Sentencia Civil Nº S/S, A...zo de 2004

Última revisión
12/03/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 315/2003 de 12 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que la percepción de beneficios y rendición de cuentas hay que entenderlos como derivados de la falta de retribución fija pues no otra posibilidad cabe atribuir a la prestación de una actividad sin percepción de cantidad alguna en contraprestación al trabajo prestado

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 315/03

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente y los Magistrados Dª ANA Mª DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a DOCE de MARZO de DOS MIL CUATRO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 379/02, Rollo de apelación nº 315/03, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Verónica , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª INES FERNANDEZ RAMOS y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSE MANUEL AYUDE BESTEIRO y, como APELADO, D./Dª. Jose Pablo , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ANA Mª LOPEZ CALVETE, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE LUIS TEIJEIRO RODRIGUEZ; sobre cumplimiento de obligaciones por socio. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de Junio de 2.003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación de la demanda formulada por la Procurador Dª ANA Mª LOPEZ CALVETE, en nombre y representación de DON Jose Pablo debo declarar y declaro que el contrato de sociedad firmado el 1 de marzo de 1994 entre el demandante y la demandada es válido, así como declarar la obligación de la demandada de rendir cuentas de la administración de la sociedad al demandante de los años 1998, 1999, 2000 y 2001 así como en los años sucesivos en tanto en cuanto no se disuelva la sociedad y condenándola al pago de la cantidad que resulte a favor del actor, en ejecución de sentencia, como consecuencia de la liquidación de las cuentas correspondientes a los ejercicios anuales antes citados. Se imponen a la demandada todas las costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Verónica recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que se siguen ante esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Ourense, de fecha cinco de junio de 2003, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, se alza la representación procesal de la parte demandada invocando, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia apelada y, en segundo lugar, el error en la apreciación de la prueba practicada así como la infracción de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998 señala, en lo atinente a la motivación de las sentencias, que se trata de una exigencia formal de la que se deriva el deber de hacer constar las razones de hecho y de derecho de la que se desprende el fallo, es decir, el proceso de razonamiento lógico que conduce a la resolución de la cuestión sometida a la decisión judicial. La motivación de las sentencias obedece a un doble planteamiento, de un lado, se trata de facilitar el control de la resolución a través de los recursos correspondientes y, de otro, poner de manifiesto qué concreta interpretación y aplicación del derecho se ha realizado para evitar cualquier tipo de arbitrariedad. En ese sentido no se comparte el criterio de la apelante por cuanto la sentencia de instancia sí recoge cual ha sido el razonamiento del juez a quo para llegar al resultado del fallo que no es otro que otorgar plena virtualidad probatoria al documento en el que se plasma el contrato de sociedad, suscrito en 1994, rechazando los alegatos defensivos de la demandada fundamentalmente el hecho de no haber acreditado cumplidamente la percepción del salario por parte del demandante, prueba de fácil ejecución. Aparece pues, desde un punto de vista formal, correctamente fundamentada la resolución apelada por más que el razonamiento no sea acomodado a la tesis de la demandada sin que, por otra parte, quepa exigir un minucioso análisis de todos y cada uno de los elementos de la prueba desarrollada por la demandada por cuanto, de una racional valoración de todo el conjunto, es patente el razonamiento de la sentencia no acogiendo el contenido de los distintos testigos que depusieron en el juicio para fundamentar la inexistencia del contrato de sociedad.

TERCERO.- El artículo 1665 del Código Civil dice que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Para que exista una sociedad se exige la concurrencia de unos elementos objetivos y subjetivos, a saber: aportaciones de actividades o bienes, que pasan a formar un patrimonio común (patrimonio separado, que no necesariamente ha de generar autonomía patrimonial entendida como personalidad jurídica propia), un fin común, y una «affectio societatis» o «animus contrahendi societatis». A estos requisitos se refiere una profusa doctrina jurisprudencial, y en tal sentido cabe mencionar las Sentencias de 8 marzo y 9 octubre 1995 y 29 septiembre y 28 noviembre 1997, en relación con las aportaciones; las de 21 febrero 1987, 6 octubre 1990, 24 julio y 21 octubre 1993, 14 octubre 1997 y 5 febrero y 14 abril 1998 en lo que respecta a la creación de un patrimonio o fondo en común, como consecuencia de la puesta en común de bienes y actividades; y las de 20 marzo y 19 noviembre 1984; 30 abril 1986; 21 febrero, 22 mayo y 2 junio 1987; 23 mayo 1989; 19 marzo 1990; 24 julio 1993; 8 marzo 1995; y 27 enero, 14 octubre y 28 noviembre 1997, en cuanto a la «affectio societatis». Este requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un «plus» añadido al simple consentimiento contractual (SS. 30 abril 1986 y 21 febrero 1987), y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial (S. 8 marzo 1995), o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos (S. 23 mayo 1989).

En el supuesto de autos ha aportado la demandante documento, reconocido por la contraria, en el que aparece claramente la existencia de una sociedad civil que tendrá por objeto la explotación del café bar de referencia. Señaló la demandada que si bien se concertó el referido contrato no se llegó a desarrollar. Sin embargo tal afirmación, a juicio de la Sala, carece de verosimilitud. En primer lugar, porque de la testifical practicada se desprende que el demandante sí desarrolló actividad como encargado del establecimiento, hecho reconocido por la propia demandante, sin que se haya aportado prueba alguna de la percepción del correspondiente salario por parte de D. Jose Pablo lo que determina la verosimilitud del documento al poder afirmarse, en lógica deducción, que la percepción de los emolumentos por su trabajo estaban condicionados al desarrollo del contrato, sin que quepa olvidar la facilidad de la prueba de percepción del correspondiente salario. En nada afecta a lo anterior el que el giro de la empresa en la que se encontraba el establecimiento nominalmente estuviera a favor de la demandada y ello por dos motivos, de un lado, porque la titularidad administrativa no tiene por qué coincidir con la titularidad real de determinado establecimiento o la contratación en el giro del negocio con la realidad subyacente en su explotación y, en segundo lugar, porque el objeto social era la explotación del negocio y esa actividad de hecho es ajena a la titularidad del mismo.

Como otro dato reseñable aparece el contenido del convenio regulador del procedimiento de separación conyugal del demandante y su esposa, de 1997, en el que ya se hacía constar la situación de explotación del negocio de la cafetería Milucho-2.

Sobre la situación de alta del demandante tampoco se configura como algo determinante de la inexistencia de la sociedad pues fácilmente se puede colegir que, siendo el medio de vida de D. Jose Pablo el desarrollo de su actividad hostelera, quisiera el mismo estar dentro del ámbito de la seguridad social, situación que no excluye la presencia de la sociedad entre los ahora litigantes, ello sin perjuicio de que las cantidades propias de la cotización sean computadas en el haber que correspondería a D. Jose Pablo , como detracciòn de los beneficios obtenidos en la explotación del negocio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1997 llega a la conclusión de que no existió el contrato de sociedad, porque, entre otras razones, no aparece acreditado que el actor contribuyera con concretas aportaciones a la formación de la sociedad, aparte del trabajo profesional de Abogado; tampoco consta que compartiera el riesgo que conlleva la relación societaria, pues desde el primer momento se fijó para el actor la percepción de una cantidad determinada, sin aumento ni disminución en función del resultado económico, ni, en fin, existió rendición de cuentas entre las partes. Esos postulados son, a contrario, aplicables al supuesto debatido; en primer lugar, no se ha cuestionado la realidad de las aportaciones de numerario para la constitución del fondo social; en segundo lugar, no se ha mostrado la realidad de la percepción de determinada cantidad fija del demandante que excluyera el riesgo derivado de la actividad mercantil objeto del negocio jurídico de sociedad. Sobre la percepción de beneficios y rendición de cuentas hay que entenderlos como derivados de la falta de retribución fija pues no otra posibilidad cabe atribuir a la prestación de una actividad sin percepción de cantidad alguna en contraprestación al trabajo prestado.

Todo lo anterior lleva a la consideración de la realidad del contrato de sociedad lo que determina la estimación de la demanda y la consiguiente desestimación del recurso de apelación planteado, dándose por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia apelada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, habiendo sido desestimado el recurso de apelación planteado, es procedente imponer a la apelante las costas devengadas en la alzada.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª INES FERNANDEZ RAMOS, en nombre y representación de D./Dª. Verónica , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LOS DE OURENSE, en autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 379/02, Rollo de apelación nº 315/03, de fecha 5 de Junio de 2.003, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada al apelante.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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