Última revisión
07/02/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 435/2001 de 07 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079370132003100030
Núm. Ecli: ES:APM:2003:1550
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección: 13ª
SENTENCIA N°
Fecha Sentencia: 07/02/2003
Procedimiento: MENOR CUANTÍA
N° Rollo: 435/2001
Autos N°: 222/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 58 MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Transcripción:
Demandante/Apelante: TAURARS, SL.
Procurador: SRA. DE HARO MARTINEZ
Demandado/Apelante: D. Juan
Procurador: SR. VAZQUEZ GUILLEN
Apoderamiento taurino. Resolución unilateral por parte del matador de toros.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 13ª
Rollo N° 435/2001
Autos: 222/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 58 MADRID
Demandante/Apelante: TAURARS, SL.
Procurador: SRA. DE HARO MARTINEZ
Demandado/Apelante: D. Juan
Procurador: SR. VAZQUEZ GUILLEN
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA N°
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez Rico
Iltmo. Sr. D. Carlos Cezón González
Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante TAURARS, SL., y de otra, como demandado-apelante D. Juan .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida,
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 58 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Fernández en nombre y representación de TAURARS, SL. contra DON Juan debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de 5.400.000 pesetas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas partes, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver dichos recursos.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 5 de febrero de 2003.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes recursos se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª Elena Lourdes Fernández Fernández, en nombre y representación de TAURARS, SL., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia n° 58 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra D. Juan , en reclamación de los daños y perjuicios económicos y morales -que se determinarían en ejecución de sentencia- sufridos como consecuencia de la revocación unilateral del contrato suscrito por ambos el 5 de enero de 1.998 por el que D. Alonso -representando a la actora- se comprometía a representar, apoderar y dirigir la carrera profesional del demandado como matador de toros. Alega dicha parte apelante, en síntesis, que la sentencia incurre en error al determinar la cuantía de la indemnización a cuyo pago se condena a la contraparte. A su vez el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan , interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia alegando, también en síntesis, que la misma había interpretado erróneamente la cláusula sexta del contrato que vinculaba a las partes ahora litigantes; que había incurrido en error en la apreciación de la prueba; y que había infringido lo dispuesto en los arts. 1732.1 y 1733 del Código Civil. Ambos recursos de apelación fueron impugnados por los respectivos apelados.
TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
El único motivo impugnatorio en que se basa el presente recurso, según se ha anticipado, consiste en impugnar la moderación de la indemnización que se contiene en la sentencia, alegando dicha parte litigante que su importe habría de ser, al menos, en la proporción pactada en relación a los dieciocho millones de pesetas anuales que como mínimo ha obtenido el demandado como consecuencia de la actividad inicialmente desarrollada por la actora.
Alegación que se desestima por cuanto, sin perjuicio de no merecer la cláusula décima del contrato la consideración de "cláusula penal" en sentido estricto y perseguir, más que una indemnización de daños y perjuicios, la determinación de unos ingresos por el apoderado para el supuesto de que el matador decidiese resolver el contrato sin respetar la vigencia estipulada en la cláusula quinta -cuatro años- y ello durante el tiempo que supusiera la depuración de responsabilidades ante los mecanismos de arbitraje o los Tribunales de Justicia, el tema fundamental del presente recurso consiste en examinar si concurre o no causa justificada que autorice al demandado para resolver unilateralmente el precitado contrato y, en su caso, si ello ocasiona a la actora daños y perjuicios indemnizables.
Para resolver dicha cuestión necesariamente se ha de partir de la naturaleza del contrato litigioso, habiendo declarado la STS. de 30 de julio de 2.001 que el apoderamiento taurino, como negocio de representación voluntaria, goza de naturaleza atípica y, aunque participa del mandato, se conforma como un acto jurídico por medio del cual el principal concede voluntariamente al apoderado poder y facultades de representación para llevar a cabo las funciones y actividades que constituyen el objeto del encargo, proyectándose en lo externo en cuanto relaciona y liga al representado con los terceros, siempre que el apoderado-representante actúe dentro de los límites del poder; pues bien, partiendo de dicha premisa y resaltando que en el contrato que nos ocupa predomina el principio de confianza -intuitu personae- y el de libertad contractual, de la prueba practicada se infiere que el representante de la mercantil demandante - D. Alonso - incurrió en actuaciones que, si bien carecen de la gravedad suficiente para justificar la resolución del contrato, sí dieron lugar a la pérdida de confianza que debía existir entre las partes contratantes. Consiguientemente, resultando notorio que la resolución contractual operada unilateralmente al año -aproximadamente- de su vigencia, cuando se había convenido que su duración fuese de cuatro años prorrogables (folio 16), comporta para la empresa apoderada un perjuicio susceptible de ser indemnizado consistente en la ganancia dejada de obtener durante el resto de vigencia prevista; sin embargo, la concurrencia de aquellas actuaciones de D. Alonso que se relacionan en la sentencia contra la que se recurre -y a la que nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias- en cuanto son constitutivas de un incumplimiento parcial o defectuoso de las obligaciones contractuales exigibles al apoderado, son también merecedoras de una moderación de la cuantía de la indemnización correspondiente, compartiendo al efecto este Tribunal las consideraciones recogidas en el "Fundamento de Derecho Quinto" de la resolución recurrida para cuantificar el importe de dicha indemnización -aunque no sea al amparo de lo dispuesto en el art. 1154 del Código Civil- en 5.400.000 Ptas. (32.454,65 €), estando por ello en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar, en cuanto al mismo se refiere, la sentencia contra la que ahora se recurre.
CUARTO.- Recurso de apelación de la parte demandada.
Se basa dicho recurso, como primer motivo, en que la sentencia interpreta erróneamente la cláusula sexta del contrato al vincular la obligación del apoderado relativa a la rendición detallada de cuentas a la restitución de los gastos de formación, cuando -según dicha parte litigante- dicha obligación ha de extenderse a la totalidad de la vigencia del contrato, tanto como consecuencia de la interpretación sistemática de sus cláusulas como en aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el art. 1.720 del Código Civil.
Frente a tal alegación se alza la interpretación de dicha cláusula realizada por el Juzgado de procedencia -que esta Sala comparte plenamente- y que permite distinguir, dentro de la vigencia del contrato, dos fases, la primera -de formación del entonces matador de novillos- toros- en la que se estipulaba una remuneración del apoderado nunca inferior al 50% de los ingresos obtenidos por el matador hasta la completa liquidación de la antedicha fase de formación (párrafo primero de la cláusula sexta) y, tras pactar que las cuentas fuesen presentadas al padre del demandado (párrafo segundo), se completaba dicho pacto imponiendo al apoderado la obligación de presentar cada siete corridas una cuenta detallada de todos los gastos soportados hasta su efectiva liquidación (párrafo tercero); y, tras el periodo de formación del matador, se preveía un régimen contractual diferente -cláusula séptima- en el que los honorarios del apoderado se reducían al 12% de los honorarios totales del matador, que se incrementarían en un 3% para el supuesto de que el apoderado visitase los toros en el campo, y se facultaba a éste para el cobro de los honorarios deduciendo de los mismos el importe de su retribución. Ello no implica que el apoderado quedase revelado de su obligación de rendir cuentas, consustancial a las facultades representativas y administrativas que se le habían conferido, sino que el cumplimiento de la misma no exigía el rigor "cuenta detallada cada siete corridas"- que se había establecido para la fase anterior, acorde con una retribución porcentual muy superior del apoderado taurino.
Como segundo motivo impugnatorio, invoca el demandado-apelante, error en la apreciación de la prueba documental por no haber tenido en cuenta el Juzgado de procedencia los documentos aportados como número 54 y 55 del escrito de contestación a la demanda. Con tales medios probatorios -consistentes en el requerimiento de rendición de cuentas efectuado, por conducto notarial, el 13 de enero de 1999 (folios 160 y siguientes) y la carta contestando el apoderado (folio 166)- persigue el demandado acreditar el incumplimiento contractual de la contraparte; sin embargo, dicho motivo impugnatorio tampoco se acoge pues no se ha de ignorar que en el propio escrito de contestación a la demanda, el demandado admitió, refiriéndose a un recorte de prensa aportado de contrario, que su padre le había notificado al apoderado su voluntad de revocar el mandato el domingo 10 de enero de 1.999 inmediatamente después de regresar el apoderado desde Colombia (folio 64), lo que acredita que al tiempo de efectuarse el requerimiento antedicho, no sólo se había quebrado la relación de confianza inherente al contrato de mandato, sino que éste ya había sido revocado.
Finalmente alega el demandado que la sentencia contra la que recurre infringe lo dispuesto en el art. 1.732 del Código Civil, en el sentido de que no estaría obligado a indemnizar al apoderado considerando que, pese a haber revocado el mandato antes del plazo estipulado, concurría justa causa para ello dimanante del incumplimiento contractual de la contraparte; por otra parte añade dicho recurrente en que la jurisprudencia citada en la sentencia contra la que apela se basa en la aplicación de la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas que se contiene en el art. 1.124 del Código Civil, precepto no aplicable al caso de autos en el que, por la especial naturaleza del contrato suscrito entre las partes que ahora litigan, prevalece lo dispuesto en el precitado art. 1.732. Ciertamente la resolución del presente recurso exige partir de una consideración básica cual es que, efectivamente, el contrato a que se contraen estas actuaciones, no deja de ser un contrato de apoderamiento cuya naturaleza jurídica ha sido puesta de manifiesto por la jurisprudencia anteriormente citada, pero, aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, nada impide admitir la alegación de esta parte litigante en el sentido de resultar de preferente aplicación el art. 1732.1 y 1.733 sobre el art. 1124, todos ellos del Código Civil. No se ha de ignorar que, dado el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 del mismo Cuerpo Legal, la eficacia resultante de la aplicación del contrato necesariamente ha de someterse a lo libremente pactado por las partes. Consiguientemente, habiendo previsto los contratantes las consecuencias que se habían de derivar de la resolución unilateral del contrato por el matador (cláusula décima del contrato), ha de estarse fundamentalmente a lo expresamente convenido. Distinto es que, apreciando el Juzgado de procedencia -al igual que este Tribunal- que, además de la pérdida de confianza necesaria para los contratos de naturaleza "intuitu personae" como el que nos ocupa, si concurre por parte del apoderado un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, aunque su entidad no sea suficiente para fundamentar la resolución contractual sin derecho a percibir indemnización por parte del apoderado, sí merezca la consideración de justa causa para moderar el importe de dicha indemnización en los términos que pormenorizadamente se recogen en la sentencia ahora recurrida, a la que nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias.
Por cuanto antecede desestimamos el presente recurso y confirmamos la sentencia contra la que se apela.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone a cada parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso interpuesto por la misma dada su desestimación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por TAURARS, SL. y D. Juan , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho órgano Judicial con el número 222/00, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición a cada parte apelante de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso por ella interpuesto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, n° 435/01, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

