Última revisión
08/07/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 186/2003 de 08 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079370222003100227
Núm. Ecli: ES:APM:2003:8286
Encabezamiento
1
LECTORES:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:22ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia: 08/07/2003
Procedimiento: MODIFICACION MEDIDAS
Nº Rollo: 186/2003
Autos Nº: 517/2002
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Transcripción: EMM
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 22ª
Rollo Nº: 186/2003
Autos: 517/2002
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE MADRID
Demandante/Apelante: DON Marco Antonio
Procurador: DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado/Apelado: DOÑA Marcelina
Procurador: DON JULIAN CABALLERO AGUADO
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés __________________________________________/
En Madrid, a ocho de julio de dos mil tres.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 517/02, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Don Marco Antonio , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.
De otra, como apelada, Doña Marcelina , representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de septiembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Marco Antonio , seguidos contra Doña Marcelina , representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado, declaro que no procede la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio dictada el 24 de febrero de 1994, en el sentido solicitado por la actora. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que habrá de prepararse en el plazo de cinco días de conformidad con el artículo 455 y siguientes de la Lec., lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Marco Antonio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Marcelina escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio se establezca en la cuantía de 120,20€ mensuales, teniendo en cuenta la nueva situación familiar que tiene el esposo, y puesto que tienen nuevos gastos, de préstamo hipotecario y del colegio del hijo habido con su nueva esposa, siendo así que esta última ha cerrado el local de negocio que regentaba.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, imprevisibles, inciertos y de notoria importancia, para lo que se hace preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia que pretende modificarse, o en su caso la posterior que denegó una precedente solicitud la modificación de medidas, y la posición actual, en orden a la situación patrimonial del obligado a la prestación, a las causas por las que se ve abocado a la nueva posición, en el ámbito familiar y económico, y el estudio sobre si las necesidades de los hijos, cuando se trata de disminuir la pensión de alimentos, se han reducido, comportando ello un menor gasto.
Por lo demás, no cabe utilizar este concreto procedimiento para dar lugar a la revisión de pronunciamientos contenidos en anteriores sentencias, si desde entonces no se ha producido ninguna alteración significativa. Por último, conviene aclarar que no pueden prosperar las pretensiones de modificación de efectos cuando tal solicitud se presenta transcurrido los años desde que se producen las nuevas circunstancias que sirven de base ahora para el planteamiento de la demanda, pues cabe presumir, en estos supuestos, salvo circunstancias convenientemente aclaradas, que, en realidad, y no obstante la nueva situación se tiene capacidad para seguir afrontando las prestaciones económicas impuestas en la sentencia precedente.
TERCERO: Se dictó con fecha de 24 de febrero de 1994 sentencia de divorció, acordando se en favor del hijo la pensión de alimentos en la cuantía de 37.000 pesetas mensuales, importe que actualmente se ha incrementado en razón de las actualizaciones.
Ya resulta significativo, y ello sirve también para desestimar la pretensión planteada, que se interponga la demanda ahora en el mes de abril de 2002, siendo así que el matrimonio nuevo el esposo lo contrae en el año 1997, teniendo ya dos hijos, de 4 y de dos años de edad.
Conviene aclarar que tampoco cabe tener en cuenta la situación voluntaria en la que se ha colocado actualmente el esposo, a través de la asunción de nuevas cargas económicas, en unión de su nueva esposa, pues ello no puede ir en detrimento de los alimentos a los que tiene derecho el hijo.
Se refiere que el negocio que regentaba una nueva esposa del recurrente ha cerrado, sin embargo no se explican las causas de tal cierre, y se ignora si, en realidad, ello es así o si está justificado el cese en el negocio. En cualquier caso, es de valorar esta nueva situación, pues ya no debe afrontar el pago del alquiler de local, por un importe de 50.500 pesetas, como tampoco se precisa actualmente los servicios de la asistencia doméstica, pues debe entenderse que la madre de nuevo hijo podría ocuparse material y personalmente del mismo, como tampoco debe afrontarse el gasto o cuota de autónomo, gastos de teléfono, etc.
En cualquier caso, no se descarta la posibilidad de que la nueva esposa del recurrente, como ya lo venía haciendo, pueda nuevamente incorporarse al mundo laboral, estando obligada también a la prestación alimenticia para el nuevo hijo, con los ingresos que nuevamente pueda percibir, lo que sin duda ha sido evaluado por el nuevo matrimonio para asumir las nuevas cargas familiares.
No ha variado la posición económica y laboral del recurrente, quien cuenta con el mismo trabajo y los mismos ingresos, con los aumentos correspondientes por el devenir de los años y el aumento del salario.
La situación de la apelada tampoco ha variado, si bien debe soportar un gasto de alquiler de vivienda, por importe de algo más de 78.000 pesetas mensuales. Tampoco se ha modificado la situación del hijo ni han disminuido los gastos de aquél, que se generan en el colegio y en una academia. Por todo cuanto antecede, no se ven motivos significativos como para dar lugar a la modificación que se pretende, todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la alzada deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Marco Antonio contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, en autos de modificación de medidas nº 517/02, seguidos a instancia de dicho litigante contra Doña Marcelina , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa declaración de condena en las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
