Última revisión
21/06/2005
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 276/2004 de 21 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ARCOS ALVAREZ, JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 32054370012005100271
Núm. Ecli: ES:APOU:2005:540
Núm. Roj: SAP OU 540/2005
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y don José Arcos Álvarez,
Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a veintiuno de junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado Mixto de Barco de Valdeorras, seguidos con el núm. 479/2003, rollo de apelación núm.276/2004, entre partes, como apelante DOÑA Esther, representado por el procurador DON LORENZO SORIANO RODRÍGUEZ, bajo la dirección del Letrado DON JOSÉ ANTONIO IGLESIAS FRANCO y, como apelado, AYUNTAMIENTO DE CARBALLEDA DE VALDEORRAS, representado por la procuradora DOÑA MARÍA GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, bajo la dirección del Abogado DON JOSÉ CASTRO LÓPEZ. Es ponente la Ilma. Sr. D. José Arcos Álvarez.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado Mixto de Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Doña Esther frente al Ayuntamiento de Carballeda de Valedoras, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas de contrario, sin pronunciamiento expreso sobre costas, en atención a las dudas de hecho suscitadas."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DONA Esther recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se comparten plenamente los razonamientos jurídicos de la resolución apelada a los que se añaden los que siguen.
SEGUNDO.- La representación procesal de Dña. Esther impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valedoras en la que se desestimó la demanda por aquella interpuesta absolviendo a la parte demandada y ahora apelada, el Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras, de las pretensiones contra él deducidas por la actora y ahora apelante.
La sentencia objeto de esta alzada basa su contenido desestimatorio, por un lado, en la falta de legitimación activa de la recurrente para ejercitar la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria respecto de la franja de terreno sita al norte de la vivienda que perteneció a la madre de la accionante, Dña. Fátima y, el segundo basamento del contenido de la resolución apelada, alude a la falta de acreditación de la titularidad dominical respecto de las franjas de terrenos situadas tanto al oeste como al sur de la citada finca matriz (la vivienda que perteneció a la madre de la demandante).
En dos pueden ser resumidos los alegatos vertidos por la ahora recurrente para tratar de variar el pronunciamiento de la resolución de instancia. En el primero de ellos se aduce que la actora está legitimada para el ejercicio tanto de la acción reivindicatoria como la declarativa de dominio respecto de la citada franja de terreno sita al norte de la vivienda ya que es heredera de su finada madre. Con el segundo argumento esgrimido en su escrito de recurso, relativo a las porciones de terreno que se sitúan al oeste y sur de la finca matriz, viene a defender su titularidad dominical por lo que se atribuye a la actividad valorativa de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo error o equivocación en dicha actividad.
Por su lado, la representación procesal de la Corporación Local demandada viene a suplicar que se confirme la resolución recurrida argumentando en el sentido de la sentencia objeto de esta alzada.
TERCERO.- La primera cuestión a examinar es si, como alega la recurrente, la actora ostenta legitimación activa para el ejercicio de las acciones de autos respecto a una porción de terreno situada al norte de la finca matriz (casa vivienda que perteneció a la madre de la actora) por ser Dña. Esther heredera de Dña. Fátima.
Pues bien, la legitimación en sentido estricto o también denominada "legitimatio ad causam", aplicada para designar la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, tal y como establece el art. 10 de la LEC, al decir que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, hemos de llegar a la conclusión de que no concurre en la parte actora y ahora recurrente, tal y como ya sostiene la Juzgadora de instancia.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la mera declaración de herederos abintestato o la condición de heredero testamentario no es título de dominio suficiente para el ejercicio de las acciones de protección del derecho de propiedad si no se prueba igualmente que los bienes forman parte de la herencia del causante (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 21 de junio de 1996 y 16 de mayo de 2000).
En el caso de que se trata, y hecho un nuevo examen de las actuaciones (art. 456.1 de la LEC), no consta acreditado que la parte de terreno que Dña. Esther designa como ubicada al norte de la casa que fue de su madre, también perteneciese en propiedad a su madre. Así se deriva de la documental obrante en autos, como ya puso de manifiesto la Juzgadora "a quo", cuya valoración se comparte (documentos nº 1 y 16 acompañados con la demanda). Por ello, al no acreditarse la titularidad de Dña. Fátima respecto de esta porción de terreno, no puede la invocación de la condición de heredera, suplir dicha carencia probatoria con lo que decae el primero de los motivos de recurso alegados sin necesidad de entrar, respecto de esta porción norte de terreno, en el fondo del asunto.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso se ubica en sede de error en la valoración de la prueba. La apelante viene a sostener su titularidad dominical respecto a los terrenos situados tanto al oeste como al sur de la finca matriz.
También debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior motivo porque no se constata error alguno en la apreciación de las pruebas efectuadas por la Juzgadora a quo. En este sentido, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial -por todas sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996-, no se aprecia en el caso de que se trata ilegalidad alguna en la producción de las pruebas, es decir, no hay vulneración de los principios rectores de su carga ni la Juzgadora a quo la ha valorado de forma arbitraria. Antes al contrario, en virtud de la prueba obrante en autos, la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión razonada y razonable que comparte la Sala, no pudiendo pretender con éxito la variación de la convicción judicial objetivamente formada por la valoración subjetiva, por interesada, de la parte recurrente.
Así, respecto de la porción al sur de la finca matriz, bastaría señalar, compartiendo plenamente el criterio de instancia, que de la documental aportada con el escrito de demanda no se probó la titularidad de la aludida porción de terreno, parte del terreno que se vio afectada por expedientes de expropiación forzosa con motivo de la obra "Urbanización c/Acceso a Centro Médico", tal y como consta por la documental aportada por el Ayuntamiento de Carballeda de Valdeorras con su escrito de contestación a la demanda (folios 246 y ss. de los autos). Tampoco la porción de terreno que se dice ubicada al oeste de la finca matriz puede entenderse titularidad de la recurrente por no existir una prueba indubitada del dominio. En este sentido, exige la jurisprudencia al analizar las acciones declarativa y reivindicatoria (por todas sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1986 y 23 de octubre de 1998), además de la acreditación de la titularidad de la finca que reivindica el actor, en cuanto a la cosa, que sea perfecta su identificación, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, debiendo demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba. Por ello, las dudas sobre hechos relevantes para la decisión del pleito, cuya carga de la prueba recae en el actor, como lo es la propiedad invocada, tiene como consecuencia jurídica, por virtud del art. 217.1 de la LEC, la desestimación de la pretensión del actor. Además de la falta de acreditación de la propiedad según lo antes razonado, tampoco se efectúa una exacta identificación de las fincas reivindicadas en general y de esta parte en concreto ya que no logra llegar al convencimiento de cuáles sean los linderos de las fincas de forma exacta. Todo ello, implica el decaimiento del segundo motivo de recurso y con él su íntegra desestimación.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia, según el principio objetivo del vencimiento, recogido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Esther, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valedoras, en autos de juicio ordinario 479/03, rollo de apelación 276/04, de fecha 20 de mayo de 2004, que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
