Última revisión
26/02/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 304/2003 de 26 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 304/2003
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres.
D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO CARCE y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente.
S E N T E N C I A.-
En OURENSE, a veintiséis de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE OURENSE, Nº 7, seguidos con el nº 15/03, Rollo de apelación nº 304/2003, en los que aparece, como parte APELANTE, Dª. Maribel , representado por el/la Procurador/a SRA. SOUSA RIAL y asistido por el/la Letrado/a D. DAVID DE LEON REY y como, APELADO, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representado por el/la procurador/a S/Sra. MARTA ORTIZ FUENTES, y asistido por el Letrado D./Dª. MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia de OURENSE, Nº 7 se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4.7.2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Maria Ángeles Sousa Rial en nombre y representación de Dª Maribel , asistida del Letrado D. David de León Rey contra la Cía. de seguros y Reaseguros Banco Vitalicio, representada por la Procuradora Dª Marta Ortiz Fuentes y asistida de la Letrada Dª Victoria Fernández Corral, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas sin hacer pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª. Maribel recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala asume en su totalidad los razonamientos jurídicos de fondo de la sentencia de la instancia que desestima la demanda en la que se pretende que la aseguradora devuelva a la actora parte de la prima anual abonada para el seguro de su automóvil para el periodo 22.10.01 a 22.10.02 al producirse la pérdida del vehículo por siniestro total acaecido el 26.12.01, riesgo comprendido en la póliza y que, en consecuencia le abonó la aseguradora.
La pretensión de que la aseguradora devuelva la parte proporcional de la prima cobrada la apoya la demandante en la particular interpretación que hace del art. 13 de la Ley del Contrato de Seguro que establece que " El tomador del seguro o el asegurado podrán durante el curso del contrato poner en conocimiento del asegurador las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables. En tal caso al finalizar el periodo en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo."
La primera reflexión que surge de la propia literalidad del texto y de un análisis sistemático es que su contenido forma parte integrante de la regulación de la obligación del tomador del seguro de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas para la conformación real de la valoración real del riesgo (art. 10. L.C.S.), como también tiene el deber de comunicarle aquellas circunstancias que agraven el riesgo desde el momento en que los conozca ( art. 11) como aquellos otros que lo dulcifiquen (art. 13) y que en su caso hubieran determinado la contratación en condiciones más gravosas o más favorables, siendo pues la finalidad perseguida la de la determinación real del elemento de riesgo como exigencia del principio de individualización del mismo cuya asunción por el asegurador es causa del contrato, estando interesados ambos contratantes en esa individualización aunque con intereses contrarios, dado que la realización del riesgo determina la prestación reparatoria del asegurador.
Una vez determinado el periodo de cobertura del riesgo, objetivamente determinado, su duración -anual en el caso de litis- es indivisible a los efectos del pago de la prima, como también rige para ésta el principio de indivisibilidad, que significa que se debe la totalidad de su importe pactado para cada periodo desde el inicio del mismo ( sin perjuicio de que se conviniese su pago fraccionado), no pudiendo sufrir variación alguna en tanto no se agrave o reduzca el riesgo previsto, por ello establece el art. 14 de la L.C.S. que la prima es exigible una vez firmado el contrato.
En el caso de autos, dentro del seguro voluntario del automóvil se pactó por periodo anual la pérdida del vehículo por siniestro total. Acaecido éste la aseguradora demandada, Banco Vitalicio, S.A., abonó un total de 4.843'80 Euros al asegurado, quien a la firma de la póliza había abonado 114'064 pesetas en concepto de prima.
Es cierto que al sobrevenir el siniestro total automáticamente deja de existir el contrato de seguro por pérdida de la cosa asegurada, pero dentro de la vigencia anual convenida la póliza tuvo plena efectividad en su cumplimiento, el asegurado abonó la prima que la aseguradora había hecho suya ( dice el art. 756 del C. de Comercio, para los seguros marítimos, que en cualquier caso "Los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiese empezado a correr el riesgo") y ésta, por su parte, abonó íntegramente la indemnización reparatoria correspondiente a plena satisfacción del asegurado.
El art. 13 de la L.C.S. no regula la reducción proporcional de la prima por la extinción del contrato a causa de la pérdida de la cosa, sino que lo que contempla es ó la adecuación del importe de la prima futura a la realidad del riesgo cubierto cuando con posterioridad a la firma del contrato se conociesen circunstancias que lo aminoraban o la resolución del contrato y la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar "desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo". Es decir, este precepto contempla las variaciones objetivas que pueda sufrir la individualización del riesgo objeto de la póliza y que si fueran conocidas al tiempo de su otorgamiento habrían de suponer una póliza inferior, pero no regula la duración del contrato y sus prestaciones en razón a la aleatoriedad del riesgo, pues si así fuera sería tanto como entender que a la finalización de cada periodo en el seguro del automóvil pudiere el tomador reclamar la devolución proporcional de la prima por aquellos días en que fehacientemente acreditase que el vehículo estuvo totalmente apartado de la situación de riesgo, por paralización póngase por caso, lo que sería contrario a la propia esencia del contrato de seguro que en cuando menos a los efectos que aquí se analizan ha de tomarse en consideración que la duración del contrato será la determinada en la póliza, y dentro de la misma, al no haber sufrido variación alguna la individualización del riesgo pactado, operan las obligaciones recíprocas de las partes pago de la prima anual al comienzo de su vigencia y efectiva indemnización del siniestro habido dentro del periodo de cobertura.
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso, se imponen a la parte apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada (art. 398.1 L.E.C.)
Por lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia ha dictado el siguiente:
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales SRA. SOUSA RIAL, en nombre y representación de Dª. Maribel , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA OURENSE, Nº 7, en autos de Juicio JUICIO VERBAL 15/03, Rollo de apelación nº 304/2003, de fecha 4.7.2003, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada al APELANTE.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere los artículos 466 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el /la Istmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario, certifico.
