Última revisión
28/02/2005
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 110/2004 de 28 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 32054370012005100037
Núm. Ecli: ES:APOU:2005:121
Núm. Roj: SAP OU 121/2005
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores don José Ramón Godoy Méndez, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y don José Arcos Álvarez, Magistrados, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a veintiocho de febrero de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado mixto Número 1 del Barco de Valdeorras, seguidos con el núm. 563/02, rollo de apelación núm. 110/04, entre partes, como apelantes Dª. Marta y D. Romeo , representado. por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Quintas González y, como apelada, Dª. Elena , representada por la procuradora Dª. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Abogado D. José A. Cardelle González. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado mixto Número 1 del Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11-11-03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Romeo y Dª. Marta , contra Dª Elena , debo absolver y ABSUELVO a la demanda de los pedimentos frente a ella formulados de contrario, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª Marta y de D. Romeo recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda formulada por los hermanos Doña Marta y Don Romeo los cuales interponen recurso denunciando falta de fundamentación y valoración de la prueba practicada, así como aplicación indebida e inaplicación de los preceptos que invocan y a los que se aludirá al analizar el motivo.
En orden a la falta de fundamentación y valoración de la prueba, el recurso señala literalmente: "dando sobre el particular por reproducido lo expuesto en las alegaciones III y IV precedentes". En tales alegaciones los apelantes se limitan a efectuar una valoración parcial e interesada de la prueba, sin alusión alguna a los defectos aducidos, de modo que no es posible conocer cuales o en relación a que extremo se atribuyen a la sentencia apelada, siendo ello bastante para el rechazo del motivo. Cabe, no obstante, añadir que la resolución impugnada examina y valora la prueba relevante para los pronunciamientos que efectúa y sabido es que, conforme a doctrina jurisprudencial por reiterada de ociosa cita, el deber de motivación se cumple exteriorizando las razones jurídicas que sirven de fundamento a la decisión adoptada, sin que sea necesaria una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir.
SEGUNDO.- Se solicita en la demanda, en primer lugar, que se declare a los actores herederos "como sustitutos de su padre, Don Cosme , ya fallecido, en la herencia de sus finados abuelos Don Oscar y Doña Cecilia , junto a la coheredera Doña Elena ".
Según resulta de la documental aportada, Don Oscar falleció el 30 de septiembre de 1985, su esposa Doña Cecilia el 15 de octubre de 1999 y el hijo de ambos, hermano de la demandada y padre de los demandantes, Don Cosme , el 22 de septiembre de 1995. Los dos primeros otorgaron sendos testamentos ante el Notario de Allariz el 22 de julio de 1981 por virtud de los cuales, en lo que aquí interesa, legan a su hijo Cosme las FINCA000 ", " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", a la hermana de Doña Cecilia , Doña Carmela , un derecho de habitación en la casa vivienda de los testadores, instituyen heredera a la aquí demandada en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, sustituyéndola por sus descendientes legítimos, caso de premoriencia, y designan usufructuario universal de todos sus bienes, derechos y acciones al cónyuge sobreviviente con facultad de disposición sobre ellos para caso de necesidad. Por su parte, Don Cosme otorgó testamento el 20 de enero de 1980 en el que designa usufructuaria universal a su esposa, e instituye herederos por partes iguales a sus hijos, los ahora accionantes, sustituyéndolos por los descendientes que cada uno tuviese.
Así las cosas, es claro que no pueden ser declarados herederos forzosos de Don Oscar los apelantes porque viviendo al tiempo del fallecimiento el hijo del testador y padre de los actores, éste es quién sucede, sin que opere la sustitución vulgar prevista en el propio testamento.
Son, en cambio, los demandantes herederos de su abuela paterna por premoriencia de su padre. Aunque la sentencia impugnada razona que no se discute esta cuestión y no recoge en el fallo la correspondiente declaración, lo cierto es que los apelantes tienen indudable interés en el reconocimiento judicial de su derecho, como presupuesto necesario para reclamación de los bienes que entienden les pertenecen como herederos, hallándose en este sentido legitimados para impetrar la tutela judicial, por lo que procede admitir el recurso en este extremo, si bien con la matización de que son herederos forzosos, no, como sostienen ambas partes, en sustitución de su padre, sino en su representación, disponiendo en este sentido el artículo 814 CC que "los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos".
TERCERO.- La adecuada resolución de las restantes cuestiones planteadas exige partir de las siguientes consideraciones: A) La abuela de la actora transmitió mediante escritura pública de compraventa, después de fallecidos su hijo y su esposo, la FINCA000 " alegando su carácter privativo, si bien admitió su naturaleza ganancial en el requerimiento notarial que efectuó a los actores el 8 de mayo de 1997 pidiéndoles autorización para la venta de dicha finca. B) El artículo 1360 CC establece una presunción 2iuris tantum" de ganancialidad respecto a los bienes existentes en el matrimonio. B) La finca mencionada, junto a las demás litigiosas y otras diez, aparece relacionada en el documento privado de 23 de noviembre de 1984 por el que los abuelos de los actores proceden a la partición de sus bienes sin precisar su carácter privativo o ganancial. C) A tenor del artículo 1380 del Código Civil, en la redacción actual y vigente al tiempo de los testamentos otorgados por los mencionados cónyuges, la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuera adjudicada a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento. D) Las disposiciones de bienes de los mismos testadores aparece supeditada a la facultad de disposición que se concede al cónyuge supérstite en las condiciones que el mismo testamento establece. En el otorgado por Don Oscar , se atribuye tal facultad a su esposa "solamente para caso de necesidad, apreciada por el mismo, y después de haber consumido sus bienes propios y los herederos deberán permitírselo". E) Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1988, en doctrina de plena aplicación al caso que nos ocupa: "El principio general de que nadie puede transmitir o disponer de aquéllo que no es suyo («nemo plus iuris transfert quam habet»; «nemo dat quod non habet») tiene su plasmación concreta en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a la sucesión hereditaria en general se refiere, en el artículo 659 del Código Civil, que circunscribe la herencia de todo causante a los bienes, derechos y obligaciones que integren su patrimonio y que no se extingan por su muerte, y por lo que a la testamentaria en particular concierne, en los artículos 667 y 668 del mismo Cuerpo legal, que facultan a toda persona a disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos, a título de herencia o de legado. Asimismo, como aplicación más concreta de dicho principio general, la partición que, como una más de las clases o formas de partición hereditaria, puede hacer el propio testador, conforme al artículo 1056 del mismo Código Civil, presupone necesariamente, como requisito condicionante de la validez y eficacia de la misma, que se refiera a bienes que formen parte del patrimonio del testador que la hace, como exige expresamente el citado precepto cuando habla de «la partición de sus bienes», sin que, por tanto, pueda referirse o comprender bienes que no sean de su pertenencia, como ya tiene declarado esta Sala -Sentencias de 20 de mayo de 1965, 17 de mayo de 1974 , 5 de junio de 1985 , entre otras-".
CUARTO.- La normativa, doctrina y consideraciones expuestas obligan al rechazo de las pretensiones actuadas en orden a la entrega de las DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " y al complemento de legítima, si bien por razones distintas a las señaladas en la sentencia apelada. Dichas pretensiones, al igual que el documento privado de petición antes aludido, suscrito por los esposos causantes, adolecen del defecto de computar como pertenecientes a un único caudal hereditario los bienes que integran dos herencias. Se pide la entrega de bienes y complemento de legítima, sin concretar si la petición se efectúa como herederos de Don Oscar o de su esposa, lo cual tiene gran relevancia a efectos de determinar la eficacia y validez de los legados. No es posible el examen de tales peticiones sin determinar previamente que bienes forman parte de una u otra herencia. Para ello resulta indispensable conocer los privativos y los comunes y proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales con adjudicación de bienes concretos porque la posibilidad de exigir la entrega de los legados dependerá, en primer lugar, de que pertenezcan al testador, bien por ser privativos, bien por haberle sido adjudicados en la liquidación de dicha sociedad, y ,en segundo lugar, de que no resulten inoficiosos, una vez valorados todos los bienes de la herencia de que se trate, ello sin olvidar su supeditación a la facultad de disposición atribuida entre los cónyuges, con la consiguiente posibilidad de transmisión de los bienes legados.
En definitiva, no puede decirse que las fincas legadas sean propias del testador, por lo que no nos encontramos ante el supuesto contemplado en los artículos 882,883 y 885 CC cuya inaplicación se denuncia. Faltan, por otra parte, los presupuestos necesarios para la aplicación del artículo 881 CC relativo a legados puros y simples, habida cuenta la referida facultad de disposición, o de los preceptos invocados respecto a la legítima y su complemento porque resulta imposible determinar con los datos aportados cual es la correspondiente a cada heredero.
QUINTO.- Procede, en atención a lo razonado, la estimación parcial del recurso, sin hacer expresa declaración respecto a las costas de ambas instancias, en aplicación de la norma general prevista en los artículos 394 y 398 LEC.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Estimando en parte el recurso interpuesto por Dª Marta y D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 1 del Barco de Valedoras en Juicio Ordinario nº 563/02, Rollo de Apelación núm. 110/04, se admite en parte la demanda formulada por los apelantes contra Dª Elena y se declara a los mencionados apelantes herederos forzosas de su abuela paterna Doña Cecilia , en representación de su padre, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
