Última revisión
16/06/2005
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 119/2005 de 16 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 32054370022005100307
Núm. Ecli: ES:APOU:2005:531
Núm. Roj: SAP OU 531/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2ª
Rollo: RECURSO DE APELACION 119/2005
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y
D. MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente.
S E N T E N C I A.-
En OURENSE, a DIECISÉIS de JUNIO de DOS MIL CINCO.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NÚM. UNO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 590/2004, Rollo de apelación nº 119/2005, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Luz , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª BAUTISTA BALTAR CID y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª LOURDES CARBALLO PÉREZ y como, APELADO, D./Dª. Juan María , representado/a por el/la procurador/a D/Dª JULIO TORRES PIÑEIRO , y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. BERNARDO MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, también como apelada y en situación procesal de rebeldía la entidad AEGÓN ; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD . Es MAGISTRADA-PONENTE la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia de NÚM. UNO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 09 DICIEMBRE 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. D. Julio Torres Piñeiro, en nombre y representación de D. Juan María contra Doña Luz y Cía Aseguradora Aegón condenando a Doña Luz y a la Cía Aegón a indemnizar solidariamente a Don Juan María en la cantidad de 430,26 euros, cantidad a la que le será de aplicación el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (22 de abril de 2003)hasta el completo pago. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Luz recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia debido al número de asuntos que obran ante esta AUDIENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercita acción en reclamación de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación que se dirige frente a la conductora y frente a la aseguradora del vehículo implicado.
La sentencia de instancia estima la demanda y frente a la misma se alza en apelación la citada conductora, alegando la prescripción de la acción por transcurso de un año y la errónea valoración probatoria efectuada por la Juzgadora que le lleva a concluir en la culpabilidad de aquélla.
SEGUNDO.- Por lo que hace al primero de los alegatos ha de ser rechazado por los propios argumentos de la sentencia apelada, puesto que la jurisprudencia ha proclamado reiteradamente la solidaridad en el campo de la responsabilidad establecida en el artículo 1902 del Código Civil, y la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, conforme al artículo 1974 del Código Civil de modo tal que interrumpida frente a la aseguradora merced al requerimiento practicado antes de transcurrir el término de 1 año, tal motivo no puede ser invocado por la conductora respecto de la cual la acción tampoco se halla prescrita, sin que tal conclusión se altere por el hecho de que posteriormente la relación contractual que les unía se extinga por cuanto debe estarse a que la misma subsistiese a la fecha del siniestro de donde surge su posible responsabilidad, lo cual acontece en el presente supuesto.
TERCERO.- Tampoco el segundo de los motivos aducidos puede tener acogida, por cuanto la Juzgadora de instancia valora correctamente la prueba a su presencia practicada y en especial el propio reconocimiento de la conductora demandada de invadir el carril preferente por el que circulaba el actor, invasión que asimismo resulta del parte amistoso de siniestro conformado por ambos litigantes, del que se deduce que la demandada no sólo indebidamente ocupó el carril de los vehículos que circulaban en dirección a la calle Emilia Pardo Bazán, sino que adentrándose hasta el centro de la calzada y tras rebasar la línea de separación de ambos sentidos de marcha , invadió un segundo carril destinado a la circulación en sentido contrario por la que circulaba el actor, invasión que evidentemente el actor amparado en el principio de confianza no podía prever.
CUARTO.- Por lo expuesto se impone la confirmación de la sentencia apelada con desestimación del presente recurso e imposición de las costas de la alzada al apelante.
Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. BAUTISTA BALTAR CID , en nombre y representación de D./Dª. Luz , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE LOS DE OURENSE, en autos de JUICIO VERBAL 590/2004, Rollo de apelación nº 119/2005, de fecha 09 DICIEMBRE 2004, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada al APELANTE.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
