Última revisión
01/07/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 169/2003 de 01 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079370222003100219
Núm. Ecli: ES:APM:2003:7984
Encabezamiento
1
LECTORES:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:22ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia: 01/07/2003
Procedimiento: MODIFICACION MEDIDAS
Nº Rollo: 169/2003
Autos Nº: 587/2002
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 22 DE MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Transcripción: EMM
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 22ª
Rollo Nº: 169/2003
Autos: 587/2002
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 22 DE MADRID
Demandante/Apelante: DON Juan Alberto
Procurador: DOÑA VIRGNIA GUTIERREZ SANZ
Demandado/Apelado: DOÑA Lucía
Procurador: DOÑA TERESA CASTRO RODRIGUEZ
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés _________________________________________/
En Madrid, a uno de julio de dos mil tres.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 587/02, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Don Juan Alberto , representado por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz.
De otra, como apelada, Doña Lucía , representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales señora Doña VIRGNIA GUTIERREZ SAN, en nombre y representación de Don Juan Alberto , contra Doña Lucía , en los autos de juicio de Modificación de Medidas, número 587/2002-P, debo absolver a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas de adverso, sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Alberto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Lucía escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha reiterado la petición contenida en el escrito de demanda, a propósito de la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos en favor de la hija, insistiendo en la situación de crisis empresarial y económica en la que se encuentra, habiéndose dado de baja en la actualidad en la empresa en la que aparecía como administrador único.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, imprevisibles, inciertos y de notoria importancia, siendo necesario hacer un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la sentencia que pretende modificarse, y la posición actual, pues si se pretende una disminución en la cuantía de la prestación alimenticia que debe abonarse se tiene que acreditar con total nitidez y sin ningún género de dudas que ha disminuido la capacidad patrimonial del obligado a la prestación, o ha empeorado su posición empresarial o laboral, lo que determina la percepción de inferiores ingresos; sobre tales bases ha de resolverse la cuestión, pues no es significativo el hecho de que el cónyuge custodio haya mejorado su situación económica, no en gran medida dicha mejora, pues, en cualquier caso, ello se traduce en una mayor estabilidad material del hijo, a través de la capacidad del cónyuge custodio, que también está obligado a la prestación alimenticia, pues no resulta tan esencial tal circunstancia como que la situación de la hija, en lo referente a sus gastos y necesidades, no ha variado desde que se dictó la sentencia de separación. Por lo demás, tampoco es de considerar nuevas circunstancias laborales y económicas, o patrimonial y mercantil, buscada voluntariamente por el obligado la prestación.
TERCERO: Sentado lo anterior, conviene precisar que con fecha de 14 de enero de 1999 se dictó sentencia de separación en la que se reconocía el derecho a la pensión de alimentos en favor de la hija, en la cuantía de 50.000 pesetas mensuales.
En aquel periodo el esposo contaba con un negocio de óptica, manifestando ahora que ha cerrado dicho negocio por razón de las pérdidas, circunstancia que en modo alguno aparece acreditada, siendo así que el recurrente viene a reconocer en prueba de interrogatorio que, en realidad, dicho negocio fue traspasado, percibiendo 2 millones de pesetas, ignorándose las razones por las que se produjo el traspaso, cuando dicho negocio constituye la fuente patrimonial y económica más importante de aquel, al margen, asimismo, del percibo de rentas de alquiler procedentes de un inmueble de su propiedad, por importe de 77.000 pesetas mensuales.
Al margen de todo lo anterior, es lo cierto que a través de la nota simple del Registro Mercantil se ha podido comprobar que aquél figura como administrador único de la empresa VIFECO, y aunque manifiesta en el escrito de formalización del recurso que se ha desvinculado de dicha sociedad, es lo cierto que tal afirmación constituye un dato más de la oscuridad, en lo referente a la situación laboral y patrimonial, con la que ha pretendido la reducción de los alimentos.
Por todo cuanto antecede, es lo procedente desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la alzada deben imponerse la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Don Juan Alberto contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, en autos de modificación de medidas nº 587/02, seguidos a instancia de dicho litigante contra Doña Lucía , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa declaración de condena en las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
