Última revisión
15/06/2006
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 329/2005 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 32054370012006100068
Núm. Ecli: ES:APOU:2006:161
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane,
Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a quince de junio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado Mixto Número 2 de Ourense, seguidos con el nº. 563/04, rollo de apelación núm. 329/05, entre partes, como apelantes Dª. Carmela Y Dª. Gloria, representadas por el Procurador D. FRANCISCO PÉREZ PÉREZ, bajo la dirección del Letrado D. JORGE ANTONIO ENCINAS ARNAU y, como apelada, Dª. María Inés, representado por la procuradora Dª. MARÍA LUISA GONZÁLEZ MASCAREÑAS, bajo la dirección de la Abogada Dª. CONCEPCIÓN GÓMEZ PÉREZ-SELAS. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado Mixto Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de junio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora doña Luisa González Mascareñas en nombre y representación de doña María Inés contra doña Carmela y contra doña Gloria, declaro que el contrato de fecha 28 de noviembre de 2000 y su rectificación de fecha 16 de enero de 2001, objeto de estas actuaciones, es nulo de pleno derecho y en consecuencia no ha existido la transmisión del dominio de las fincas relacionadas en la demanda a las demandadas, acordándose la cancelación de todos los asientos registrales que hayan podido producir el citado documento. Las costas se imponen a las demandadas. ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. Carmela Y Dª. Gloria recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La parte demandante ejercitó acción por la que pretendía se declarara la nulidad radical y absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los litigantes el 28 de noviembre de 2000, rectificado por otro de fecha 16 de enero siguiente, por simulación al no haber precio del mismo. La parte demandada se opuso a la pretensión anterior e indicó la realidad del precio así como el abono del mismo, lo que habría de llevar a la desestimación de la demanda.
La sentencia apelada, de fecha 22 de junio de 2005 , consideró que no hubo precio y que nunca estuvo en la intención de los contratantes ni exigir ni abonar precio alguno como contraprestación para la entrega de los bienes inmuebles que se conforman como el objeto contractual. Lo anterior supone la presencia de un contrato simulado de forma relativa en cuanto encubre una donación inmobiliaria y de vitalicio, contratos válidos pero que exigen para su plena existencia la presencia de escritura pública de donde a falta de ésta es procedente la declaración de su nulidad, lo que determinó la estimación de la demanda.
Contra la sentencia anterior se alza la representación procesal de la parte demandada y en primer lugar opone la vulneración del artículo 218.1 de la Ley de enjuiciamiento civil , al haberse apartado la sentencia apelada de la causa de pedir que no era otra que la declaración de nulidad del contrato por falta del precio y no la simulación relativa con la presencia de un vitalicio. En segundo lugar se destacan las contradicciones en que incurrieron los testigos de la demandante así como el escaso valor de la manifestación de la letrada Dª. Remedios, abogada de la demandante y que, lógicamente, habrá de tener interés en el éxito de la acción. Frente a todo lo anterior aparece el contrato de compraventa en el que expresamente se hace constar la entrega del precio.
Segundo.- Sobre la alteración de la causa de pedir, el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil consagra el principio de congruencia conforme al cual la sentencia no podrá apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los expresados por las partes. En el desarrollo de esta principio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de noviembre de 2004 ) ha venido sosteniendo que el elemento objetivo de la pretensión procesal se integra por el petitum y la causa petendi, constituyendo el primero, en este caso, la solicitud de declaración de nulidad del contrato de compraventa al que se contrae la litis; la causa petendi es, como decía la vieja doctrina, el acaecimiento de la vida en que la pretensión se apoya o, dicho de otra manera, el estado de cosas que origina la solicitud o lo que es lo mismo, el conjunto de hechos jurídicos históricos relevantes para delimitar e individualizar la pretensión, y que sólo en algunas ocasiones para su plena especificación requiere el complemento de la fundamentación jurídica; sólo cuando la petición de nulidad expresada puede obedecer a diversas causas independientes entre si que le sirvan de fundamento, será preciso individualizarlas pues su mera formulación por unas no significa la de todas, ni resulta aceptable la digresión dialéctica del motivo de que la pretensión de nulidad se abstrae de la causa.
En este caso la nulidad se pretendía por el hecho de no haber existido precio en el contrato de compraventa, a pesar de que formalmente el mismo si existía. La ausencia de precio supone que el contrato de compraventa adolece de un vicio esencial consistente en la falta de un elemento determinante de su existencia, pero tal extremo puede obedecer a la propia voluntad de las partes cuando pretenden enmascarar otra figura contractual, esto es, cuando existe una simulación contractual. La simulación de una compraventa en la que no existe precio puede dar lugar a la nulidad bien alegando la falta de precio o bien el fenómeno simulatorio, pero en ambos casos la causa de pedir es esencialmente la misma, la ausencia de precio en el contrato, de ahí que no pueda considerarse incongruente la sentencia dictada pues se acomodó a la causa de pedir, la falta de precio, si bien entró en el análisis del fenómenos simulatorio al que, por cierto, también se refería la propia demandante en la fundamentación jurídica del escrito rector del procedimiento. En cualquier caso la ausencia de precio puede tener por causa la negación de figura contractual alguna o la sustitución por otra distinta, pero desde luego la compraventa como tal no existe y ello sin perjuicio de que por la vía del contrato simulado se llegue al efecto traslativo de la propiedad, lo que en este caso no ha sucedido.
Tercero.- Llegados a este punto, la cuestión litigiosa se centra en la determinación de si hubo o no precio en la compraventa de las fincas a las que se contrae la litis. Ha habido versiones contrapuestas y así las demandadas sostuvieron en todo momento la realidad del precio mientras que José, el hijo de la demandante, así como su esposa, indicaron no tener constancia de que sus hermanas y cuñadas, hubieran satisfecho el importe de la venta. Crucial, a juicio de la Sala, es el testimonio de Dª. Remedios, abogada que preparó el contrato de referencia y que indicó en la vista que fue un contrato para dividir el caudal de la demandante y que a sus hijas se les trasmitió mayor número de bienes porque habían de quedar al cuidado de su madre, admitiendo que se trataba de un contrato simulado. Ciertamente la prueba de los hechos presenta dificultad pero a juicio de la sala el testimonio de la abogada es definitivo y ningún interés puede apreciarse en su manifestación porque, precisamente, no es en este asunto la abogada de la demandante y lo que hizo fue informar sobre su actuación profesional poniendo de manifiesto cuál era el verdadero interés de la ahora demandante al firmar el documento que plasma el contrato cuya nulidad se pretende. Debe añadirse a lo anterior, ante la falta de prueba del precio vil, que era absolutamente innecesaria la compraventa pues al margen de la declaración de Gabino, ninguna de las adquirentes dieron cumplida respuesta a la motivación de su madre para proceder a la venta y, además, ha de resaltarse la afectividad existente entre los ahora litigantes, que mal encaja con el deseo de vender cuando lo propio es que las fincas, en su momento, pasaran a integrar el caudal relicto de la ahora demandante llegando por la vía hereditaria a las demandadas, circunstancias que mal justifica la venta en cuestión.
Cuarto.- Señala la sentencia de 27 de noviembre de 2000 que "la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276 , como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3 en relación con el art. 6.3, todos del Código Civil "; junto a la simulación total está la relativa caracterizada por dar una apariencia formal a un determinado contrato cuando lo pretendido es otro completamente distinto, se crea una figura falsa que tiene por objeto hacer creer que existe cosa diferente, es decir, la realización de un negocio distinto del que aparece externamente («colorem habet substantiam vero alteram»).
Es frecuente encontrar negocios simulados en los que bajo la apariencia de una compraventa, aflora una verdadera donación, lo que determina que para su validez hayan de cumplirse los requisitos de la figura contractual disimulada referentes a la forma e individualización de los bienes. En este caso resulta evidente que de considerar existente una donación, como parece haya sido lo que realmente tuvo lugar, no se ha respetado la forma que para la inmobiliaria contempla el artículo 633 del Código civil de tal modo que el negocio jurídico debe ser declarado, al igual que hizo la sentencia apelada, nulo y sin efecto.
Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 397 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carmela y Dª. Gloria contra la sentencia dictada por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en Juicio Ordinario nº. 563/04, Rollo de Apelación núm. 329/05, de fecha 22 de junio de 2005 , resolución que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

