Última revisión
11/07/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 218/2003 de 11 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079370222003100240
Núm. Ecli: ES:APM:2003:8547
Encabezamiento
8
LECTORES:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:22ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia 11/7/03
Procedimiento: RELACIONES PATERNO FILIALES
Nº Rollo: 218/03
Autos Nº: 104/02
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 22 DE LOS DE
MADRID
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Transcripción: DLM
Demandante/Apelada: María del Pilar
Procurador: SRA. SANTOS MARTIN (MARIA JOSEFA)
Demandado/Apelante: Lucas
Procurador: SRA. REDONDO GARCIA (LOURDES)
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 22ª
Rollo Nº: 218/03
Autos: 104/02
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 22 DE LOS DE
MADRID
Demandante/Apelada: María del Pilar
Procurador: SRA. SANTOS MARTIN (MARIA JOSEFA)
Demandado/Apelante: Lucas
Procurador: SRA. REDONDO GARCIA (LOURDES)
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a 11 de julio de 2.003
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre medidas relativas a hija extramatrimonial seguidos, bajo el nº 104/2002, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Lucas , representado por la Procurador Doña Lourdes Redondo García y asistido por la Letrada Doña Isabel Ortega Núñez.
De la otra, como apelada, Doña María del Pilar , representada por la Procurador Doña María Josefa Santos Martín y defendida por la Letrada Doña Begoña Maroto Pérez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales señora Doña FATIMA ROSA MUÑOZ REY, en nombre y representación de DOÑA María del Pilar , contra Don Lucas , en los autos de juicio de Menor Cuantía sobre Relaciones Paterno-filiales, número 104/2002, debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas que a continuación se relacionan en beneficio de la hija menor de edad: Primera: La patria potestad sobre la hija menor de edad, Marí Juana , se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. Segunda: La guarda y custodia de la hija menor de edad se encomienda a la madre. Tercera: El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con su hija menor de edad se determinará libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos sobre el particular. En caso de desacuerdo, el régimen de estancias se concretará en los fines de semana alternos -en el sentido que después se dirá -, y el primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años pares y el segundo en los impares, así como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa en los años impares. Los fines de semana comprenderán desde las 19 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, y en caso de que a tales fines de semana vaya unido algún día no lectivo, abarcarán desde las 19 horas del último día no lectivo hasta las 21 horas del último día no lectivo. El primer período de las vacaciones escolares de Navidad y verano comprenderá desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 21 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo período desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del penúltimo día no lectivo, mientras que las vacaciones de la Semana Santa abarcarán desde las 11 horas del primer día no lectivo hasta las 19 horas del último día no lectivo. El régimen de estancias de los fines de semana alternos quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano. En caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor no custodio con su hija menor de edad se concretará en que puedan relacionarse por teléfono, carta o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe. En caso de desacuerdo, el régimen de visitas se concretará en que puedan relacionarse en los supuestos de enfermedad allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe. El régimen de comunicación y visitas se aplicará también al progenitor custodio cuando su hija menor de edad no se encuentre en su compañía. Cuarta: La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija menor de edad ascenderá a la cantidad mensual de 240 Euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2.003. Los gastos de esta naturaleza que el progenitor no custodio abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución. La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, de la hija menor de edad se abonará por el progenitor no custodio siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su previo consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la previa autorización judicial. No se hace expresa imposición de costas en esta instancia. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Lucas , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de María del Pilar escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 10 de los corrientes. En dicho acto los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
II.-
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada queda constreñido a la prestación alimenticia que el Sr. Lucas ha de abonar en pro de la hija común, pues el mismo, discrepando del pronunciamiento al respecto contenido en la sentencia de instancia, propugna que la misma quede establecida en la suma de 150,25 € (25.000 pesetas) mensuales.
SEGUNDO.- La cuestión así planteada ha de ser analizada a la luz de la doctrina emanada de los artículos 93,145 y 146 del Código Civil.
En los mismos, y a los efectos de la cuantificación de la pensión de alimentos, no sólo se toman en consideración las necesidades del alimentista sino también los recursos de que pueda disponer el obligado al pago; y así lo que prima en las referidas prescripciones legales son unas pautas de armonización de los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego, de conformidad con las circunstancias concurrentes en cada caso, de forma tal que la cobertura económica de las diversas necesidades del acreedor, en los términos del artículo 142 del mismo texto legal, ha de guardar proporcionalidad con las posibilidades del alimentante, y ello sin perjuicio, en supuestos como el presente, de distribuir tal carga entre ambos procreadores, en proporción a su caudal respectivo.
En el caso analizado, y disponiendo el Sr. Lucas de unos ingresos salariales netos cifrados en 956,25 € (159.065 pesetas) mensuales, podría, en principio, considerarse que la suma que establece la sentencia de instancia (240 € mensuales) observa los principios de equidistancia y proporcionalidad referidos. No puede, sin embargo, olvidarse que de dichas disponibilidades debe detraer el citado litigante una serie de gastos necesarios que merman de modo considerable su capacidad pecuniaria; entre ellos deben destacarse los relativos al alquiler de la vivienda que ocupa (63.580 pesetas), amortización del préstamo suscrito con el BBVA (29.903 pesetas), así como los relativos a los diversos suministros del citado inmueble, y los de la propia manutención y vestido.
De otro lado, también la actora dispone de sus propios recursos por trabajo, a veces en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social, y en otras ocasiones en economía sumergida, lo que, según refiere en el escrito rector del procedimiento, le reporta unos ingresos de 60.000 pesetas.
Conjugando tales condicionantes, este Tribunal considera que el pronunciamiento impugnado no ha alcanzado el justo, aunque siempre difícil, punto de equilibrio entre los intereses de todos los afectados por la contienda litigiosa, entendiendo que la suma que ofrece el apelante es más acorde a las exigencias de los preceptos examinados.
Por lo cual, y en la forma que se dirá, ha de acogerse el recurso formulado.
TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por don Lucas contra la sentencia dictada, en fecha 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, en autos de juicio verbal sobre medidas relativas a hija extramatrimonial seguidos, bajo el nº 104/2002, entre dicho litigante y doña María del Pilar , debemos revocar y revocamos el pronunciamiento económico-alimenticio contenido en el apartado "cuarta" de la parte dispositiva de dicha resolución, y ello en el único sentido de cifrar la aportación paterna en la suma de 150,25 € (25.000 pesetas) mensuales.
Se hará efectiva dicha prestación, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
El referido pronunciamiento cobrará vigencia desde la fecha de la sentencia de instancia, pero sin que ello conlleve la devolución de las mayores sumas que hubieran podido ser abonadas, al entenderse consumidas en las atenciones de la hija común.
Para el presente año 2003, y por la correspondiente actualización, queda ya cifrada la pensión en 156,30 € (26.000 pesetas) mensuales.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.
