Última revisión
26/12/2002
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 527/2001 de 26 de Diciembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079370132002100027
Núm. Ecli: ES:APM:2002:15140
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección: 13ª
SENTENCIA N°
Fecha Sentencia: 26/12/2002
Procedimiento: MENOR CUANTÍA
N° Rollo: 527/2001
Autos N° 544/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 58 DE MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Transcripción: OMG
Demandante/ Apelante: DOÑA Marcelina
Procurador: SRA. LÓPEZ BARREDA
Demandado/Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE
CALERUELA N° 75 DE MADRID.
Procurador: SRA. GORRIA BERBIELA.
Propiedad Horizontal. Junta General: citación. Carencia
de legitimación de los propietarios morosos.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 13ª
Rollo N° 527/2001
Autos: 544/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 58 DE MADRID
Demandante/Apelante: DOÑA Marcelina
Procurador: SRA. LÓPEZ BARREDA
Demandado/Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE
CALERUELA N° 75 DE MADRID. Procurador: SRA. GORRIA
BERBIELA.
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
SENTENCIA N°
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Iltmo. Sr. D. Carlos Cezón González
Iltma. Sra. Dª Rosa Brobia Varona
En Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil dos.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre impugnación acuerdos comunitarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Marcelina , y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE CALERUELA n° 75 de MADRID.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 58, de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de la demanda presentado por el procurador MARTA LOPEZ BARREDA en nombre y representación de Marcelina debo absolver y absuelvo, a dicha parte demandada de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previó señalamiento, el día 19 de diciembre de 2002.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se rechazan los restantes.
SEGUNDO.- El legislador en algunos supuestos ha considerado oportuno condicionar el derecho de acceso a la tutela judicial o a la interposición de los recursos contra las resoluciones judiciales a la previa acreditación del pago o la consignación de las cantidades que el demandante o recurrente adeude a la otra parte litigante, cuyo derecho a la percepción de lo que le es debido considera preponderante y merecedor de una especial protección a la par que, con tal disposición, se evita el abuso en el ejercicio procesal del derecho y se pone coto a la perpetuación del incumplimiento, con grave daño para el acreedor, durante la inevitable prolongación del proceso en el tiempo. En definitiva, constituye una manifestación procesal del principio de que nadie puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que competen a la otra parte sin cumplir previamente o afianzar el cumplimiento de las propias. Son manifestaciones de este principio de política legislativa el artículo 449 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 87/99, de 6 de abril, que es el que aplica el Juzgador de Primera Instancia para desestimar la demanda presentada por Doña Marcelina . Según este precepto, transcrito literalmente en la sentencia recurrida, el propietario que pretenda impugnar los acuerdos de la Junta o la validez de su constitución debe acreditar que ha pagado la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, sin distinción entre las que provienen del impago de las cuotas ordinarias de contribución a los gastos generales del inmueble, dotación del fondo de reserva, o de aquellas otras extraordinarias por razón de obras acordadas en Junta u otros imprevistos, o, en su defecto, que previamente ha consignado judicialmente el importe de las mismas. Como excepción, esta regla no es de aplicación cuando la impugnación verse precisamente sobre el acuerdo que establezca el reparto de los gastos o constituya la derrama, pues la razón de la impugnación radica en la procedencia o acomodo a la norma o interés general de la constitución de la nueva aportación. No parece adecuado exigir el cumplimiento anticipado de la obligación a quien cuestiona y somete a la decisión judicial la legalidad del acto (acuerdo de la de propietarios) del cual surge aquella.
En el presente caso, el juez de primera instancia, sin analizar pormenorizadamente el origen de la deuda (90.407 pesetas) que Doña Marcelina mantenía con la Comunidad de Propietarios de la C/ Caleruega 75 de Madrid en el mes de agosto de 2000 (fecha en la que se presentó la demanda), ni las causas del impago, consideró que la referida demandante carecía de la precisa legitimación para impugnar la Junta de Propietarios celebrada el 4 de mayo de 2000, o alguno de sus acuerdos, y desestimó la demanda.
Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Marcelina que sustentó en los siguientes motivos: a) Infracción, por errónea interpretación y aplicación de lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y errónea valoración de la prueba practicada en el proceso. Según se infiere de una correcta valoración de esta, no adeudaba a la fecha de presentación de la demanda ninguna cantidad por cuotas ordinarias, debiendo únicamente la correspondiente a las cuotas extraordinarias establecidas en las Juntas Generales ordinarias de 18 de mayo de 1998 y 6 de mayo de 1999, objeto de impugnación judicial en otro procedimiento, y la que se constituyó (50.000 pesetas al mes, a pagar entre todos los copropietarios en función del coeficiente de participación) en la Junta que aquí se impugna b) Infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 693.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto el Juez no hizo ninguna referencia en el acto de la comparecencia a la supuesta existencia de la deuda ni a la posibilidad de subsanación o carácter insubsanable del defecto, lo que le causa indefensión c) Nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de fecha 4 de mayo de 2000, por falta de convocatoria, y los comprendidos en el punto primero del orden del día por el que se establece una derrama de 50.000 pesetas mensuales para el acometimiento de una serie de gastos y obras a realizar en un futuro próximo, y quinto por el que se liquida la deuda pendiente con la Comunidad de Propietarios del piso NUM000 del que es dueña la demandante-apelante.
TERCERO.- Para decidir sobre el presupuesto de legitimación cuya falta en la demandante aprecia el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, resulta preciso reseñar los siguientes hechos acreditados:
a)Doña Marcelina el 13 de mayo de 2000 -folios 309 a 401 y 466 a 581- presentó demanda de juicio de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de la calle Caleruega, número 75, por la que ejercitaba la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General de Propietarios celebrada el 18 de mayo de 1998, por el que, en el apartado "ruegos y preguntas", se retomó nuevamente el tema referente a la obra de cerramiento del portal y se facultó a la administración para emitir los recibos extraordinarios encaminados al pago de la citada obra, y en la Junta General Ordinaria celebrada el 6 de mayo de 1999, punto sexto del orden del día "arreglos a realizar en la finca y ratificación obras en el portal", por el que, además de ratificarse por unanimidad los acuerdos adoptados en la Junta General, antes mencionada, de 18 de mayo de 1998 referentes a la reforma/cerramiento del portal, también se ratificaron las derramas emitidas para el pago de la citada obra.
El conocimiento de esta demanda se repartió al Juzgado de Primera Instancia n° 34 de los de Madrid, autos de juicio de menor cuantía n° 286/2000, procedimiento que se hallaba pendiente al inicio de éste y cuya definitiva resolución no consta
b) El 18 de agosto de 2000 la Sra. Marcelina presentó la demanda que da origen a este procedimiento solicitando la nulidad radical y de pleno derecho de la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el 4 de mayo de 2000, al no haber sido citada previamente en la forma y con la antelación señalada en la Ley, además de la de los acuerdos a que ya hemos hecho referencia. Al amparo de lo establecido en el artículo 18.4, en otrosí digo, solicito la suspensión de los efectos económicos del acuerdo impugnado en lo que se refiere a la derrama extraordinaria de 50.000 pesetas mensuales (punto primero del orden del día). Acordada el 28 de septiembre de 2000 la formación de pieza separada para sustanciar la medida cautelar solicitada -folio 62-, el día 19 de octubre de 2000 recayó auto denegándola
y c) La demandante, según tiene manifestado en el escrito de demanda, resumen de prueba y contestación a la demanda contra ella presentada por la Comunidad de Propietarios, de la que conoce el Juzgado de Primera Instancia n° 50 de esta Capital (autos 348/2000), tiene satisfechas la totalidad de las cuotas ordinarias de contribución a los gastos generales -folios 149 a 261 y 309 a 401-, pero no las extraordinarias por obras, al estar impugnadas judicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia n° 34 y en este procedimiento.
El dictamen emitido por el Auditor Censado Jurado de Cuentas, Don Felix -folios 671 a 683 y 692-, pone claramente de manifiesto que en el mes de agosto de 2000 Doña Marcelina no adeudaba ninguna cantidad por cuotas ordinarias.
CUARTO.- Como hemos señalado al principio, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de dudosa constitucionalidad para algunos en cuanto de modo desproporcionado con la finalidad que persigue priva al propietario moroso de combatir la eventual ilegalidad de los acuerdos de la Junta de Propietarios, y plenamente acorde al texto constitucional para otros, en cuanto no impide al propietario moroso el acceso a la justicia sino que tan solo lo condiciona al pago o consignación de lo debido en aras de conferir la debida tutela a otro derecho merecedor del amparo constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983 y 24 de octubre de 1988 y de 2 de enero de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo); exime de este presupuesto de procedebilidad del pago o la consignación al propietario cuya morosidad provenga del incumplimiento del acuerdo de la junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9. El tenor del precepto no ofrece duda cuando el acuerdo que se impugna es el que establece la nueva carga económica, como en este caso ocurre con la derrama de 50.000.- pesetas al mes (acuerdo comprendido en el punto primero del orden del día de la Junta General celebrada el 4 de mayo de 2000), el problema se suscita cuando la cuota extraordinaria (pues la propietaria se halla al corriente en el pago de las ordinarias) generadora de la deuda proviene de un acuerdo adoptado en una Junta anterior que se encuentra también impugnado judicialmente por el mismo propietario. Mientras la Comunidad de Propietarios demandada considera que, al no impugnarse en este proceso el acuerdo que estableció la obligación de contribuir económicamente, no rige la excepción contenida en el inciso último del n° 2 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y que, por lo tanto, si Doña Marcelina quiere impugnar la Junta celebrada el 4 de mayo de 2000 debe acreditar previamente el pago o la consignación judicial de la cantidad adeudada a la comunidad. La demandante sostiene la postura contraria. El Juzgado de Primera Instancia ha acogido la tesis de la contestación a la demanda.
Las leyes deben interpretarse según su espíritu y finalidad, procurando no dar un sentido amplio o extensivo a aquellas que restringen o condicionan el ejercicio de los derechos. El legislador trata de evitar que los propietarios dejen de cumplir su obligación esencial de contribuir económicamente al mantenimiento de la comunidad, imponiendo al propietario que pretenda impugnar un acuerdo de la junta la acreditación de estar al corriente en el pago de sus deudas vencidas con la comunidad, salvo que estas provengan del acuerdo que se combate, excepción que, si no quiere dejarse privada de su finalidad o razón de ser, debe mantenerse cuando estando aquel impugnado judicialmente y no consta la decisión de litigio mediante resolución firme, se promueve la impugnación de una Junta General de Propietarios, o alguno de sus acuerdos, celebrada con posterioridad, pues de otro modo se privaría al propietario de un derecho reconocido en la ley o se le obligaría, de modo indirecto, a acreditar el cumplimiento de aquello que, transitoriamente y hasta que se decida el procedimiento sobre su acomodo a derecho, queda exento.
Así pues, al haberse probado que Doña Marcelina tiene impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia n° 34 (autos 286/2000) los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas los días 18 de mayo de 1998 y 6 de mayo de 1999, de los que emana la obligación de pago que genera la deuda que mantiene con la Comunidad de Propietarios demandada, resulta aquí aplicable la excepción que establece el inciso último del n° 2 del artículo 18, lo que conduce a rechazar el óbice acogido en la sentencia y entrar a decidir sobre el fondo litigioso.
QUINTO.- Como tenemos dicho en numerosas sentencias y entre ellas las de 4 de mayo de 1993 (Rollo 81/92), 29 de enero de 1996 (Rollo 17/95), 30 de noviembre de 1996 (Rollo 97/95) y 15 de febrero de 2000 (Rollo 67/99), cuando un organismo o entidad, cualquiera que sea su naturaleza, está compuesto por una pluralidad de personas, la garantía de que los acuerdos o decisiones de los órganos deliberantes (Junta de Propietarios) efectivamente responden y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayoría de sus miembros, causa a su vez de su eficacia frente a todos (asistentes y ausentes), reside en el escrupuloso cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de la convocatoria (asuntos a tratar, lugar día y hora en que se celebrará la junta etc.) de los actos de comunicación o citación, y, en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario, de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no solo aparente y ficticio, extendiéndose esta exigencia a la ulterior notificación de lo acordado a los no asistentes. De ahí que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, modificada por la Ley 87/99, disponga en torno a los requisitos que aquí se denuncian infringidos: a) que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en el artículo 9, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios, las cuales se harán para la junta ordinaria anual, cuando menos, con seis días de antelación, y para la extraordinaria, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados; b) que el Tribunal Supremo atribuya a tales normas carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, -Sentencias de 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 29 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995-, sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas practicas o usos que, por contrarias a la ley, no pueden judicialmente aprobarse -Sentencia de 30 de octubre de 1992- o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento -Sentencia de 14 de diciembre de 2001-; y c) que cuando se alega en la demanda la ausencia de los requisitos legales en la realización de la citación, corresponde la carga de la prueba de su licitud y validez a la parte demandada que mantenga esas circunstancias -Sentencia 13 de diciembre de 1993-. Entender de otro modo el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal supone dejar el arbitrio de los órganos gestores de la Comunidad el cumplimiento e interpretación de un precepto de trascendente importancia para la defensa de los derechos de los copropietarios, con manifiesta merma de la seguridad jurídica y tutela que aquel persigue, sobre todo cuando su observancia, lejos de ser compleja o dificultosa, se muestra asequible en los medios y fácil en su control y más cuando las comunidades se hayan asistidas de administradores profesionales, cuya cualificación conlleva un preciso conocimiento de la Ley
SEXTO.- En el caso enjuiciado, pese a que la Comunidad demandada afirmó y se comprometió en el hecho cuarto del escrito de contestación a demostrar que la demandante recibió la convocatoria como el resto de vecinos en su momento y con la antelación suficiente, ello no ha sido así. En efecto, el artículo 16.2, como hemos señalado, exige que las citaciones a la junta se practiquen en la forma establecida en el artículo 9, esto es, en el domicilio designado en España a efectos de citaciones y notificaciones, en su defecto en el piso o local perteneciente a la comunidad y, si no fuese posible practicarla en ninguno de los dos mencionados lugares, se entenderá practicada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva del secretario de la fecha y motivos por lo que se procede a efectuar de este modo la notificación, sin embargo, aparte del acta de la Junta General de 4 de mayo de 2000 -folios 107 a 112- y del orden del día -folio 113-; sin embargo, la Comunidad de Propietarios no ha aportado ningún documento que acredite la remisión de la citación o su entrega a la demandante, informando la sociedad encargada de la administración de la finca que la convocatoria previa a la junta se envía por correo ordinario y se hace saber en el tablón de anuncios de la Comunidad, sin que quede justificante de su envío -folio 139-, y declarando al respecto el testigo y secretario de la Comunidad, Don Alonso (AGISA.), en sentido coincidente a lo informado, que la documentación comunitaria dirigida a los propietarios que no residen en la propia finca es enviada mediante correo (pregunta quinta), que a la propietaria de la vivienda NUM000 se le ha enviado a su domicilio de Málaga toda la documentación comunitaria sin excepción (pregunta sexta), que también le fue enviada la convocatoria para la junta de 4 de mayo de 2000, pero que ignora si existe o no justificante o documento acreditativo de ello (repregunta sexta) -folios 272, 273 y 286 a 290-. Esta carencia de justificante escrito o incluso a través de testimonios corroborantes de la citación, contrasta con el que sí obra en las actuaciones de la remisión de los acuerdos adoptados en la Junta a través de burofax -folios 35 a 44-, medio sencillo y fiable que, por la razón que fuere, no se utilizó para notificar a la demandante la convocatoria o, al menos, ante su negación, no se prueba. Esta falta de citación provoca irremediablemente la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta en cuestión, al ser de carácter imperativo la normativa que rige las reglas de la convocatoria a la Junta -Sentencias de 25 de octubre de 1989, 26 de abril de 2000 y 7 de marzo de 2002-, haciendo ocioso el pronunciamiento sobre la nulidad de los concretos acuerdos también impugnados, al quedar todos afectados por la de la propia Junta.
SEPTIMO, Las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia se imponen a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin que proceda hacer condena de las generadas en ésta, según previene el artículo 389-2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Doña Marcelina contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2001 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 58 de los de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía n° 544/2000, seguidos a su instancia contra la Comunidad de Propietarios de la calle Caleruega n° 75 de Madrid, resolución que se REVOCA y, estimando la demanda, declaramos la nulidad radical y de pleno derecho de la Junta General celebrada el día 4 de mayo de 2000, por defecto en la convocatoria, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, N° 527/01, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
