Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2005

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27/06/2005

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 273/2004 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 32054370012005100308

Núm. Ecli: ES:APOU:2005:548

Núm. Roj: SAP OU 548/2005

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que en cuanto a las costas, las del incidente de impugnación de las minutas de los letrados, así como de las cuentas de los respectivos procuradores, según el art. 246.3, párrafo 2º de la LEC, han de ser a cargo de la entidad SUVA, siendo las correspondientes a la impugnación de la minuta del letrado Sr. Juan Alberto de su cuenta por haber prosperado frente a él dicha impugnación.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y don José Arcos Álvarez y doña

Josefa Otero Seivane

Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a veintisiete de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, el incidente de impugnación de tasación de costas promovido en el juicio de menor cuantía núm. 77/1978, procedente del Juzgado Mixto núm. 1 de Carballiño, rollo de apelación núm.273/2004, entre partes, como apelantes SCHWEIZERISCHEUNFALLVERSICHERUNGSANSTALT (SUVA), bajo la dirección del Letrado DON CAMILO QUELLE CID; DON Silvio Y DON Iván, representados por la procuradora DOÑA ANA MARÍA LÓPEZ CALVETE, bajo la dirección del Abogado DON Íñigo; AYUNTAMIENTO DE PUNXÍN, defendido por el Letrado D. Miguel; DOÑA Marina, DOÑA Antonieta Y DOÑA Inés , defendidos por el mismo Letrado anterior; y, DON Jose María, representado por el procurador DON Jose Miguel, defendido por el Letrado DON Juan Alberto. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado Mixto núm. 1 de Carballiño, se dictó sentencia en incidente de impugnación de tasación de costas en los referidos autos, en fecha 16-12-2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la impugnación formulada por el procurador Sr. Antonio Pedrouzo en nombre y representación de schweizericheunfallversicherungsanstall (S.U.V.A.) de la tasación de costas practicada en los presentes autos de juicio de menor cuantía 77/1998, se fija en 3448,3 euros". Y con fecha 4-3.2004 se dictó auto aclaratorio de la expresada sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se aclara la sentencia de fecha 16 diciembre 2003, dictada por este Juzgado, en los presentes autos de Menor Cuantía, suscitados por el procurador D. Antonio Pedrouzo Nóvoa, en nombre y representación de S.U.V.A., frente a D. Jose María y otros, en el sentido de que: A) Se incluye en el párrafo de Fundamentos de Derecho uno nuevo, que sería el séptimo, del tenor literal siguientes: "A tenor de lo dispuesto en el art. 246.3 de la LEC, las costas del presente incidente de impugnación deben imponerse al letrado Sr. Juan Alberto." B) Su fallo quedaría redactado del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la impugnación formulada por el procurador Sr. Antonio Pedrouzo en nombre y representación de SCHWEIZERISCHEUNFALLVERSICHERUNGSANSTALL (S.U.V.A.) de la tasación de costas practicada en los presentes autos de juicio de menor cuantía 77/1998, se fija en la cantidad de 3448,3 euros la minuta del letrado Sr. Juan Alberto, de forma que el importe total de la tasación de costas practicada en los presentes autos, ascenderá a la cantidad de 33.309,49 euros. Las costas del presente incidente serán satisfechas por el letrado Sr. Juan Alberto".

Segundo.- Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, se interpusieron por las respectivas representaciones de DON Silvio Y DON Iván, AYUNTAMIENTO DE PUNXIN, DOÑA Marina, DOÑA Antonieta Y DOÑA Inés, DON Jose María y la entidad S.U.V.A respectivos recursos de apelación en ambos efectos, y seguidos por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de esta alzada la sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2003, y el auto aclaratorio de la misma, de fecha 4 de marzo de 2004. En aquélla resolución se estima parcialmente la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación procesal de S.U.V.A., fijando la tasación de costas en 3.448,3 euros. El auto en el que se acuerda aclarar la sentencia dispone en su parte dispositiva que el fallo de dicha sentencia se varía en dos pronunciamientos. El primero de ellos establece que, manteniendo la estimación parcial de la impugnación de costas referida, el importe total de la tasación de costas practicada en los presentes autos asciende a la cantidad de 33.309,49 euros fijándose, asimismo, la minuta del letrado Sr. Juan Alberto en la cuantía de 3.448,3 euros. Se incluye un segundo pronunciamiento relativo a las costas del incidente de impugnación que son impuestas al citado letrado Sr. Juan Alberto.

La parte que promovió la impugnación de la tasación de costas, la mercantil demandante S.U.V.A., reitera en esta alzada los mismos argumentos que trató de hacer valer en el incidente del que este rollo trae su causa, es decir, sostiene que, tanto los Procuradores como los Letrados beneficiados por la condena en costas han de detraer de sus cuentas y minutas todo concepto referido al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Tanto las representaciones procesales del Ayuntamiento de Punxín y de Dña. Marina y otros y de D. Silvio y de D. Iván (éstos últimos adheridos al recurso de Dña. Marina y otros), impugnan dicha sentencia pretendiendo que se le impongan las costas del incidente de impugnación a la entidad S.U.V.A.

La representación procesal de D. Jose María, aduce como primero de sus motivos impugnatorios, la nulidad del proceso de impugnación de la tasación de costas de autos por cuanto no se ha seguido el procedimiento establecido en el art. 246 de la LEC para la impugnación por excesivos. En el segundo motivo de recurso se alude a la vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24 de la CE en relación con el art. 6_0291art>267 de la LOPJ y art. 214 de la LEC) por incluir en el auto aclaratorio un nuevo pronunciamiento relativo a la condena en costas del ahora recurrente. El último alegato se refiere, en relación con el anterior motivo, a la vulneración del art. 246 en relación con el art. 394, ambos de la LEC en materia de condena en costas al recurrente cuando debería ser condenado S.U.V.A. porque se le estimó sólo en parte su impugnación.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso planteado por la representación procesal de S.U.V.A., se reitera la argumentación de instancia relativa a que no procede la inclusión en la tasación de costas de los conceptos relativos al IVA.

Pues bien, en este sentido, la Sala comparte plenamente la resolución objeto de esta alzada por cuanto, la repercusión del IVA a costa de la parte obligada al pago de las costas, según reiterada jurisprudencia, se viene imponiendo a la parte vencida y es de su cargo, entre otras SSTS 24 de marzo de 1987, 23 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1995, ya que, estando el IVA adosado al importe de honorarios o derecho que cobra quien presta el servicio profesional, ello quiere decir que ha de abonarlo quien paga finalmente el concepto principal de honorarios o derecho del que el referido impuesto es un simple complemento accesorio. Con lo dicho se desestima el recurso de apelación formulado por la entidad suiza S.U.V.A.

TERCERO.- Por su parte, como antes se expuso, las representaciones procesales de D. Silvio y de D. Iván (adheridos) como del Ayuntamiento de Punxín y de Dña. Marina y otros, impugnan dicha sentencia pretendiendo que se le impongan las costas del incidente de impugnación a la entidad S.U.V.A.

Siendo la entidad suiza la impugnante de la tasación de costas practicada en los presentes autos y habiéndose estimado sólo dicha impugnación respecto de la minuta del letrado Sr. Juan Alberto, por virtud del art. 246.3, párrafo 2º de la LEC, las costas de la impugnación de las minutas de los letrados Sr. Miguel, Sr. Íñigo y Sr. Jose Miguel así como las cuentas de los respectivos procuradores, han de ser a cargo de la entidad S.U.V.A., siendo las correspondientes a la impugnación de la minuta del letrado Sr. Juan Alberto de su cuenta por haber prosperado frente a él dicha impugnación. En consecuencia se estiman los recursos de apelación formulados por las citadas partes.

CUARTO.- Por último, y ya en relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María, vamos a examinar las tres cuestiones sometidas a nuestro conocimiento.

En el primero de los motivos de su recurso, el apelante plantea la nulidad del proceso de impugnación de la tasación de costas de autos, por cuanto no se ha seguido el procedimiento establecido en los art. 246 de la LEC para la impugnación por excesivos. Pues bien, habiéndose impugnado la tasación de autos por indebidas y, subsidiariamente, por excesivas, aún no siguiéndose el cauce procesal establecido para la impugnación de la tasación de costas por excesivas del art. 246. 1, 2 y 3 de la LEC, como sostiene el apelante, ninguna indefensión se le ha causado en este caso concreto. Ello es así por cuanto, teniendo en cuenta que sí se siguió el trámite procesal de la impugnación por indebidas establecido en el art. 246.4 de la LEC y que la decisión por excesivos quedó en suspenso hasta que se decidiese si la partida o partidas impugnadas son o no excesivas (art. 246.5 in fine) y resultando que la estimación parcial de la impugnación de la tasación de costas por la entidad demandante lo fue en cuanto que parte de la minuta del letrado Sr. Juan Alberto es indebida, no excesiva como sostiene el recurrente, ya que no se generó derecho alguno por parte de dicho abogado en el proceso del que este rollo trae su causa por hallarse en rebeldía procesal durante la fase de alegaciones, ninguna nulidad cabe apreciar en el proceso por ser, el trámite de nulidad de actuaciones previsto en los arts. 225 y siguientes de la LEC, excepcional no concurriendo en el caso de que se trata los requisitos que para tal declaración exigen los citados preceptos, señaladamente, la indefensión que no se da por las razones que acabamos de exponer. Decae así el primero de los motivos aducidos por este recurrente.

QUINTO.- El segundo y tercero de los motivos planteado por D. Jose María se van a tratar de forma conjunta, esto es, lo relativo a la vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales -art. 24 de la CE en relación con el art. 267 de la LOPJ y art. 214 de la LEC-, que dice producirse dicha infracción por incluir en el auto aclaratorio un nuevo pronunciamiento relativo a la condena en costas del ahora recurrente omitido en la sentencia, y lo atinente a la vulneración del art. 246 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en materia de condena en costas al recurrente cuando debería ser condenada únicamente la entidad S.U.V.A. porque la estimación de su impugnación sólo fue parcial.

Cierto es que el auto aclaratorio de la sentencia objeto de esta alzada, cuando introduce, en el apartado A) de su parte dispositiva, el pronunciamiento omitido en sentencia en virtud del cual y, "a tenor de los dispuesto en el art. 246.3 de la LEC, las costas del presente incidente de impugnación deben imponerse al letrado Sr. Juan Alberto", se extralimita o va más allá de lo que se entiende por aclaración de sentencia. Ello es así porque, con esta adición no se está aclarando ningún concepto oscuro ni se está rectificando errores materiales de los que pudiera adolecer la sentencia de autos (art. 214.1 de la LEC), por lo que se está vulnerando el principio de intangibilidad de las sentencias, lo cual está vedado según reiterada jurisprudencia del TC porque, de lo contrario, supondría la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 180/1997 y las que cita, SSTS 5 de marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 2 de junio de 1993 y 19 de febrero de 1999).

Lo que sucede es que la cuestión de las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas practicada, en concreto, la pretensión de condena a dichas costas a la entidad S.U.V.A. así como al letrado Sr. Juan Alberto, están dentro del debate de esta alzada, ya que así viene planteado por las partes procesales (además de ser una previsión legal -art. 246.3, párrafo 2º de la LEC-) y, en consecuencia, trabado el debate de la segunda instancia en estos términos, la presente resolución ha de pronunciarse "exclusivamente" sobre tales cuestiones sometidas a nuestra consideración, según el art. 465.4 de la LEC, así como por respeto al principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, proclamado en el art. 218 de la LEC, teniendo en cuenta que nuestro proceso civil también está regido por el principio de justicia rogada previsto en el art. 216 de la misma Ley Procesal Civil.

Dicho lo anterior, es válido aquí el mismo argumento que se trajo a colación en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución ya que, en virtud del art. 246.3, párrafo 2º de nuestra Ley Rituaria, el letrado Sr. Juan Alberto sólo debe hacer frente al pago de las costas de la impugnación de su minuta, y no de todas las costas del incidente de impugnación como sostiene la resolución recurrida, por lo que procede estimar en parte el recurso deducido por D. Jose María.

SEXTO.- En cuanto a las costas, las del incidente de impugnación de las minutas de los letrados Sr. Miguel, Sr. Íñigo y Sr. Jose Miguel, así como de las cuentas de los respectivos procuradores, según el art. 246.3, párrafo 2º de la LEC, han de ser a cargo de la entidad SUVA, siendo las correspondientes a la impugnación de la minuta del letrado Sr. Juan Alberto de su cuenta por haber prosperado frente a él dicha impugnación; respecto de las costas de esta alzada, según el principio objetivo del vencimiento que rige en esta materia (arts. 398.1 y 394 de la LEC), se impondrán a la parte cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas, que es el caso de la entidad S.U.V.A.

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María; asimismo se estiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Punxín y de Dña. Marina y otros, al que se adhirió la representación procesal de D. Silvio y de D. Iván ; se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad S.U.V.A., contra la sentencia y auto de aclaración de la sentencia dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Carballiño, en autos de juicio de menor cuantía 77/98, rollo de apelación 273/04, de fecha 16 de diciembre de 2003 y 4 de marzo de 2004, respectivamente, que se revoca sólo en cuanto que las costas del incidente de impugnación de tasación de costas se imponen a la entidad demandante-impugnante S.U.V.A., excepto las costas de la impugnación de la minuta del letrado Sr. Juan Alberto que serán de cuenta de éste. Asimismo, se hace expresa declaración de las costas de esta alzada a la mercantil S.U.V.A.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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