Última revisión
30/06/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 141/2004 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 32054370022004100303
Núm. Ecli: ES:APOU:2004:676
Núm. Roj: SAP OU 676/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 141/2004
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D.
FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente.
S E N T E N C I A.-
En OURENSE, a treinta de junio de dos mil cuatro
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CARBALLIÑO Nº 2, seguidos con el nº 7/2004, Rollo de apelación nº 141/2004, en los que aparece, como parte APELANTE, D. Jose Luis, asistido por el/la Letrado/a SR. JESUS GARRIGA DOMINGUEZ y como, APELADO, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el/la procurador/a SRA. MARTA ORTIZ FUENTES, y asistido por el Letrado SRA. MARIA VICTORIA FERNANDEZ CORRAL. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia de CARBALLIÑO Nº 2 se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1.3.04 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Nogueira Dieguez en nombre y representación de D. Jose Luis frente a COMPAÑÍA ASEGURADORA BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a la demandada a que abonen al actor la suma de 781'30 euros, cuantía que devengará los intereses legales. No existe expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Jose Luis recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa estriba en determinar si con relación a la póliza de seguro de incapacidad temporal y accidente que vincula al demandante y a la aseguradora demandada, a raíz de una baja por lumbalgia hubo o no incumplimiento por el asegurado de la comunicación a la Compañía dentro del plazo máximo de siete días que señala el art. 16 de la L.C.S. y cuales habrán de ser en el supuesto presente la sanción de tal incumplimiento.
Sostiene la Juzgadora a quo que habiéndose producido la baja el día 9 de septiembre de 2002, que no el día 4 que se dice en la demanda, la Cía aseguradora solo viene obligada a afrontar el abono correspondiente desde el día 14 de noviembre siguiente (en la sentencia se dice el 15 por error) en que se le hace entrega del parte de baja por incapacidad laboral, al entender que éste es el momento en que opera la comunicación del "siniestro", reduciendo, en consecuencia la indemnización, excluidos los siete días de franquicia pactados, a la correspondiente a 13 días, en lugar de los 55 reclamados, tomando como base para ello la alegación de la demandada de que la diferencia es el importe del perjuicio que se irroga al no poder llevar a cabo el control de la enfermedad del asegurado más que desde el momento en que le fue comunicada.
SEGUNDO.- Hay que partir del hecho de la realidad de la comunicación tardía, pues la única prueba solvente de ello es, en efecto, el parte de baja cuya recepción es sellada por la Compañía. Los intentos del actor para acreditar una comunicación verbal no son convincentes pues es bien sabido que al recibir de la Seguridad Social los documentos de la baja es obligado entregar uno de ellos a la aseguradora quedarse el asegurado con su copia. Como también la fecha de la baja ha de tenerse por acreditada la del día 9, que no el 4, de septiembre de 2002, porque así se deduce tanto del parte de alta como del primero de los partes de baja aportados, lo que determina un total, deducidos los siete días de franquicia, que sean 43 días los reales a que debe contraerse la reclamación de la demanda lo que arrojaría un total de 2584'30 euros. Y ésta es la suma que ha de prosperar, pues el art. 16 de la L.C.S. no establece que la comunicación tardía lleve necesariamente aparejada la exclusión de la obligación de indemnizar en los días no comunicados sino que lo que le otorga a la aseguradora el poder reclamar los daños y perjuicios que le hayan irrogado con tal declaración tardía derivados de la falta de comunicación, que deberán entenderse ocasionados por culpa contractual en cuanto derivados del incumplimiento de una de las obligaciones del contrato, por lo que serán de aplicación los arts 1101 y siguientes del C. Civil lo que determina que los daños y perjuicios han de probarse en el proceso y cuantificarse en el mismo para que puedan ser objeto de compensación judicial y en el presente caso no se ha probado explícitamente de que por el incumplimiento del deber de comunicación de la baja se le hayan irrogado perjuicios económicos a la demanda, ni cabe presumir que el supuesto perjuicio haya desaparecido desde el día en que se efectuó la comunicación pues la Ley concede siete días para ello desde la fecha del evento, en todo caso pues la existencia del perjuicio ha de demostrarse en la fase expositiva del juicio acreditando su realidad cuantificada.
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer especial imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada. (art. 398 L.E.C.)
Por lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia ha dictado el siguiente:
Fallo
Que ESTIMÁNDOSE EN PARTE el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CARBALLIÑO Nº 2, en autos de Juicio VERBAL 7/2004, Rollo de apelación nº 141/2004, de fecha 1.3.04, CUYA RESOLUCIÓN SE REVOCA, en el sentido de que la mercantil demandada habrá de abonar al actor la suma de dos mil quinientos ochenta y cuatro euros con treinta céntimos (2.584'30 euros) , con los intereses legales, y se confirma en todo lo demás, sin hacerse especial imposición de las costas del recurso .
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere los artículos 466 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el /la Istmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario, certifico.
