Última revisión
17/01/2005
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 240/2004 de 17 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ARCOS ALVAREZ, JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 32054370012005100001
Núm. Ecli: ES:APOU:2005:8
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Ramón Godoy Méndez, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y don José Arcos Álvarez, Magistrados, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a diecisiete de enero de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado Mixto de Barco de Valdeorras, seguidos con el núm. 582/03, rollo de apelación núm. 240/04, entre partes, como apelante DIAMANT PLUS, S.L.U., representado por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SANTANA PENÍN, bajo la dirección del Letrado D. RAMIRO HIDALGO GONZÁLEZ y, como apelado, F.O.ZAC MACHINERY AND EQUIPMENT S.R.L., representado por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN ENRÍQUEZ MARTÍNEZ, bajo la dirección del Abogado Dª. DIANA ORTIZ CARRACEDO. Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Arcos Álvarez.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado Mixto de Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que DESESTIMANDO la demanda de oposición formulada por la representación procesal de la entidad "DIAMANT PLUS, S.L.U", y ESTIMANDO la demanda inicial interpuesta po0r la representación procesal de la entidad "F.O. ZAC MACHINERY AND EQUIPEMENT, S.R.L" frente a aquella, debo condenar y CONDENO a DIAMANT PLUS, S.L.U" a abonar a la parte actora las cantidades indicadas en el suplico de la demanda en concepto de principal, gastos de devolución, gastos notariales, y gastos, intereses, y costas, continuando la ejecución".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Diamanat Plus, S.L.U. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia recaída en autos de juicio cambiario nº 582/03, seguidos a instancia de la mercantil Machinery Equipment, S.R.L., contra la también mercantil Diamant Plus, S.L.U, en la que se desestima la demanda de oposición formulada por esta última y se estima la demanda inicial de aquélla, se alza la representación procesal de la condenada al pago de los importes reclamados. Los motivos de impugnación esgrimidos por Diamant Plus S.L.U., son, básicamente, dos. Primeramente se alega la "excepción non adimpleti contractus" para oponerse al pago de las cuantías reclamadas por la apelada y, directamente relacionada con esta cuestión jurídica, en segundo lugar, se invoca error en la valoración de la prueba por cuanto la parte recurrente sostiene que quedó perfectamente acreditado que el objeto de la compraventa (una prensa metálica de inyección de plástico para la fabricación de hilo empleada en el corte de pizarra) es inservible para el fin para el que fue adquirida por la demandada y ahora apelante. Por su lado, la parte apelada tras oponerse al recurso deducido de contrario, interesa la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Según lo antes expuesto, se hace preciso a la hora de resolver el presente recurso de apelación, abordar dos cuestiones. En primer lugar, debe determinarse si en este tipo de proceso especial cambiario es dable oponer las excepciones de incumplimiento contractual de la parte que promueve el juicio cambiario, ya sea un incumplimiento total o parcial, para a continuación establecer si efectivamente, como arguye la parte recurrente, el Juzgador a quo ha incurrido o no en error en la valoración de las pruebas.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones suscitadas, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de este proceso cambiario, tratándose de un proceso especial configurado como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada cuya regulación en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no dista sustancialmente de la derogada pudiéndose, por tanto, aplicar la jurisprudencia precedente en esta materia, dicho proceso no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional dentro de dos límites: de una parte, determinar si concurren los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal, desde el punto de vista de la legislación cambiaria (art. 819 de la LEC que con remisión a la Ley Cambiaria y del Cheque) a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso y, por otra parte, como segundo límite, los órganos jurisdiccionales deben establecer la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos. En este sentido, el art. 824.2 de la LEC, establece que "la oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del cheque". Por su parte, esta última norma, establece varias excepciones que pueden ser opuestas por el deudor cambiario al tenedor de los efectos de que se trate pero, a los efectos que aquí nos interesan para la resolución de la presente litis, el art. 67 de la referida Ley Cambiaria y del cheque dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".
Es en este punto, en lo relativo a que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con el acreedor del efecto cambiario, donde la jurisprudencia viene manteniendo que, tal como ya estableció el Juzgador a quo, la posibilidad de alegar la excepción que invoca la parte apelante, pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte que promueve el juicio cambiario -"exceptio non adimpleti contractus"-, no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del mentado juicio supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos -"exceptio non rite adimpleti contractus"- en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción base del proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y las limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (en este sentido, reseñar la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada en el marco del anterior ejecutivo, y en interpretación del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones, reseñando a título de ejemplo, y sin afán de exhaustividad, sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias 30-4-1992, Girona 27-4-1992, Zaragoza 29-10-1992, Córdoba 15-1-1993 y 21-9-1994, Madrid 9-12-1993, Almería 17-3-1993, Granada 27-2 y 28-9- 1993, Murcia 15-1-1994, León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996,, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995, Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, 5 y 12-11-1999,17-12-1999,18-2-2000,26-10-2000, 13-9-2001, etc).
TERCERO.- En cuanto al invocado error en la valoración de las pruebas, el órgano jurisdiccional de instancia declara que no pudo la ahora recurrente, en base al informe pericial por ella aportado y elaborado por D. Luis Pedro , acreditar cumplidamente la trascendencia del presunto incumplimiento contractual alegado en la demanda de oposición.
Hay que partir de que la parte apelante en ningún momento niega la presunta deuda con la recurrida, antes al contrario, reconoce (al folio 53 de los autos) que debe la cantidad reclamada que no satisfizo porque Machinery Equipment incumplió sus obligaciones para con ella. Lo que sucede es que este motivo de oposición extracambiario, basado en la relación subyacente que liga a los pleiteantes y esgrimido al amparo del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tal y como ya puso correctamente de manifiesto el Juzgador de instancia, no ha sido acreditado por quien tiene la carga de la prueba según el régimen general establecido en el art. 217. 3 de la LEC y también según el régimen probatorio de quien se convierte en actor al oponerse a la demanda cambiaria según el art. 824. 2 de la LEC. Así, del examen del mentado informe, se concluye que (al folio 146 de los autos) la máquina adquirida por Diamant Plus, S.L.U., fabrica el producto por debajo de su rendimiento pero no puede derivarse de ese extremo que se trate de una prensa que no servia para el fin para el que la apelante la había adquirido y que pudiera constituir un incumplimiento total o absoluto de la mercantil Machenery Equipment, S.R.L. Además, consta que la máquina en cuestión ha sido utilizada por la demandada y en el informe pericial mentado se hace constar el bajo rendimiento de la prensa (un quince por ciento). Lo que no consta acreditado es desde qué momento se observaron esos defectos en la máquina porque el informe pericial se elabora el 28 de julio de 2003 y la adquisición de la misma fue el 13 de noviembre de 2002. Todo ello, sin perjuicio de que tales pretensiones se planteen en el juicio correspondiente no teniendo, por tanto, cabida en el presente juicio cambiario por su propia naturaleza tal y como antes se razonó. De todo ello se deriva que la conclusión probatoria a la que llegó el Juzgador de instancia es correcta en virtud del material probatorio obrante en autos, conclusión que comparte esta Sala no dándose, en consecuencia, el invocado error en la valoración de las mismas como sostiene la parte apelante. Con ello, al decaer los motivos de impugnación alegados en esta instancia por la recurrente, procede desestimar el recurso planteado por la representación procesal de Diamant Plus, S.L.U., y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia, según el principio objetivo del vencimiento, recogido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diamant Plus, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Barco de Valdeorras, en autos de juicio cambiario 582/03, rollo de apelación 240/04, de fecha 22 de abril de 2004, que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
