Última revisión
06/02/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 258/2003 de 06 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 258/03
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente y los Magistrados D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO y D. JOSÉ ARCOS ÁLVAREZ, en sustitución por traslado de la titular, ha pronunciado la
siguiente:
S E N T E N C I A.-
En OURENSE, a SEIS de FEBRERO de DOS MIL CUATRO.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO MENOR CUANTIA procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 10/00, Rollo de apelación nº 258/03, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Juan Luis y Dª Alicia , representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JESUS MARQUINA FERNANDEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSE FERNANDEZ LEDO y, como, APELADO, D./Dª. María Inés , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. FRANCISCO SANTIAGO ALVAREZ y D./Dª Marí Luz , allanada en las actuaciones principales; sobre liquidación de sociedad de gananciales. Es MAGISTRADO- PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 9 de Mayo de 2.003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. ROMA PEREZ, en nombre y representación de María Inés contra Juan Luis , Alicia y Marí Luz declarando que las disposiciones testamentarias contenidas en el documento de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis y otorgadas por Dª María Inés pueden ser revocadas por ésta durante su vida, con desestimación de las demás pretensiones ejercitadas. Sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Juan Luis y Dª Alicia recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que se siguen ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ourense, de fecha nueve de mayo de 2003, se alza la representación procesal de la parte demandada interesando un pronunciamiento revocatorio de la anterior y ello por considerar que el suplico de la demanda es, en sí mismo, erróneo por cuanto el documento de fecha 19 de octubre de 1996 no es una disposición testamentaria.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ya en sus primeras sentencias dictadas en aplicación del art. 1056 del Código civil , condicionaba la validez de la partición a la existencia de una disposición testamentaria, sin que sea preciso que una y otra se sucedan en el tiempo de una forma determinada, si bien esto último no fue sino el resultado de una larga evolución pues en sentencia de 3 de junio de 1903 se exigía el testamento anterior a la partición, autorizándose en la de 6 de marzo de 1917 la validez de testamento posterior a la fecha de la partición, criterio que se mantiene hasta hoy en día. En la Sentencia de 6 de marzo de 1945 (de la que fue Ponente Castán Tobeñas) se realiza una exhaustiva visión de la problemática de la división del caudal hereditario por el propio testador y en ese sentido se trascribe parte de la misma habida cuenta de su altísimo y monumental rigor y magnífico magisterio: "Que si bien las legislaciones, para proveer a necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admiten la posibilidad de que los testadores todos, o cuando menos los ascendientes, realicen por sí mismos la distribución y partición de los bienes entre sus herederos, son muy diversos los sistemas mediante los cuales se ha disciplinado, por las leyes y por la doctrina, la institución de que se trata, cuyo funcionamiento y desarrollo plantea dificultades técnicas de verdadera monta, siendo de tener en cuenta, por lo que afecta al Derecho patrio, los siguientes antecedentes históricos y doctrinales, de gran interés para interpretar adecuadamente la norma que, en términos harto lacónicos, establece el artículo 1056 apartado 1º del Código Civil: Primero: Que el derecho romano, independientemente de la forma testamentaria especial para que el padre dispusiese de sus bienes en favor de sus hijos («testamentum inter liberos») admitió la partición de bienes del ascendiente entre sus hijos («divisio inter liberos»), como un acto de sucesión hereditaria o última voluntad pero que podía ser efectuado en forma diversa de la ordinaria y siempre -aun bajo el imperio de la novela dieciocho de Justiniano- con caracteres de gran simplicidad. Segundo: Que en el Derecho histórico de Castilla fue reconocida la partición hecha por el testador, con rasgos fundamentalmente análogos a los del Derecho romano, según lo demuestra claramente la ley séptima, título primero, Partida sexta, y aun el texto de la ley novena, título quince de la propia Partida en la que se estableció que «si el padre o el testador partiese él mismo la heredad en su vida entre sus herederos a su finamiento, si después que él finasse venciessen alguno dellos en juyzio, alguna de sus cosas que le vinieron en su parte, estonce los otros herederos non serían tenudos de fazerle enmienda alguna», pues lo aquí regulado significa, no una verdadera figura jurídica de partición «inter vivos», sino una forma de partición «mortis causa» hecha en vida y que producía sus efectos en el momento del «finamiento» del testador. Tercero: Que si bien los escritores más autorizados y seguidos, en el Derecho anterior al Código Civil, admitían como lícita, por no haber ley que la prohibiera, la división mediante entrega en vida a los hijos de los bienes que había de corresponderles, es de observar, de un lado, que dichos autores no exigían formalidades especiales para esa partición, cuyo efecto se ligaba, más que al título contractual, a la «traditio» de los bienes, y de otro, que esa partición se consideraba revocable, salvo disposición expresa en contrario, pues se estimaba que no equivalía a una donación simple, sino a una disposición última que era revocable hasta la muerte. Cuarto: Que fue el Código francés, seguido en este punto por muchos otros de los modernos europeos y americanos, el que, con caracteres de novedad, perfiló los rasgos de la que se ha llamado división «inter vivos», ya que, queriendo conciliar la tradición de las regiones de Derecho escrito, que habían conservado la partición de origen romano, con la de aquellas otras regiones que practicaban la institución de origen consuetudinario conocida con el nombre de abandono de bienes («demission de biens»), que era el acto por el cual una persona se despojaba en vida de la universalidad de su patrimonio en favor de sus herederos de sangre, pero conservando el derecho a recoger los bienes donados cuando lo juzgase oportuno, admitió dos formas distintas de la partición de bienes por el ascendiente: la clásica partición testamentaria o testamento-partición y la donación- partición, forma esta última que sustituía a la «demission» del Derecho consuetudinario, aunque teniendo caracteres distintos, pues implica ahora una donación entre vivos acompañada de la partición de los bienes y revestida de la forma solemne y la naturaleza irrevocable que son propias de los actos de aquella clase, según se desprende del precepto claro contenido en el artículo 1076 del citado Código francés, a cuyo tenor esas respectivas particiones hechas por actos «inter vivos» o testamentarios, habían de ajustarse a «las formalidades, condiciones y reglas prescritas para las donaciones "inter vivos" y para los testamentos». Quinto: Que el Código español no siguió apenas en esta materia las huellas del patrón napoleónico; y así se observa, en primer término, que da a la facultad de división mayor amplitud y flexibilidad que la que tiene en Derecho francés, sin duda para facilitar el logro de las finalidades prácticas de aquélla, tanto en lo que se refiere a los sujetos de la partición (admitiendo que todo testador, tenga o no herederos forzosos, pueda hacer la partición de sus bienes, e incluso que pueda ejercitarse ese derecho, en algunos casos, por vía de delegación, según resulta del artículo 831), como en lo que se refiere al contenido (otorgando al testador una amplia libertad, no sólo en la composición cualitativa de los lotes, permitida por el artículo 1056 apartado 2º, sin sujeción a lo que disponen los artículos 1061 y 1062, sino también en la distribución valorativa, al admitir como medio normal único de impugnación la acción por lesión de la legítima y no la acción ordinaria de rescisión por lesión en más de la cuarta parte). Sexto: Que si bien el artículo 1056, aludido, del Código español, admite que el causante pueda realizar partición de sus bienes de dos modos distintos, por acto «inter vivos» o por disposición de última voluntad, no se remite, como el Código napoleónico lo hace, en cuanto a la primera de estas modalidades, al régimen específico de las donaciones «inter vivos», ni permite entender que ese acto entre vivos a que el texto legal se refiere (y que quizá se entronca, más que con la fórmula de los Códigos extranjeros, con la de nuestra ley novena, título quince de la Partida sexta anteriormente citada) suponga un puro acto de esa naturaleza, ya que, en una técnica rigurosa, para discriminar los actos «inter vivos» y los actos «mortis causa» hay que atender a su finalidad y al tiempo en que el acto o negocio ha de producir su efecto típico o definitivo, de tal modo que serán negocios «mortis causa» los destinados a regular las relaciones jurídicas después de la muerte del sujeto del negocio o de uno de sus sujetos, y sobre esta base, la división del patrimonio es fundamentalmente un acto «mortis causa», que tiene clara finalidad sucesoria, como lo confirma el propio artículo 1056 de nuestro Código Civil, al poner en todo caso como límite a la eficacia de la partición hecha por el testador el de no perjudicar la legítima de los herederos forzosos, siquiera se permita que este acto «mortis causa» vaya ligado, por una especie de yuxtaposición de elementos, a una declaración de voluntad emitida dentro del molde propio de los actos «inter vivos», sin perder por ello su naturaleza ni dar siquiera al negocio particional (complejo en cuanto a sus elementos integrantes, mas no en cuanto a su naturaleza sustancial) el carácter mixto que suelen atribuir a la donación-partición los intérpretes del Código francés y del italiano de 1865, cuando, tratando de fijar la fisonomía de esa institución (que alguna vez ha sido calificada de paradoja jurídica) dicen que en ella se descubren los caracteres sustanciales de la donación «inter vivos» estrechísimamente combinados con los propios de la sucesión hereditaria que le sirve de causa. Séptimo: Que la doctrina científica patria más generalizada, acomodándose a los precedentes de nuestro Derecho y fundándose, entre otras consideraciones, en la del lugar que la regulación de la partición hecha por el testador ocupa en el Código y la de la dicción de éste, referida premeditadamente al testador (no al difunto, como decía el artículo 899 del proyecto de 1851), entiende, en el sentido expuesto, que se trata en esencia de una pura división hereditaria, la cual, aunque pueda revestir dos formas, implica siempre un acto de última voluntad. Octavo: Que siguiendo esa misma orientación la doctrina de esta Sala tiene declarado: que la facultad que concede el artículo 1056 supone y requiere un testamento previo o ulterior en el que se disponga o se exprese el deseo de atemperarse a las normas de la ley, o sean las de la sucesión intestada (Sentencias de 13 de junio de 1903 y 6 de marzo de 1917); que dicha facultad no obstaculiza la posible variación de la voluntad del causante durante su vida y el otorgamiento consiguiente de otro testamento que deje sin efecto el anterior y la división realizada (Sentencias de 9 de junio de 1903 y 9 de julio de 1940), y que no obsta a la validez de la partición el haber sido hecha en documento privado, cuando en testamento posterior se refiere a ella el padre y no perjudica la legítima de los herederos forzosos (Sentencia de 6 de marzo de 1917)."
Lo que en definitiva resulta es que la partición hereditaria hecha en documento como el que ahora se contempla, no tiene alcance alguno como disposición testamentaria si no va acompañada de un testamento que, en cualquier caso, sería esencialmente revocable. De ahí que no cabe afirmar en fallo alguno que el documento anterior sea una disposición testamentaria ni que, por tanto, sea revocable, aspecto sobre el que, evidentemente, no puede haber controversia jurídica por prescribirlo el artículo 688 del Código civil. Por ello la solución pasa por la necesaria desestimación de la demanda en todos sus extremos, al contener un suplico ajeno a la realidad jurídica y sobre el que, en su caso, no hay contienda alguna.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la ley de enjuiciamiento civil de 1881, se imponen a la demandante las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición respecto de las de la alzada al haber sido estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 397 de la ley de enjuiciamiento civil.
Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, en nombre y representación de D./Dª. Juan Luis y Dª Alicia , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE OURENSE, en autos de JUICIO MENOR CUANTIA nº 10/00, Rollo de apelación nº 258/03, de fecha 9 de Mayo de 2.003, debemos revocar y revocamos ésta y, en su virtud, desestimando la demanda planteada por D./Dª María Inés , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. JOSE ANTONIO ROMA PEREZ, debemos absolver y absolvemos a los demandados D./Dª Juan Luis , D./Dª Alicia y D./Dª Marí Luz de las pretensiones en su contra deducidas y, ello, con imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante y sin imponer las de la alzada a ninguno de los litigantes.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
