Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2003

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18/07/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 261/2003 de 18 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079370222003100251

Núm. Ecli: ES:APM:2003:8827

Resumen:
Teniendo en cuenta la participación porcentual de la alimentista en los gastos comunes del grupo familiar en que queda integrada, así como los de alimentación, vestido, desplazamiento y ocio, que se vendrían a cubrir con el importe que ingresaba a la referida descendiente, este Tribunal considera que la suma mensual de 1500 Euros es más acorde que la recogida en la sentencia de instancia a los parámetros de proporcionalidad sancionados en los antedichos preceptos. Y en tal sentido se acoge, si bien parcialmente, la pretensión revocatoria articulada por la apelante, sin que pueda llegarse, en modo alguno, a la cifra total reclamada por la misma, en cuanto computa, al efecto, una serie de gastos, cuales los relativos a préstamos, o comunidad de propietarios de inmuebles distintos del domicilio familiar, que ningún encaje pueden encontrar en el contenido del derecho alimenticio.

Encabezamiento

12

LECTORES:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:22ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia 18/7/03

Procedimiento: DIVORCIO

Nº Rollo: 261/03

Autos Nº: 616/02

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE LOS DE

MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Transcripción: DLM

Demandante/Apelado: Gabriel

Procurador: SRA. PALOMARES QUESADA (MARIA CARMEN)

Demandada/Apelante: Amelia

Procurador: SRA. FERNANDEZ-LUNA TAMAYO (LOURDES)

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 22ª

Rollo Nº: 261/03

Autos: 616/03

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE LOS DE

MADRID

Demandante/Apelado: Gabriel

Procurador: SRA. PALOMARES QUESADA (MARIA CARMEN)

Demandada/Apelante: Amelia

Procurador: SRA. FERNANDEZ LUNA-TAMAYO (LOURDES)

Ponente : Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 18 de julio de 2.003

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 616/2002, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Doña Amelia , representada por la Procurador Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistida por la Letrada Doña Susana Moya Medina.

De la otra, como apelado, Don Gabriel , representado por la Procurador Doña María del Carmen Palomares Quesada y defendido por la Letrada Doña Angela Cerrillos Valledor.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de separación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Don Gabriel , seguidos contra Doña Amelia , representada por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio, por divorcio, del matrimonio formado por los litigantes, con los efectos inherentes a dicha declaración, estableciendo, asimismo las medidas reguladoras: 1º.- Se atribuye, mientras se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, el uso y disfrute de la vivienda que fuera familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid y de los objetos de uso ordinario en ella, a la Sra. Amelia . 2º.- Se establece, con efecto desde la fecha de la presente resolución, en 1.000 € al mes la cantidad que debe abonar el Sr. Gabriel a la Sra. Amelia , en concepto de alimentos para la hija común Melisa . Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que a tales efectos se designe, por mensualidades anticipadas, antes del día 5 de cada mes, y actualizada anualmente en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. 3º.- Firme la presente resolución, se declara disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales. 4º.- En tanto se procede a la liquidación del haber ganancial, el Sr. Gabriel deberá abonar el 75% por de los dos préstamos contraídos por el matrimonio con la entidad Caixa Galicia, cuyas cuotas de amortización ascienden a 507'77 € y 81'94 € al mes respectivamente, mientras que la Sra. Amelia deberá abonar el 25% restante, sin perjuicio de que dichos pagos deberán ser tenidos en cuenta en la forma que proceda en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. 5º.- No ha lugar al resto de los pronunciamientos solicitados. Todo ello sin hacer expresa condena en costas. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese a las partes, y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación. Y firme que sea esta resolución comuníquese al registro civil correspondiente a los efectos oportunos.".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Amelia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Gabriel escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.-

Fundamentos

PRIMERO.- Asumiendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, impugna la parte apelante los de carácter económico contenidos en los apartados 2º y 4º de la parte dispositiva de dicha resolución, suplicando de la Sala que, con revocación de los mismos, se acuerde la adopción de las siguientes medidas complementarias:

- Que la prestación alimenticia a cargo del padre, y en pro de la hija Melisa , quede establecida en 3.603 € mensuales, a abonar desde la fecha de interposición de la demanda.

- Que se establezca la obligación del señor Gabriel de abonar el 50% de los gastos extraordinarios de la referida descendiente.

- Que los préstamos bancarios que gravan la economía familiar sean sufragados íntegramente por don Gabriel .

Pretensiones que encuentran la frontal oposición del apelado, en súplica de íntegra confirmación de la sentencia dictada por el Órgano a quo.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones suscitadas ha de ser analizada a la luz de la doctrina emanada de los artículos 93,145 y 146 del Código Civil, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según resulta del contexto alegatorio y probatorio incorporado a las actuaciones.

Las mismas ponen de manifiesto la holgada situación económica en que se desenvuelve el señor Gabriel , en cuanto dimanante de su actividad profesional como asesor fiscal y contable, que ejerce a través de la sociedad Atecón S.A., de la que es Presidente y Consejero Delegado, ostentando la titularidad de más de 80% de las acciones de la misma.

Reconoce dicho litigante, al ser interrogado en el acto de la vista celebrado ante el Juzgado, que todos los meses ingresa a su hija Melisa unas 120.000 pesetas, abonándose los gastos de educación de la misma con cargo a una cuenta societaria. Conforme se ha justificado documentalmente en el curso de la litis, y así lo reconoce el propio apelado en su escrito de oposición al recurso formulado de contrario, los gastos de la hija correspondientes a enseñanza (CEU, Instituto Francés y libros), seguro médico, farmacia y gimnasio ascienden a unos 824 € al mes.

Sobre dichas bases, y teniendo en cuenta igualmente la participación porcentual de la citada alimentista en los gastos comunes del grupo familiar en que queda integrada, así como los de alimentación, vestido, desplazamiento y ocio, que se vendrían a cubrir, a tenor de la versión expuesta por dicho litigante, con las 120.000 pesetas que ingresaba a la referida descendiente, este Tribunal considera que la suma mensual de 1.500 € es más acorde que la recogida en la sentencia de instancia a los parámetros de proporcionalidad sancionados en los antedichos preceptos.

Y en tal sentido se acoge, si bien parcialmente, la pretensión revocatoria articulada por la apelante, sin que pueda llegarse, en modo alguno, a la cifra total reclamada por la misma, en cuanto computa, al efecto, una serie de gastos, cuales los relativos a préstamos, o comunidad de propietarios de inmuebles distintos del domicilio familiar, que ningún encaje pueden encontrar en el contenido del derecho alimenticio, según las previsiones del artículo 142 del Código Civil.

TERCERO.- Como regla general, el pronunciamiento económico-alimenticio ha de cobrar vigencia, dentro de una litis matrimonial, desde la fecha de la sentencia que pone fin al mismo, al ser aquél un efecto complementario del nuevo estado civil constituido en dicha resolución que, en consecuencia, no puede desligarse del mismo.

Ello, sin embargo, no excluye, en tal ámbito litigioso, la posible aplicación de las previsiones del artículo 148 del Código Civil, habiendo de operar normalmente el mismo a través del cauce de las medidas provisionales, dado que su finalidad es la de regular las relaciones personales y económicas entre los miembros del grupo familiar en tanto recae sentencia en el procedimiento principal, a partir de cuyo momento comienza la vigencia de las medidas acordadas en la misma, sustituyendo a las anteriormente establecidas, según lo que disponen los artículos 773-5 y 774-5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si tales normas de carácter general habrían de determinar, en principio, el rechazo de la pretensión al respecto articulada por la parte apelante, no puede, sin embargo, olvidarse que la misma, junto con su contestación a la demanda, presentó solicitud de medidas provisionales, en la que propugnaba que la prestación alimenticia retrotrajera su efectividad a la fecha de la demanda de divorcio. Tal solicitud se sustanció en la vista principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 773-4 L.E.C., pero sin cumplir el plazo de los 10 días exigido en tal precepto, lo que determinó que la propia demandada, en dicho acto, manifestara su no oposición a desistir de las medidas provisionales, si bien interesando que la pensión alimenticia se hiciera efectiva desde la fecha de solicitud de aquéllas.

Por ello, y en cuanto los litigantes no pueden quedar perjudicados por la lentitud de la maquinaria judicial, producto de los medios inadecuados puestos a su disposición, en especial a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de acogerse el segundo de los motivos del recurso, si bien en los términos propugnados en el acto de la vista, esto es retrotrayendo la efectividad del pronunciamiento alimenticio a la fecha en que se presentó el escrito de contestación a la demanda, en estricta aplicación del artículo 148 referido.

Y todo ello sin perjuicio de haber de descontarse, de la suma total que por pensión ahora se señala, los abonos que, por los diversos conceptos, ya sea directamente ya a través de cuentas societarias, haya podido realizar don Gabriel para cubrir las atenciones de la alimentista en los meses desde entonces transcurridos.

CUARTO.- El derecho alimenticio, que regulan los artículos 142 siguientes del Código Civil en relación, dentro de la litis matrimonial, con el 93 del mismo texto legal, abarca no sólo los gastos que, por su reiteración y previsibilidad, permiten una valoración económica mensual, conforme a las exigencias del párrafo segundo del artículo 148, sino también aquellos otros que, de modo imprevisto y al margen de toda periodicidad, puede surgir en la vida del alimentista y que, por ello, exceden del marco tenido en cuenta en el cálculo judicial, o en el acuerdo de las partes, de la pensión ordinaria, que no puede dar cobertura a los mismos, en cuanto queda agotada por los gastos cotidianos del acreedor del derecho.

En consecuencia, no debe quedar desatendida dicha posible coyuntura, en cuanto implicaría la vulneración de las exigencias del citado artículo 142, habiendo, por el contrario, de contemplarse la misma al margen, o además, de aquella pensión mensual ordinaria.

De otro lado, ninguna razón lógica abona la exclusión de la cobertura económica de tales eventualidades extraordinarias cuando se trata de hijos mayores de edad, pues necesitados de alimentos, en las condiciones del artículo 93-2 del Código Civil, ningún precepto legal ampara, en tal aspecto, una diferencia de trato jurídico respecto del hijo sometido a patria potestad.

Por ello, y en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, ha de acogerse también el motivo que, en tal punto, articula la apelante.

QUINTO.- La sentencia de instancia realiza una correcta distribución porcentual entre los cónyuges en orden al abono de los créditos que gravan la economía familiar, de conformidad con las disponibilidades pecuniarias de uno y otro.

Ha de tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que, al momento de dictarse sentencia, uno de los dos créditos, precisamente el de mayor repercusión económica, ya había sido cancelado, conforme se infiere del contenido del documento obrante al folio 19 de las actuaciones y se reconoce en el acto de la vista en la instancia. Por lo cual sólo queda pendiente el segundo préstamo, que supone una amortización mensual de 81,94€ (folio 20), de los que, a tenor de lo acordado, la esposa habría de abonar tan sólo 20,485€, lo que no implica un gravamen importante en su economía.

Por lo cual el motivo ha de decaer.

SEXTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Amelia contra la sentencia dictada, en fecha 15 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, en procedimiento de divorcio seguido, bajo el nº 616/2002, entre dicha litigante y don Gabriel , debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas que sustituirán, en lo necesario, a las establecidas en dicha resolución:

- El señor Gabriel contribuirá a los alimentos de su hija Melisa con la suma de 1.500 € mensuales, que hará efectiva, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. La primera revisión se llevará efecto en el próximo año 2004.

Dicho pronunciamiento cobrará efectividad ejecutiva desde la fecha de presentación de la contestación a la demanda, y ello sin perjuicio de haber de computarse, en orden al pago de la pensión, los abonos que, por lo diversos conceptos, haya podido realizar don Gabriel , según lo expuesto en el tercer fundamento jurídico, in fine, de esta resolución.

- Ambos progenitores abonarán, al 50%, los gastos extraordinarios que pueda surgir en la vida de la referida descendiente, tales como los derivados de largas enfermedades, intervenciones quirúrgicas y tratamientos dentales, no cubiertos por la Seguridad Social o por seguro médico privado, y otros de entidad similar.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y en especial, al ser objeto del recurso, el concerniente a la distribución porcentual del pago de los préstamos que gravan la economía familiar.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.

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