Última revisión
04/07/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 185/2003 de 04 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079370222003100226
Núm. Ecli: ES:APM:2003:8134
Encabezamiento
1
LECTORES:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:22ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia: 04/07/2003
Procedimiento: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
Nº Rollo: 185/2003
Autos Nº: 37/2002
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Transcripción: EMM
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 22ª
Rollo Nº: 185/2003
Autos: 37/2002
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE MADRID
Demandante/Apelado: DON Íñigo
Procurador: DOÑA BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Demandado/Apelante: DOÑA Inmaculada
Procurador: DOÑA MARIA LUISA TORRESCUSA VILLAVERDE
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés ___________________________________________/
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil tres.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 37/02, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Doña Inmaculada , representada por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde.
De otra, como apelado, Don Íñigo , representado por la Procuradora Doña Beatriz María González Rivero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO, en nombre y representación de D. Íñigo frente a Dª Inmaculada representado por la Procuradora Dª Mª LUISA TORRESCUSA VILLAVERDE debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 10.10.1995 dictada por este Juzgado, exclusivamente en el sentido de establecer la contribución de la Sra. Inmaculada en concepto de alimentos de la hija común en la cantidad de 180 Euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que a tales efectos se designe, por mensualidades anticipadas, antes del día 5 de cada mes, y actualizada anualmente en la fecha de la presente resolución en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo publicado por el INE.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del quinto día recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 y 774 de la LEC 1/2000, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Inmaculada , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Íñigo escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que no se establezca el derecho a la pensión de alimentos en favor de la hija, que actualmente convive con el padre; subsidiariamente, ha interesado que se fije el importe, por dicho concepto, de 90€ mensuales.
Advirtió que la hija, ya mayor de edad, puede trabajar y ya ha estado incorporada al mundo laboral; se refirió a los ingresos de la esposa para justificar la disminución interesada en la cuantía de los alimentos.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, aclarando que la hija no trabaja y se encuentra estudiando.
SEGUNDO: No discute la parte recurrente el cambio en la circunstancia familiar que se ha producido desde que se dictó la sentencia de divorcio de fecha 10 de octubre de 1995, en la que se resolvió otorgar la custodia de dicha hija a la madre, al tiempo que se señalaba, con cargo al padre, la obligación de prestar alimentos en el importe de 27.237 pesetas mensuales.
Dicha hija, que ya ha cumplido los dieciocho años, se encuentra conviviendo con el padre desde mediados del año 2001, con carácter estable y permanente, de manera que se hace preciso resolver de conformidad con lo establecido los artículos 90 y concordantes, y artículo 93 del Código Civil, en orden a la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos que debe satisfacer el cónyuge no custodio, a la sazón, la madre actualmente, para lo que es necesario determinar si por aplicación del artículo 93 del texto legal antes citado dicha hija tiene el derecho a los alimentos en esta litis matrimonial, y resuelta dicha cuestión, se hace preciso señalar la cuantía que corresponde por dicho concepto, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del código civil, pues dicha cuantía debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de la alimentista, valorando convenientemente la capacidad patrimonial del progenitor obligado a la prestación económica.
TERCERO: Sostiene la recurrente que no procede reconocer a la hija el derecho a la pensión de alimentos; sin embargo, olvida dicha parte lo preceptuado en el artículo antes indicado, pues es posible reconocer tal derecho en favor de los hijos que, aun siendo mayores de edad, se encuentren aún en periodo de formación escolar o profesional, siempre que se ofrezcan prueba suficiente al respecto de esta situación afectante a los hijos.
No es posible discutir el hecho de la convivencia actual de la hija con el padre, y así se reconoce por la madre.
La hija ofreció su testimonio en el acto de la comparecencia celebrada en su momento, afirmando, además de la convivencia con su padre, que ha trabajado por muy pocos periodos de tiempo en alguna tienda y también como camarera en Alicante (dos meses).
Es lo cierto que se aporta prueba suficiente sobre los estudios de la hija, a través de la documental acompañada al escrito de demanda, a propósito de los estudios que se realizan por parte de la hija en el centro de formación profesional Inmaculada , en donde cursa graduado escolar para adultos, en el curso 2001/2002, y aportándose los resultados, positivos, de una evaluación. Conforme a lo anterior, por el momento y teniendo en cuenta la edad de dicha hija, no es posible negar el derecho los alimentos en favor de la misma.
La esposa percibe 11.384€ anuales, según se señala y se advierte que en el escrito de formalización del recurso de apelación, de manera que acreditada la situación de aquélla en el mercado laboral, así como su capacidad económica, no puede decirse que el importe fijado en la sentencia impugnada en concepto de alimentos, 180€ mensuales, sea excesivo e imposible de afrontar su pago; todo lo anterior determina la desestimación del recurso en su pretensión principal y subsidiaria.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y el objeto de se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Doña Inmaculada contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, en autos de modificación de medidas nº 37/02, seguidos a instancia de Don Íñigo contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada, sin hacer declaración sobre condena en las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
