Última revisión
29/06/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 350/2003 de 29 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 32054370022004100302
Núm. Ecli: ES:APOU:2004:664
Núm. Roj: SAP OU 664/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 350/03
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y
D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A.-
En OURENSE, a VEINTINUEVE de JUNIO de DOS MIL CUATRO.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL CIVIL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE O CARBALLIÑO, seguidos con el nº 100/03, Rollo de apelación nº 350/03, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Yolanda, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Mª CARMEN SILVA MONTERO y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª FRANCISCO DE CASTRO GONZALEZ y, como APELADO, D./Dª. Alicia, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª ANA Mª LOPEZ CALVETE, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Mª ANGELES BERMUDEZ VARELA; sobre reclamación de deudas comunitarias. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia NUMERO UNO DE LOS DE O CARBALLIÑO se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 15 de Julio de 2.003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de propietarios EDIFICIO000" contra Dª Yolanda, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a dicha actora la cantidad que resulte del petitum que se realiza en la demanda, así como a las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Yolanda recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que se siguen ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de O Carballiño, de fecha 15 de julio de 2003, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, se alza la representación procesal de la parte demandada interesando un pronunciamiento revocatorio de la anterior y ello por considerar que la sentencia apelada omite cualquier referencia a la legitimación activa de la demandante, cuestionada por la demandada en lo atinente a la limitación de las facultades que aparece en el poder para pleitos. En lo atinente al fondo del asunto se aduce el artículo 21 de la Ley de propiedad horizontal que exige para acudir al procedimiento monitorio el acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda y que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios; la parte demandante no ha acreditado, a juicio del apelante, que haya notificado la certificación de la liquidación de la deuda.
SEGUNDO.- Merece mención expresa y con carácter previo el incidente habido entre las partes sobre la regularidad de la grabación audiovisual del juicio celebrado en el procedimiento. El artículo 147 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, realizándose la grabación bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado; por su parte, el artículo 187 de aquel cuerpo legal señala, en lo atinente a la documentación de las vistas, que su desarrollo se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido; conforme a lo dispuesto en el artículo 147 se unirá a los autos, en el plazo más breve posible, una transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes, determinándose en último extremo que si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. Por su parte, el artículo 146.2 de la Ley rituaria regula las actas a extender por el Secretario Judicial indicando que cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a la propio Ley de enjuiciamiento civil, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
La lectura integrada de los tres preceptos aludidos en el párrafo anterior lleva a considerar la preferencia de que el contenido de las vistas se documente adecuadamente mediante la utilización de los correspondientes medios audiovisuales; en defecto de éstos, bastará la utilización de medios de recogida y plasmación del sonido exclusivamente y, finalmente y con carácter residual, será el Secretario el que, en defecto de las posibilidades precedentes, proceda a levantar el acta correspondiente. En el caso de que funcionen adecuadamente los medios audiovisuales, bastará que el Secretario extienda el acta sucinta a que se refiere el artículo 146.2, pero ello no excluye la posibilidad de que el acta levantada por el Secretario recoja igualmente el contenido de las manifestaciones vertidas en el juicio y, en su caso, puedan ser acogidas como plasmación de lo acontecido en el caso de que la grabación no sea adecuada. Así las cosas y en el caso que nos ocupa, resulta, afortunadamente, que el Sr. Secretario recogió en el acta cuantas manifestaciones de interés realizaron los intervinientes en la vista y, en segundo lugar, que el contenido del recurso no cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo en cuanto recogió lo manifestado por el administrador y un testigo, de tal forma que la nulidad del juicio resulta innecesaria pues con el material instructorio obrante en autos es posible no sólo un adecuado conocimiento del objeto debatido sino la resolución de los puntos cuestionados en el recurso de apelación planteado.
TERCERO.- Sobre la limitación del poder ha de significarse que la procuradora que ostenta la representación procesal de la demandante fue apoderada a medio de escritura otorgada ante el Notario de Carballiño D. Juan Antonio Rúa Prieto el 29 de noviembre de 2002; que la poderdante fue Dª. Alicia, presidenta de la Comunidad de propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Carballiño, según certificación aportada al efecto también recogida en el propio poder notarial; en la escritura se otorga poder a favor de la procuradora actuante con la limitación de que dichas facultades, que son las genéricas para una actuación procesal, sólo podrán ejercitarse en relación con el asunto mencionado en la certificación que se acompaña con la propia escritura; que en la propia escritura se acompaña certificación de D. Donato de fecha 26 de noviembre de 2002 en la que se establece que se acordó en junta de la comunidad, el 9 de septiembre de 2002, que se reclamara a Dª. Yolanda la deuda que mantiene con la comunidad y que según consta en certificación obrante al folio 22 asciende a 1952,21€, cantidad que es la reclamada en esta litis. Conforme a lo anterior no cabe cuestionar en modo alguno la legitimación de la demandante para la reclamación ahora deducida.
CUARTO.- El artículo 21 de la vigente Ley de propiedad horizontal establece que las obligaciones derivadas del régimen de la propiedad horizontal, previstas en los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta, pudiendo exigirse a través del procedimiento monitorio en caso de que no se cumplieran. Este procedimiento requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9. Este precepto, en lo referente a las notificaciones, indica que si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, produciendo sus efectos en el plazo de tres días naturales.
El procedimiento monitorio incardinado en la nueva ley de enjuiciamiento civil es un instrumento procesal que tiende con aparente facilidad y celeridad a la obtención de un auto en el que se despacha ejecución tras haber situado al deudor ante la disyuntiva de pagar o deber asumir una posición activa para defenderse; se trata de un mecanismo formalizado alternativo al proceso declarativo ordinario cuya virtud máxima será la de que, aun no existiendo un pronunciamiento judicial sobre el fondo y condenatorio, producirá efectos asimilables a él. Tiene por objeto el establecer una vía simplificada para el cobro de deudas dinerarias vencidas, líquidas, exigibles y no superiores a 30.000 € y ello sobre la base de la confianza que el ordenamiento jurídico atribuye a determinados documentos, que se constituyen como de ineludible presencia para el éxito de aquél.
En materia de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos el art. 812.2.2 de la ley de enjuiciamiento civil alude a los documentos contemplados en el art. 21.2 de la Ley de propiedad horizontal, que viene a recoger las condiciones en las que las reclamaciones a los copropietarios morosos pueden ser encauzadas a través del procedimiento monitorio previsto con carácter general en los arts. 812 a 818 de la ley de enjuiciamiento civil.
El hecho de que el acceso al procedimiento monitorio exija la presencia de determinados documentos no supone que, iniciado el ulterior proceso declarativo del que dimana el monitorio, éste venga limitado en cuanto a los medios de prueba a la documental ya aportada con el escrito rector del procedimiento, de modo que sólo pueda ser reconocida la existencia de la deuda cuando se han aportado los documentos que menciona el art. 21 Ley de propiedad horizontal y en la forma en que deben aparecer los mismos y ello es así porque el monitorio es una posibilidad que asiste a la Comunidad de Propietarios para impetrar la tutela judicial para el reconocimiento de su derecho de crédito, pero ello no puede ser una traba para acceder a otros cauces procesales.
Así las cosas, aparece en el recurso que el único óbice a la condena al pago de las cantidades reclamadas no es otro que la falta de notificación del acuerdo de reclamación y del saldo deudor; sin embargo y frente a ello, la propia sentencia recoge en palabras del administrador que a la demandada no se le podía notificar porque rehusaba todos los correos certificados y que la notificación se puso en el tablón de anuncios; en igual sentido se manifestaron D. Ismael y la presidenta de la comunidad. A lo anterior ha de sumarse el no haber reclamado la carta con acuse de recibo que se le envió y que fue aportada con la demanda, a pesar de haber quedado ésta en lista de correos.
Tampoco ha acreditado la demandada el que las cantidades reclamadas no fueran las correctas, limitándose a una genérica alegación de no ser debidas, lo que, ciertamente y frente a la liquidación efectuada en forma por el Sr. Secretario de la demandante, carece de valor.
En consecuencia, acreditada la deuda y el impago de la misma por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de propiedad horizontal, es procedente la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, habiendo sido desestimado el recurso de apelación planteado, es procedente imponer a la apelante las costas devengadas en la alzada.
Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Dª Mª CARMEN SILVA MONTERO, en nombre y representación de D./Dª. Yolanda, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS DE O CARBALLIÑO, en autos de JUICIO VERBAL CIVIL nº 100/03, Rollo de apelación nº 350/03, de fecha 15 de Julio de 2.003, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada al apelante.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Istmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
