Última revisión
08/07/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 189/2003 de 08 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079370222003100228
Núm. Ecli: ES:APM:2003:8291
Encabezamiento
1
LECTORES:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:22ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia: 08/07/2003
Procedimiento: MODIFICACION MEDIDAS
Nº Rollo: 189/2003
Autos Nº: 285/2002
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ALCORCON
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Transcripción: EMM
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 22ª
Rollo Nº: 189/2003
Autos: 285/2002
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ALCORCON
Demandante/Apelante: DON Alvaro
Procurador: DOÑA TERESA LOPEZ ROSES
Demandado/Apelado: DOÑA María Inmaculada
Procurador: DOÑA ADELA GILSANZ MADROÑO
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés __________________________________________/
En Madrid, a ocho de julio de dos mil tres.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 285/02, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcorcón, entre partes:
De una como apelante, Don Alvaro , representado por la Procuradora Doña Teresa López Roses.
De otra, como apelada, Doña María Inmaculada , representada por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcorcón se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Alvaro representado por el Procurador Don Miguel Argote Esteso contra Doña María Inmaculada representada por el Procurador Doña María José Pérez Martínez, sobre modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio.
DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a reducir la pensión compensatoria fijada en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1.995 dictada en el procedimiento de divorcio núm. 3/95 de este Juzgado, con expresa condena en costas procesales al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente pueden interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Alvaro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña María Inmaculada escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa se establezca la cuantía de 150€ mensuales, advirtiendo que el esposo tiene un nuevo hijo, habiéndose separado nuevamente de su segunda esposa, debiendo abonar pensión de alimentos para dicho hijo, al tiempo que debe afrontar un gasto de alquiler de una habitación.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, imprevisibles, inciertos y de notoria importancia, haciéndose preciso un análisis comparativo entre la situación precedente, en el ámbito familiar, laboral y económico, concurrente al momento en el que se adoptan las medidas que ahora pretende modificarse, y afectante al obligado la prestación así como al cónyuge beneficiario, si se pretende reducir la cuantía de la pensión compensatoria, debiéndose advertir que no es posible la revisión de las medidas ya impuestas en una anterior sentencia sobre la base de anunciar ahora hechos y circunstancias que ya fueron tenidas en cuenta cuando se dictó, después de la sentencia inicial de divorcio, una nueva sentencia en un procedimiento de modificación de efectos, denegando idéntica solicitud que ahora se plantea.
En este sentido, consta que con fecha de 26 de mayo de 1995 se dictó sentencia de divorcio reconociendo a la esposa la pensión compensatoria en la cuantía de 42.280 pesetas, importe que ahora es superior en razón de las actualizaciones.
El esposo, fruto de una segunda unión, tuvo un nuevo hijo en el año 1990, y ya pretendió en un anterior procedimiento de modificación de efectos que se tuviera en cuenta tal circunstancia para la reducción de la cuantía de la pensión, dictándose sentencia de fecha 16 de noviembre de 1999, valorándose esta situación, aclarándose que el hijo había nacido antes del dictado de la sentencia inicial de divorció, por lo que se denegaba la pretensión que ahora nuevamente se interesa.
Se argumenta que actualmente el esposo debía abonar pensión de alimentos para este nuevo hijo, en razón de la separación de su segunda esposa, sin embargo ello no puede ser tenido en cuenta puesto que con anterioridad el recurrente tenía idéntica obligación, si bien no había necesidad de cuantificar tal prestación, lo que no impide afirmar que la obligación ya existía, como tampoco puede valorarse el hecho de que actualmente deba soportar un gasto de ocupación de en una habitación, pues con anterioridad también contribuía a los gastos de la vivienda.
Existe, por lo demás, un dato realmente importante para denegar la pretensión; en efecto, se dice en la demanda que el esposo actualmente se encuentra en desempleo, cobrando prestación de desempleo por el importe de 915,68€ mensuales. Sin embargo, y partiendo de la base de que con anterioridad percibía, estando activo laboralmente, 150.000 pesetas mensuales, es lo cierto que actualmente se encuentra jubilado, percibiendo 1.092€ mensuales por catorce pagas; es evidente que su situación económica no ha empeorado.
No ha variado la situación de la esposa, quien continua sin trabajo y sin ingresos, situación que perdurará en el tiempo en razón de su edad. Todo lo cual determina la desestimación del recurso.
TERCERO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la alzada deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa López Roses, en nombre y representación de Don Alvaro contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcorcón, en autos de modificación de medidas nº 285/02, seguidos a instancia de dicho litigante contra Doña María Inmaculada , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con expresa declaración de condena en las costas de la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
