Última revisión
30/06/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 378/2003 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 32054370012004100287
Núm. Ecli: ES:APOU:2004:691
Núm. Roj: SAP OU 691/2004
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane,
Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado Mixto Número 1 de Verín, seguidos con el nº. 76/03, rollo de apelación núm. 378/03, entre partes, como apelante ESTACIÓN DE SERVICIO VERÍN, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SANTANA PENÍN, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ CALVO MARTÍNEZ y, como apelado, D. Millán , representado por la procuradora Dª. BLANCA PEDRERA FIDALGO, bajo la dirección del Abogado D. ADOLFO TABOADA GONZÁLEZ. Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Godoy Méndez.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado Mixto Número 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moreira Álvarez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición de costas a la actora".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ESTACIÓN DE SERVICIO VERÍN S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitan acciones de reclamación de cantidad por parte de Estación de Servicio Verín, S.A. contra D. Millán en base a dos conceptos: A) Por una parte, en base a la subrogación de los derechos que contra el demandado le pudieran corresponder a SOLRED, S.A (art. 1.839 del Cc), con la cual tiene concertado la actora un contrato de comisión mercantil de garantía, respondiendo como avalista del pago, para el suministro de carburantes y servicios de peaje de autopistas, y; B) Por repostajes que se atribuyen al demandado sin utilización de tarjeta y que dejó de satisfacer.
SEGUNDO.- En relación al primero de los aludidos conceptos, refiere la actora que el demandado es titular de ocho tarjetas de SOLRED, S.A.; afirmación de la que discrepa el demandado, el cual dice ser titular solamente de dos.
El artículo 265-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. A su vez el artículo 270 enumera los supuestos excepcionales de presentación de documentos en momento no inicial del proceso, ninguno de los cuales devienen aplicable al supuesto de autos.
Cumple señalar que con la demanda no se aporta el supuesto contrato suscrito entre el demandado y SOLRED, S.L., que permitiría un cabal conocimiento de las obligaciones de una y otra parte y del número de tarjetas entregadas al demandado, siendo correcta la resolución que acuerda su inadmisión en periodo probatorio, no siendo de recibo que se alegue indefensión por quien incumple una norma imperativa respecto del momento procesal de la aportación documental a los autos y ser inaceptable estimar como causa de imposibilidad de su presentación el invocar que estaban en poder de SOLRED, puesto que ejercitando acciones por subrogación evidentemente se los habrían puesto a su disposición, de haberlos pedido, y, en caso de negativa pudo interesarse del Juzgado que requiriese su aportación. Al no haber tenido lugar la aportación y negada la titularidad de las tarjetas por el demandado, es claro que, como acertadamente razona la Juez a quo, la acción no procede prosperar.
Por lo demás, de haberse aceptado la aportación documental en el acto de Audiencia Previa, en lugar de haberlo hecho con la demanda, como se decía a quien si se hubiera puesto en una situación de auténtica indefensión sería al demandado, pues no hubiera tenido oportunidad de contradecir dichos documentos con todas las posibilidades y medios de defensa que hubieran estado a su alcance de haberse presentado aquellos en su momento procesal oportuno.
A mayor abundamiento, procede resaltar que según la condición general 4ª del contrato de adhesión únicamente la firma de los correspondientes tickets o notas de cargo implicará la conformidad a la operación y la obligación de abonar su importe, siendo así que la actora no las ha aportado a los autos, omisión tanto más sorprendente si nos atenemos a lo manifestado por el contable de la "Estación de Servicio Verín, S.A.", Sr. Gregorio , al decir en el acto de la vista que las tiene todas en su poder.
Constando que el demandado devolvió el primer cargo que se efectuó en su cuenta en el Banco Espíritu Santo, aludiendo que no se correspondía con ninguna de las dos tarjetas, únicas que reconoce como suyas, lo razonable hubiera sido comprobar tales extremos en lugar de admitir otros cargos posteriores que fueron igualmente rechazados por idéntica causa.
Si a todo ello se le une las patentes contradicciones entre el acto de conciliación y la demanda sobre los servicios de determinada tarjeta, que luego se atribuyen a varias, y la evidente posibilidad, no contrastada, de utilización fraudulenta de tarjetas por parte de personas ajenas al demandado, es claro que la pretensión no puede ser acogida, ni por ende el recurso.
TERCERO.- En lo atinente al supuesto repostaje de vehículos del demandado sin utilizar tarjeta alguna entre el 2 de agosto y el 4 de septiembre de 2001, sin haberse satisfecho su importe, ante la falta de fiabilidad de los testimonios (un testigo es empleado de la actora y el otro lo fue del demandado, el cual prescindió de sus servicios) es claro que lo procedente era presentar la justificación documental, por cuanto que como expresa el contable Sr. Gregorio tiene en su poder los albaranes, en los cuales consta la fecha, combustible suministrado, persona que lo requiere y vehículo que efectúa el repostaje, los cuales no se aportan a los autos pese a las discrepancias al respecto ya puesta en evidencia en el acto conciliatorio.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Estación de Servicio Verín, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Verín, en autos de Juicio Ordinario nº. 76/03, de fecha 3 de octubre de 2003, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
