Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2003

Última revisión
04/07/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 181/2003 de 04 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079370222003100224

Núm. Ecli: ES:APM:2003:8133

Resumen:
Revoca la Sala la resolución que incluye en el inventario la deuda alimenticia contraída por el esposo, habida cuenta no puede compartirse la tesis sustentada por el juez ?a quo?, en orden a la inclusión en las operaciones divisorias de la referida partida, por la vía de los arts. 1362 y 1364 CC, encontrando se la Sala ante posibles deudas contraídas por uno de los cónyuges frente al otro, que tienen su específica regulación legal en el art. 1405 del mismo texto legal. Tal precepto implica una anómala interferencia en la liquidación societaria, dado que la relación crédito-deuda entre los cónyuges es extrínseca y ajena a los avatares de la masa ganancial, al concederse un derecho subjetivo que no se integra, de ejercitarse, en las operaciones particionales, pero que actúa una vez concluidas las mismas y antes de las definitivas adjudicaciones de bienes que los que convertirían ya en privativos, como complemento accesorio, que no necesario, de aquellas, a fin de que un cónyuge pueda resarcirse, con bienes comunes, de lo que el otro le adeude a título personal.

Encabezamiento

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LECTORES:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:22ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia 4/7/03

Procedimiento: FORMACION DE INVENTARIO (SOCIEDAD LEGAL

GANANCIALES)

Nº Rollo: 181/03

Autos Nº: 114/02

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE

ALCOBENDAS

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Transcripción: DLM

Demandante/Apelante: Juan Enrique

Procurador: SRA. ARIZA COLMENAREJO (ANA MARIA)

Demandada/Apelada: Catalina

Procurador: SR. GARCIA RODRIGUEZ (JOSE CARLOS)

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 22ª

Rollo Nº: 181/03

Autos: 114/02

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE ALCOBENDAS

Demandante/Apelante: Juan Enrique

Procurador: SRA. ARIZA COLMENAREJO (ANA MARIA)

Demandada/Apelada: Catalina

Procurador: SR. GARCIA RODRIGUEZ (JOSE CARLOS)

Ponente : Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 4 de julio de 2.003

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 114/2002, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, Don Juan Enrique , representado por la Procurador Doña Ana María Ariza Colmenarejo y asistido por la Letrada Doña María Cristina Sanz Hernández.

De la otra, como apelada, Doña Catalina , representada por el Procurador Don José Carlos García Rodríguez y defendida por el Letrado Don Rodolfo Caldés Llopis.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Félix Ariza Colmenarejo, en representación de Don Juan Enrique , contra Doña Catalina , representada por la Procuradora Doña María Luisa Rodríguez Martín-Sonseca, se acuerda tener por formalizado el inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales en los términos establecidos por esta resolución, debiendo procederse a continuación a la liquidación de la misma y a la división de dichos bienes, derechos y cargas, previo su avalúo, adjudicando a cada uno de los cónyuges lo que les corresponda en pago del cincuenta por ciento de su haber en la sociedad que se liquida, lo que se hará una vez valoradas las distintas partidas en la forma prevista por el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo a formar lotes y a repartirlos entre ambos, a cuyo fin habrán de concurrir al otorgamiento de aquellas escrituras públicas que se requieran para formalizar la división y reparto de los bienes y derechos, debiendo estar y pasar ambas partes por las declaraciones que aquí se efectúan, y sin que quepa pronunciamiento expreso en materia de costas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse en su caso, ante este mismo órgano dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, para su remisión a la Audiencia Provincial de Madrid, todo ello en la forma prevista por los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos quedando el original en el Legajo, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Enrique , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Catalina escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 3 de los corrientes, en cuyo acto los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.-

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante, asumiendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, suplica de la Sala, según la final concreción que de su recurso efectúa en el acto de la vista, los siguientes pronunciamientos:

a) La exclusión del pasivo societario de los gastos académicos que reclama la esposa, al no estar acreditado que la misma los haya abonado.

b) Se declare, respecto del préstamo personal concedido por los padres de la esposa, que no está acreditado su pago por ésta.

c) Se declare que doña Catalina no ha pagado las deudas contraídas con la Seguridad Social y la Hacienda Pública.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones suscitadas por el recurrente deriva de lo acordado, sobre cargas del matrimonio y alimentos, en el auto de medidas provisionales, de fecha 21 de marzo de 2001, y en la sentencia que puso fin, en 27 de julio siguiente, al procedimiento principal de separación matrimonial de los hoy también litigantes, dado que tales resoluciones acordaban que el señor Juan Enrique contribuiría a los alimentos de la hija menor de edad con la suma de 35.000 pesetas mensuales, asumiendo también la mitad de los gastos extraordinarios de la misma.

Sobre dicha base, la parte demandada en esta litis reclama las pensiones alimenticias devengadas, y al parecer impagadas, entre el auto de medidas provisionales y la sentencia (140.000 pesetas), así como los gastos de colegio de ambos hijos generados entre el mes de mayo de 2000 y el de diciembre de 2001, por un total de 984.308 pesetas, pero sin acreditar el efectivo abono de tal partida.

La sentencia hoy apelada, con evidente imprecisión en dicho aspecto, al igual que en lo concerniente a otras diversas partidas, se limita, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, a realizar una declaración genérica, al incluir en el pasivo societario los gastos de sostenimiento de la familia o de alimentación y educación de los hijos, "y cuyo concreto importe habrá de quedar fijado en el momento en que se proceda a la efectiva liquidación y determinación de los lotes...", añadiendo que los gastos alimenticios constituyen una carga a deducir del haber ganancial "en supuestos como el presente, en que se hubiere acordado en sentencia de separación el pago de pensión en tal concepto a favor de alguno de los hijos o progenitores"; en definitiva no se concreta, ni en dicha fundamentación jurídica, ni en el fallo de la sentencia, si se acogen o no la totalidad las partidas que, por tal concepto económico-alimenticio, reclamaba la esposa, aplazando su determinación y fijación cuantitativa al momento de la liquidación societaria.

A la vista de dicho inconcreto criterio decisorio, el primero de los motivos que articula al recurrente podría quedar, al presente momento, sin contenido, a expensas de lo que, al tiempo de la liquidación, pudiera acordarse respecto de la inclusión de la partida reclamada de contrario, y la determinación de su concreto alcance cuantitativo.

No puede, sin embargo, compartirse, desde la perspectiva de esta alzada, la tesis sustentada por el Órgano a quo, en orden a la inclusión en las operaciones divisorias de la referida partida, por la vía de los artículos 1362 y 1364, al parecer en relación con el 1398-3ª, del Código Civil, encontrándonos, por el contrario, ante posibles deudas contraídas por uno de los cónyuges frente al otro, que tienen su específica regulación legal en el artículo 1405 del mismo texto legal.

Tal precepto, según viene manteniendo esta Sala, implica una anómala interferencia en la liquidación societaria, dado que la relación crédito-deuda entre los cónyuges es extrínseca y ajena a los avatares de la masa ganancial, al concederse un derecho subjetivo que no se integra, de ejercitarse, en las operaciones particionales, pero que actúa una vez concluidas las mismas y antes de las definitivas adjudicaciones de bienes que los que convertirían ya en privativos, como complemento accesorio, que no necesario, de aquellas, a fin de que un cónyuge pueda resarcirse, con bienes comunes, de lo que el otro le adeude a título personal.

Por lo tanto, y respecto de la partida que, por alimentos y gastos de educación, reclama la esposa, habrá de remitirse a las partes a dicho final momento del proceso, siempre que, en la fase de ejecución de la sentencia de separación matrimonial, se determine el importe exacto de la deuda del señor Juan Enrique .

En tal sentido ha de acogerse el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- En lo que concierne a los dos últimos motivos articulados por el apelante, la declaración que se interesa de la Sala resulta absolutamente intrascendente a los fines liquidatorios que en la litis se ventilan, dado que, sin perjuicio de las expresiones contenidas en la sentencia de instancia, la demandada no reclama el reintegro a la misma de las sumas que, en su caso, hubiera podido pagar por el crédito familiar y deudas contraídas con la Seguridad Social y la Hacienda Pública, limitándose a exponer, en la propuesta de inventario unida a los folios 15 y siguientes, el remanente de las deudas que, con respecto a dichos terceros, existían al momento de la celebración de la vista.

En definitiva, tales partidas quedarían integradas, en orden a su calificación jurídica, en el artículo 1398-1ª, que no en el apartado 3ª del referido precepto.

Por ello no procede acoger las pretensiones al respecto formuladas.

CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Juan Enrique contra la sentencia dictada, en fecha 21 de septiembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alcobendas, en procedimiento de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguido, bajo el nº 114/2002, entre dicho litigante y doña Catalina , debemos revocar revocamos el pronunciamiento de dicha resolución que incluye en el referido inventario la deuda alimenticia contraída por el señor Juan Enrique , y ello sin perjuicio de que, una vez determinada la misma en fase de ejecución de la sentencia de separación matrimonial, pueda hacerse efectiva, con cargo a los bienes comunes, al momento de la liquidación societaria, y como operación complementaria la misma, de conformidad con lo, al respecto, prevenido en el artículo 1405 del Código Civil.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.

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