Sentencia Civil Nº S/S, A...re de 2004

Última revisión
27/10/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 175/2004 de 27 de Octubre de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 32054370022004100512

Núm. Ecli: ES:APOU:2004:984

Núm. Roj: SAP OU 984/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no se está ante una mera obligación alternativa sino que la posibilidad de opción por parte del acreedor nace una vez cumplida la obligación asumida por el cesionario de construir las edificaciones a que se obliga, de tal modo que no habiendo verificado este extremo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil, es procedente la resolución contractual.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 175/04

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a VEINTISIETE de OCTUBRE de DOS MIL CUATRO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 106/03, Rollo de apelación nº 175/04, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. la entidad "PLAYA Y MAR SAN VICENTE, S.L.", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª ESTHER CEREIJO RUIZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSE M. ROIBÁS VAZQUEZ y, como APELADO, D./Dª. Augusto y D./Dª Estela , representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE OLIVEIRA COBELAS; sobre acción resolutoria de contrato. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO DOS DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de febrero de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, quien actúa en nombre y representación de D. Augusto y de Dª Estela contra PLAYA Y MAR SAN VICENTE, S.L., declaro: 1) Ser ajustada a derecho la resolución de los contratos de fechas 22 de enero de 1990 y de 11 de abril de 1992, respecto a la cesión de suelo por obra futura a construir sobre la Parcela Norte descrita e identificada en el hecho primero de esta demanda, efectuada por la actora a medio de requerimiento notarial de fecha 23 de enero de 2002; 2) A consecuencia de dicha resolución, condeno a la entidad demandada a devolver a los actores la posesión de la parcela norte identificada en el hecho primero de la demanda. 3) Que procede la compensación entre las cantidades debidas por los actores a la demandada por la construcción sobre la parcela Sur y la cantidad debida por la entidad demandada a los actores en concepto de indemnización por tala de árboles; y en consecuencia se determina como importe pendiente de pago por la actora, a la demandada, en virtud de dicha construcción, la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y siete euros, con ochenta y cinco céntimos de euro (4.677,85 euros).

Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "PLAYA Y MAR SAN VICENTE, S.L." recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que se siguen ante esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense, de fecha 11 de febrero de 2004, en el procedimiento del que dimana este rollo, se alza la representación procesal de la parte demandada interesando un pronunciamiento revocatorio de la anterior y la consiguiente desestimación de la demanda y ello por considerar que ha existido una errónea interpretación de los contratos cuyo análisis es, ciertamente, el objeto litigioso. Sostiene la parte apelante que el negocio jurídico celebrado entre las partes tenía por objeto la transmisión de la propiedad de la llamada parcela norte, descrita en el hecho primero de la demanda; la calificación jurídica del contrato habría de venir determinada por la naturaleza de la prestación a cumplir por la demandada, pues existía una doble posibilidad de forma que se está en presencia de una obligación alternativa cuya concreción se atribuye a los demandantes, de manera que si éstos optan por recibir edificios construidos se estará ante una permuta, mientras que si eligen el pago de una cantidad de dinero, el contrato se calificará como de compraventa, siendo común a ambos supuestos la transmisión de la propiedad de la parcela a favor de la entidad demandada y ahora apelante. No es, sostiene la apelante, hasta que la parte demandante realice la concreción de la obligación debida por la demandada, pagar el precio o entregar la obra construida, cuando surge en ésta la obligación, en su caso, de construir los chalés, pues antes ignora el contenido de su prestación y por ello nada está obligado a realizar. La propia sentencia, a juicio del apelante, asume tal situación al afirmar que ha existido una concentración por vía de silencia, al establecerse en el segundo de los contratos una fecha límite para el cumplimiento de la obligación consistente en la entrega de la cantidad a metálico, lo que chocaría con el contenido del artículo 1133 del Código civil. No es cierto que la demandada haya actuado con desidia ni que tampoco sea imposible el cumplimiento del contrato habida cuenta de la falta de concentración de la prestación debida.

SEGUNDO.- Aunque se parta de la base de que la causa de un negocio es el propósito de alcanzar un determinado resultado empírico mediante el contrato que se celebra, es decir, el fin abstracto y típico de cada contrato (causa específica), no se pueden olvidar las finalidades subjetivas de las partes; se está ante el problema de la causa contractual y las motivaciones individuales afectantes al contenido del negocio. La causa es el móvil o fin inmediato, directo o más próximo, intrínseco del propio acto mientras que los motivos son móviles indirectos o remotos, psicológicos, individuales o puramente personales (Castán). Para que el propósito de las partes al celebrar el contrato pueda ser considerado como causa del mismo, ha de ser común a ambas partes o, por lo menos, si una de ellas ha actuado con un propósito concreto, éste debe ser reconocido como tal y no rechazado por la otra, que quiere celebrar el contrato para conseguir ese propósito (Diez-Picazo y Gullón, Sistema). De Castro ha afirmado que la cuestión puede ser examinada mejor si se tiene en cuenta la doctrina de la «causa concreta» o de la «incorporación» del motivo, de tal manera que no importarán los deseos o pretensiones individuales, ocultas o expresadas, sino que habrá que poner en claro cuál es el resultado o repercusión social del contrato, en cuanto esos motivos vengan a darle un especial sentido respecto a su calificación causal, es decir, la que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha conocido como «los motivos incorporados a la causa». Para que la motivación de las partes llegue a tener la consideración de causa es preciso que sean conocidos o queridos por ambas partes y que estén exteriorizados o incorporados al contrato como determinantes de la declaración de voluntad, habiendo afirmado el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de febrero de 1956 que incluso los motivos ordinariamente irrelevantes pasan a tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad en forma de condición, modo, etc., de tal manera que llegan a formar parte integrante de la misma. Según sentencia de 22 de diciembre de 1981, para que los motivos subjetivos repercutan en la plenitud del negocio, será necesario que sean conocidos por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concertado, operando a manera de causa impulsiva, doctrina corroborada por las de 15 de febrero y 1 de abril de 1982, 30 de diciembre de 1985 y 4 de mayo de 1987.

Más recientemente la sentencia de 11 de abril de 1994 viene a considerar la excepcional posibilidad de que esos móviles o motivos personales puedan tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad (condición, plazo, modo, etc.) a modo de causa impulsiva o determinante, requiriéndose para ello que sean reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizados, o, al menos, relevantes. La sentencia de 30 de septiembre de 1988 va más allá y exige expresamente que los móviles, para que alcancen la repercusión jurídica propia de la causa habrán de ser reconocidos por ambos contratantes, que los eleven a condición determinante del pacto concertado y que tal reconocimiento que ha de constar debidamente documentado. La sentencia de 19 de noviembre de 1990 distingue entre causa de la atribución, causa de la obligación y causa de contrato (el por qué el atributario está jurídicamente facultado para recibir el desplazamiento patrimonial, fuente constitutiva de la obligación, o fin común perseguido en el negocio por las partes, respectivamente), y valora el conjunto de circunstancias que emergen de la situación subyacente que origina el negocio que se lleva a cabo, consiguiendo localizar un presupuesto de razonabilidad que funda el intercambio de prestaciones efectuado, compatibilizando la valoración de la causa como elemento objetivo trascendente y los móviles internos de cada interesado. Recientemente la sentencia de 21 de marzo de 2003 viene a afirmar que se admiten los motivos casualizados cuando son asumidos por ambas partes.

De todo lo anterior no cabe sino afirmar la aceptación de los motivos como elementos de relevancia jurídica que no desvirtúan el concepto objetivo de causa, requiriéndose para que desplieguen su eficacia en el ámbito del desarrollo del negocio que hayan sido conocidos y asumidos por ambas partes, que lo hayan sido como determinantes del propio negocio y que como tal hayan accedido al contrato.

Traspasados los anteriores principios al supuesto enjuiciado y dejando a un lado la construcción que habría de efectuar la parte demandada sobre la llamada parcela sur, cuyas vicisitudes ya no son materia litigiosa entre las partes, la segunda de las manifestaciones del contrato de fecha 22 de enero de 1990 (folio 16) contiene la prestación a la que se obliga el propietario de la parcela norte, la cesión de la misma para la construcción de chalés; con deplorable técnica jurídica, el contrato en la primera de sus condiciones señala que la sociedad promotora "Playa y Mar San Vicente, S.L." construirá en la misma veinticuatro chalés adosados, de conformidad con un proyecto técnico; adviértase que la construcción de las edificaciones no se configura como posibilidad sino que con carácter incuestionable se afirma que la promotora construirá. La finalidad del contrato parece evidente tal y como se desarrolla a lo largo de las cláusulas que determinan las condiciones de la construcción y en tal sentido, en primer lugar, los constructores "también se obligan", dice la condición segunda, a construir la obra de la parcela sur, afirmación cuya referencia es otra obligación que no puede ser otra que la construcción de los chalés en la parcela norte; en la condición 4ª se indica que los promotores se obligan a construir los chalés de la parcela norte; en la condición sexta se alude a que en la propia fecha del contrato se encarga la redacción del correspondiente proyecto; en la condición undécima contempla que la construcción de la obra deberá comenzarse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del contrato, su terminación tendrá lugar el 31 de diciembre de 1992 y para el caso de que no se pueda realizar la entrega en esa fecha se establece una cláusula penal; fundamental es el contenido de la condición decimosexta que se refiere a que la validez del contrato, quedará condicionada a la obtención por parte de la promotora de la licencia de construcción. Todo lo anterior muestra que la construcción de los chalés alcanza la categoría de motivo causalizado pues no otro es el interés que asiste a la promotora y, también, al cedente y prueba de ello es esta condición resolutoria y la expresa mención a los plazos de terminación de la obra. Aboga lo anterior, igualmente, la coincidencia en el contrato de 1990 de la fecha a aplicar para el cumplimiento de la obligación de abonar 50.000.000 de pesetas o entregar los seis chalés, esto es, el 31 de diciembre de 1992, lo que supone necesariamente que en tal fecha habrían de estar construidos los chalés concediendo al cedente la posibilidad de optar por la prestación que más le conviniera. El artículo 1281 del Código civil establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, asimismo el artículo 1285 alude a la interpretación de las cláusulas unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Interpretando el contrato en su conjunto y en atención fundamentalmente a la existencia de una expresa obligación de edificar y a la fijación de plazos concretos y determinados para ello no cabe sino, coincidiendo con la Juez a quo, afirmar que la prestación de la demandada consistía en edificar y tras ello, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, entregar a la demandante, bien una cantidad de dinero o bien determinada construcción, pero en cualquier caso y siendo en ese momento su obligación de carácter alternativo, debió concluir la construcción pues el derecho del acreedor a optar por una prestación ha de partir de la base de la total y completa edificación de la parcela, en los términos convenidos. Una vez verificada la opción habría de optar el acreedor, hoy demandante, entre percibir parte de la obra construida o bien el metálico convenido; ésta y no otra interpretación cabe atribuir al conjunto del contrato.

Sobre el documento de fecha 11 de abril de 1992 cabe señalar que si bien tilda de compraventa la operación llevada a cabo entre los ahora litigantes, esa calificación sólo adquiere virtualidad a los efectos de formalizar el negocio y buena prueba de ello es la falta de rigor jurídico en sus expresiones afirmando en la cláusula segunda que la compraventa se llevará a cabo mediante permuta por obra construida, vuelve a distinguir dos posibles prestaciones de la demandada pero, bien entendido que, en cualquier caso, se compromete a la realización de la obra y así resulta de la lectura de la cláusula II apartado D, en la que se obliga a la construcción de los chalés, y G, donde se hace mención a la ya solicitud del proyecto de construcción con fecha 22 de enero de 1992, situación que carecería de sentido de considerar que la construcción de los chalés se condicionaba a la opción por tal extremo por la parte demandante propietaria de la parcela cedida. Idéntico efecto cabe atribuir a la fijación de un plazo límite para la obtención de la licencia municipal, el 31 de diciembre de 1993, y un plazo para el ejercicio de la obra, dieciocho meses a contar desde la concesión de la licencia de construcción; finalmente en la cláusula VI se contemplan los efectos que se producirían de no obtenerse la licencia en fecha 31 de diciembre de 1993, lo que supone, atribuyendo esa suerte de consecuencias, una previsión automática, no condicionada a un previo deseo de la parte cedente para que se construyan los chalés, lo que determina que la obligación de construir surge desde el mismo momento de la firma del contrato, inicial y complementario, y una vez verificada la obra podrá optar el cedente por una u otra prestación.

En definitiva, no se está ante una mera obligación alternativa sino que la posibilidad de opción por parte del acreedor nace una vez cumplida la obligación asumida por el cesionario de construir las edificaciones a que se obliga, de tal modo que no habiendo verificado este extremo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código civil, es procedente la resolución contractual y por ello la desestimación del recurso planteado, confirmando la sentencia apelada al coincidir la Sala con la interpretación que del contrato realiza la Juez aquo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, habiendo sido desestimado el recurso de apelación planteado, es procedente imponer a la apelante las costas devengadas en la alzada.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª ESTHER CEREIJO RUIZ, en nombre y representación de la entidad "PLAYA Y MAR SAN VICENTE, S.L.", contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE LOS DE OURENSE, en autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 106/03, Rollo de apelación nº 175/04, de fecha 11 de febrero de 2004, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada al apelante.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.