Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2005

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15/06/2005

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 78/2005 de 15 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 32054370022005100322

Núm. Ecli: ES:APOU:2005:525

Núm. Roj: SAP OU 525/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para superar las dificultades que se presenten, no exige la llamada "prestación exorbitante", pues basta para excusar el incumplimiento que éste no sea imputable al deudor, por haber procedido con la diligencia que las circunstancias requerían con arreglo al artº 1104 del código civil.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 78/05

(APELACION CIVIL)

La Audiencia Provincial de OURENSE, constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA, Presidente, Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y D. MANUEL CID MANZANO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A.-

En OURENSE, a QUINCE de JUNIO de DOS MIL CINCO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO MENOR CUANTIA procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CELANOVA, seguidos con el nº 61/98, Rollo de apelación nº 78/05, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Almudena, D./Dª Domingo y D/Dª Jose Ramón, representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JOSE Mª FERNANDEZ VERGARA y asistidos/as por el/la Letrado/a D./Dª MANUEL ALVAREZ PEREZ y, como APELADO, D./Dª.Alicia, D/Dª Fermín, D/Dª María Inmaculada, D/Dª Luis Francisco, D/Dª María Antonieta y D/Dª Ismael, representados/as por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ y asistidos/as por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE REZA FERNANDEZ; sobre reclamación de responsabilidad civil extracontractual.

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de CELANOVA se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de octubre de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alicia quien actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la Comunidad hereditaria formada con sus hijos D. Fermín, Dª María Inmaculada, D. Luis Francisco, Dª María Antonieta y D. Ismael y en su representación el Procurador Sr. Taboada Sánchez, contra Dª Almudena, D. Domingo y D. Jose Ramón, debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar a la parte demandante en la suma de 893.105 pesetas por daños materiales, 1.944.450 pesetas por beneficios de la actividad mercantil y 429.212 pesetas por derecho de traspaso, total por todos los conceptos:3.266.767 pesetas por todos los perjuicios causados como consecuencia de la extinción de su actividad profesional, así como al pago del interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Almudena, D./Dª Domingo y D/Dª Jose Ramón recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que se siguen ante esta Audiencia Provincial.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto la cuestión que ha de resolverse es la de determinar si los propietarios del edificio deben responder de los daños cuyo origen está en la ausencia de vigilancia y reparación del inmueble y la conclusión a que llega este Tribunal de Apelación, es afirmativa. Ello es así porque la culpa extracontractual ha sufrido un progresivo proceso de objetivación derivado, entre otros y por lo que aquí interesa, del deber de no dañar a nadie "neminem laedere".

Tal objetivación, si bien no es absoluta, no permitiendo en consecuencia la exclusión sin más del básico principio en esta materia de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento, alcanza, en todo caso, al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño, salvo prueba en contrario, de modo que al perjudicado le basta con acreditar los denominados elementos objetivos daño y nexo causal -para que prospere su reclamación, pues acreditado que el daño es consecuencia bien de una acción u omisión del demandado o bien proveniente de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda, -lo que ha venido en denominarse responsabilidad derivada de la propiedad o uso de las cosas, que no cierre obviamente la posibilidad de cualquier eventual vía de repetición frente a otros responsables- se desplaza sobre éste la carga de probar que procedió en la actividad concreta de que se trate con la diligencia y cuidado debidos en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar concurrentes en cada caso.

Esta objetivación de la responsabilidad, como se razona con todo acierto por el juez a quo, tiene una especial incidencia en los supuestos que regula el artº 1907 del código civil, expresamente invocado en la demanda a cuyo tenor "El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de reparaciones necesarias", y así el Tribunal Supremo interpretando el mismo en sus sentencias de fecha 30 de junio de 1992 y de 20 de diciembre de 1982 ha declarado que la responsabilidad allí establecida "ha de configurarse objetivamente en atención al riesgo originado por el estado del inmueble y para liberarse de la misma no basta probar que se hicieron reparaciones sino que éstas han de ser "las necesarias"...debiendo advertirse también que la carga de la prueba de que el propietario ha realizado las reparaciones necesarias a éste corresponde en virtud de la inversión de la misma derivada de la situación de riesgo, pues ha de partirse de la presunción, implícita en el artº 1907, de que el mal estado de un edificio o parte de él es imputable al propietario".

SEGUNDO.- En este mismo sentido se han venido pronunciando reiteradas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre ellas, la de Vizcaya de 24 de marzo de 2004 que señala: "El artº 1907, por su parte establece una responsabilidad cuasi objetiva del dueño del edificio por los daños que resulten de su ruina total o parcial, ya que no exige que la falta de reparación o la reparación defectuosa le sea imputable a título de culpa. Los daños originados por la ruina se evidencia por sí mismos, "res ipsa loquitur" y la falta de una reparación adecuada es un hecho también objetivo que puede obedecer a diversas causas, que no es preciso acreditar para que surja la responsabilidad del propietario". La doctrina precitada es compartida por esta Sala pues es al propietario del inmueble a quien compete el deber de conservación de todos los elementos del mismo así como su adecuado mantenimiento en perfectas condiciones de uso y seguridad de forma que no generen riesgo para terceros y ello sin distinguir si los defectos tienen su origen en una conducta culposa de la citada o bien en defectos constructivos, toda vez que el citado artº 1907 contempla exclusivamente los efectos de una ruina por falta de reparaciones necesarias pero no alude a las causas de esa ausencia de reparación, de ahí que hayan de reputarse igualmente incluidas en el mismo las no culposas y entre ellas el supuesto aquí enjuiciado de ausencia de reparaciones por ignorancia del peligro de derrumbe que existía, pues parece evidente que a todo propietario le es exigible el mantener el inmueble en condiciones que no supongan riesgo para terceros quienes no tienen porque soportar los daños que originen su mal estado de conservación cualquiera que sea su causa, sin perjuicio de la facultad de repetición que pueda corresponderle frente a los intervinientes en su construcción que, en última instancia, puedan ser responsables de la ruina.

A este respecto cumple también resaltar que, como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 1983, "en orden a la apreciación de la fuerza mayor en el ámbito jurídico, es de tener en cuenta que, aunque en el terreno doctrinal es opinión dominante, con proyección al campo jurisprudencial, la que viene a identificar las figuras del caso fortuito y la fuerza mayor, algún otro sector de la doctrina civilista entiende, que existen diferencias entre uno y otra, consistentes en que los casos de fuerza mayor no sólo son imprevisibles, sino además inevitables o irresistibles (vis cui resisti non potest), manteniendo teorías subjetiva y objetiva, apreciando en la primera, que, mientras el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero que previsto pudiera haber sido evitado, la fuerza mayor es el acontecimiento que, aún cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable, en cambio la segunda, atendiendo a la procedencia interna o externa del obstáculo impeditivo del cumplimiento de la obligación, configura al caso fortuito como acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, y a la fuerza mayor como el acaecimiento que se origina fuera de la empresa o círculo del deudor, con violencia insuperable tal que, considerado objetivamente, queda fuera de los casos fortuitos que deben preverse en el curso ordinario y normal de la vida, lo que conduce, en ambas apreciaciones, a que si en principio, y por punto general, la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor, no está expresamente recogida en nuestro código civil, y concretamente en su artº 1105, no obstante, esa distinción es necesaria en determinados casos, como sucede en los supuestos de los artículos 1784 y 1905 de dicho cuerpo legal, por tratarse de tipos cualificados, y así lo entendió la sentencia de esta Sala, de 2 de enero de 1945, cuando manifiesta que debe entenderse por "vis mayor" una fuerza que está fuera del círculo industrial de la empresa, que haya causado un daño material que exceda visiblemente los accidentes propios del curso normal de la vida por la importancia de su manifestación"; por lo que, en definitiva, la fuerza mayor, en su singularidad, habrá que estudiarla en cada caso concreto -sentencia de 2 de febrero de 1926-, desde el momento en que su concepto jurídico debe deducirse del conjunto de circunstancias que motiven el hecho o acontecimiento que sobreponiéndose a la voluntad del obligado y forzándole, lo determinan a quebrantar la obligación que le corresponda, ya que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos o extraordinarios, que, aunque no imposibles físicamente, y por tanto teóricamente previsibles, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades, que el curso de la vida permita esperar, y en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para superar las dificultades que se presenten, no exige la llamada "prestación exorbitante", es decir, aquélla que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad, por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos, pues basta para excusar el incumplimiento que éste no sea imputable al deudor, por haber procedido con la diligencia que las circunstancias requerían con arreglo al artº 1104 del código civil -sentencia de 9 de noviembre de 1949".

TERCERO.- Las argumentaciones expuestas en la sentencia impugnada en su fundamento tercero, en orden a constatar que la causa determinante del desplome del edificio de la parte interpelada obedece a la falta de conservación del mismo, son impecables y se fundamentan en esencia en el informe técnico aportado con demanda, ratificado a presencia judicial en el período probatorio. Tal informe no es contrariado ni por pericial contradictoria ni por otro instrumento persuasorio análogo.

Las valoraciones y precisiones cuantitativas desplegadas en ese mismo fundamento jurídico de sentencia en relación con los capítulos indemnizatorio se reputan del todo correctos tanto en su faceta estimativa (daños materiales y beneficios de actividad mercantil) como desestimatoria al rechazar totalmente el daño moral de solicitado abono, y parcialmente la cuantificación del derecho de traspaso.

Tales determinaciones resarcitorias no son siquiera analizadas ni cuestionadas de manera no ya detallada sino siquiera indicativa o referencial en el recurso.

En atención a lo razonado deviene obligado desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, procede su imposición a la parte apelante (artº 398 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL).

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. JOSE Mª FERNANDEZ VERGARA, en nombre y representación de D./Dª. Almudena, D./Dª Domingo y D/Dª Jose Ramón, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CELANOVA, en autos de JUICIO MENOR CUANTIA nº 61/98, Rollo de apelación nº 78/05, de fecha 27 de octubre de 2004, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada a los apelantes.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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