados "cum amico", donde se pacta - aunque sea verbalmente - la restitución del bien transmitido.
La parte demandante sostiene que la compra de la embarcación "Nuevo Ricardín", que figura formalmente a nombre del demandado, fue realizada por su padre, ya fallecido, con ánimo de que se incluyera en su patrimonio, si bien la interposición de persona para adquirir fue necesaria dadas las innumerables deudas que tenía el finado. Desde el momento de la compra, todas las reparaciones del barco fueron pagadas por el verdadero comprador, esto es, el padre de la demandante, y nunca expresó la voluntad de que ese barco fuera para su sobrino el demandado. Por su parte, el demandado reconoce que el dinero para la adquisición y algunas de las reparaciones efectuadas en el barco fue satisfecho por el difunto, pero mantiene que desde el primer momento de la compra la intención de su tío era que el barco fuese para el demandado tras su muerte, esto es, que desde el primer momento el difunto hizo coincidir su voluntad con la titularidad formal que consta en la escritura de compraventa, entregando el demandado a su tío los rendimientos de la explotación durante los años posteriores y hasta su fallecimiento. Con posterioridad a la firma, tanto el demandado como su prima (y hermana de la actora) Eugenia , así como el primo de ambos Valentín , trabajaron con el fallecido en la gestión y explotación del barco. Es pacífico también el hecho de que el difunto quería y trataba al demandado como a un hijo, y le confiaba el depósito de dinero de la explotación, y almorzaba a diario y a veces cenaba en casa del demandado, que convivía con su madre (y hermana del finado); la relación era, por tanto, excelente, y se mantuvo en el tiempo desde la compra del barco en 1998 hasta la muerte Don. Bernardo en 2002.
En el caso de autos, junto a la documental consistente en la escritura pública de compraventa que se impugna, no se ha practicado más prueba directa que la declaración del demandado, comprador de la embarcación objeto del litigio; la parte vendedora no ha sido propuesta como testigo, y la persona que se oculta como verdadero comprador ha fallecido. Han de valorarse conjuntamente el resto de las pruebas practicadas para deducir la causa del negocio realizado y concluir si ésta era ilícita y si el verdadero comprador que se oculta tras el testaferro quiso adquirir la embarcación para que ésta integrara su patrimonio. La mayoría de los testigos que deponen son familiares directos de una y otra parte litigante, manteniendo versiones contradictorias a favor de la parte que los propone. Hay que recordar, llegados a este punto, lo establecido en el artículo 376 LEC sobre la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Sólo algunos de los testigos gozan, a juicio de esta Sala, de mayor credibilidad, dada su falta de relación familiar con las partes. Las hijas del fallecido conocían que la titularidad del barco la ostentaba su primo Rubén , pero niegan que conocieran que era intención de su padre que la embarcación fuera para él. La madre del demandado afirma que su hermano le manifestó en muchas ocasiones que el barco era de Rubén y que su titularidad estaba bien amarrada para que no hubiera problemas. El primo Valentín , en una declaración imprecisa para no tomar parte a favor de ninguno de ellos, declara que también su tío quiso poner el barco a su nombre, junto con el de Rubén , pero que él se negó por varios motivos (uno de ellos el de evitar que le pasara a él lo que le estaba pasando a Rubén ); afirma que su tío no quería dejar bienes concretos a cada hija y sobrinos, sino que pretendía que todos disfrutaran conjuntamente del negocio. Más precisos se muestran dos amigos íntimos del fallecido que declaran que la voluntad expresada directamente a ellos en diversas ocasiones por el finado era que el barco lo compró para su sobrino Rubén , hoy demandado, en atención a las relación afectiva y familiar que les unía, semejante a la paterno-filial. El Ingeniero Naval que testifica, sólo trató con Don. Bernardo sobre temas de trabajo, si bien manifiesta que su relación era sólo con él, sin conocer ni haberle manifestado su cliente que fuera de otra persona el barco; por su parte, el asesor laboral y fiscal que llevaba todo lo relativo a la explotación del barco en estas materias, sólo trataba con el demandado, a cuyo nombre estaba el barco. Nada aporta la declaración de uno de los trabajadores de la explotación, que no está en el círculo de relación de las partes, a los efectos de poder aportar luz sobre las cuestiones inciertas que se plantean en este litigio.
A la vista de lo expuesto, dada la presunción de existencia y licitud de la causa del contrato, corresponde la prueba de la simulación a la parte actora, y ésta no ha conseguido con la practicada desvirtuar dicha presunción, coincidiendo la Sala con los argumentos vertidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada. Procede, por tanto, desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- En materia de costas, conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC, al desestimarse el recurso, se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Diana , representada por el Procurador Sr. Gómez López, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva en fecha 6 de Junio de 2003 y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debido efectos.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

