Última revisión
19/03/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 263/2002 de 19 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RUBIDO VELASCO, MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 36057370042003100074
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:1053
Encabezamiento
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a diecinueve de Marzo de dos mil tres.
Vistos por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, integrada por su Presidente en funciones don Antonio Berengua Mosquera y por los Magistrados don Angel Luís Sobrino Blanco y el Magistrado Emerito don Manuel Rubido Velasco, en grado de apelación, los Autos de MENOR CUANTIA 243/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo de apelación núm. 263/2002, en los que son parte, como apelante la entidad EUROSEGUROS SA. representado por la procuradora Dª Mª TERESA MUIÑOS TORRADO, y a efectos de notificaciones en esta instancia el procurador D. ANTONIO- DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistida por la Letrada Dª. MARIA REIG GURREA, y como apelada Dª. Gabriela representada por la procuradora Dª BEGOÑA BUGARIN SARACHO y a efectos de notificaciones el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistida por la Letrada Dª CELIA SAEZ LOPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Rubido Velasco.
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tui se dictó sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil dos en los autos de Menor Cuantía seguidos ante dicho Juzgado con el número 243/2000, cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bugarin Saracho en nombre y representación de Dª Gabriela frenta a la compañía de seguros " Euroseguros SA." debo condenar a la demandada a estar y pasar por la declaración de que la beneficiaria de la póliza individual del seguro colectivo n° NUM000 , certificado n° NUM001 , Europlazo, contratada por Dª Elena con el Banco BBV., es heredera legal y testamentaria Da Gabriela , y al pago del importe de las sumas de seis millones de pesetas (36.060,73 Euros), importe de la prima, participación en beneficios y el 95% de la capitalización financiera al 3% de la prima y participaciones en beneficios acumulados hasta la fecha del fallecimiento de Dª Elena , siete de junio de 1999, los intereses generados de la póliza y los intereses bancarios de dichas sumas, cuantías que se determinaran en ejecución de sentencia, haciendo entrega de dichas cuantías a la demandante Dª Gabriela con los intereses legales generados y con expresa condena en costas a la demandada ".
SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se preparó en tiempo y forma legal, recurso de apelación por la entidad demandada EUROSEGUROS SA. el cual se tuvo por preparado emplazándose a la recurrente para que en término de veinte días, lo interpusiera; lo que efectuó a medio de escrito en el que, con base en las alegaciones que dejaba consignadas interesaba se revoque la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar deber del Organo judicial y no de la compañía aseguradora el declarar a la Sra. Gabriela como beneficiaria de la póliza, se reconozca que la aseguradora no esta facultada para declarar el derecho de la actora a ser beneficiaria de la póliza, declarando igualmente que no puede estar y pasar por la declaración de un derecho si este no ha sido previamente efectuado y reconocido por el órgano competente, y por tanto se exonere a su representada al pago de las costas.
TERCERO.- Del escrito de interposición del recurso se dió traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso, o en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultare desfavorable, presentándose escrito por la representación de la apelada-demandante, formulando oposición a la apelación e interesando, con base en las alegaciones, que igualmente dejaba consignadas, la inadmisibilidad del recurso de apelación y caso de no estimarse, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.. Y, seguidamente, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial para la resolución de dicho recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló el pasado día dieciocho de marzo, para deliberación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en su integridad, los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y se rechazan los restantes, en cuanto no se opongan a los que se establecen a continuación.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debe establecerse que la impugnación de la admisión del recurso, que hace la parte apelada, que cita, como supuestamente infringido el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es improcedente, pues basta examinar el contenido del escrito de preparación del recurso, obrante al folio 310, y en particular, el contenido del apartado cuarto de dicho escrito, para entender que se cumple su voluntad, manifestada, de interponer recurso, con expresión de los pronunciamientos que impugna, al actor en contradicción con las citas legales que se contienen en el apartado cuarto de dicho escrito.
TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, y dando por reproducidos los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que establecen los términos fácticos del debate planteado, el propio planteamiento de la demanda inicial, ya sugiere una irregular naturaleza de la acción ejercitada contra la sociedad demandada, en la que se pretende una declaración de beneficiaria de un seguro, que perjudica a terceras personas, sin completar la relación jurídica procesal, trayendo al proceso a los presuntos titulares de tal derecho, es decir a los hermanos de la actora, incompleta formación de la relación jurídico procesal, en el presente proceso, que ni siquiera fue hecha valer, como falta de litisconsorcio pasivo necesario, y que no puede analizarse ahora, por aplicación del principio dispositivo que informa el proceso civil, pero que tiene su explicación en las cartas que la actora dirigió a la sociedad demandanda, obrantes a los folios 100 a 105 del presente proceso, reconocidas en confesión por la actora (folios 262 y 263), en las que reconoce, expresamente, que la póliza de Seguros Europlazo, objeto del presente proceso, había designado como beneficiarios de dicha póliza a sus herederos legales "- a mi, y a mis cuatro hermanos", y tal reconocimiento expreso, por aplicación de la teoría procesal, del reconocimiento de actos propios, en el proceso, constituye causa fundamental, para la desestimación de la demanda, y para la estimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Pero es que además, el carácter revocable del testamento, viene establecido en el art. 737 y siguientes del Código Civil, y revocación es, siquiera parcial, la suscripción de una póliza de seguro, de fecha 2 de Noviembre de 1.996, (veanse folios 63 y 64), posterior al testamento de fecha 16 de Mayo de 1996, en que se instituye heredera universal, a la hoy actora, Dª Gabriela , por parte de su hermana Dª. Elena , en cuya póliza de seguros, se establece un nuevo orden de beneficiarios, distinto al del testamento, que comprende a los herederos legales, lo que obliga a la sociedad demandada, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 85 y 88 y demás concordantes, de la ley de Contrato de Seguro, a la sociedad demandada, a entregar la prestación a sus beneficiarios, en cumplimiento del contrato de seguro.
El suponer, -como hace el juzgador de instancia, en el tercer fundamento jurídico de su sentencia- que la voluntad de Dª Elena fue que su hermana, Dª Gabriela , heredase todos sus bienes, incluida la póliza del seguro, es totalmente gratuita, y solo tiene su apoyo en la manifestación de la hermana María Milagros folio 252), en contra de la voluntad, no expresada, de los restantes hermanos de la actora, que de ser cierta, la hubieran expresado en los autos, y en consecuencia, debe estarse, a la aplicación de las normas legales citadas, en aplicación del art. 1.281 1° del Código Civil, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto, y la integra desestimación de la demanda.
QUINTO.- En materia de costas, procede imponer las causadas en primera instancia a la actora, por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de E. Civil, sin que proceda la especial imposición de las del recurso, por la disparidad de fallos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por la representación de Euroseguros SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Tui n° 2, en los autos de Menor Cuantía n° 243/2000 de aquel juzgado, y en consecuencia se absuelve a la entidad demandada, Euroseguros SA., de los pedimentos de la demanda formulada por la representación de Dª Gabriela , todo ello, con imposición de la costas de primera instancia a la parte actora, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Hallándose celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra de esta capital, el Magistrado Ponente me hace entrega de la precedente resolución debidamente firmada, que procedo a archivar, incorporándola al Libro de Sentencias Civiles del corriente año, y de la que pongo certificación literal en el rollo de su razón.
Doy fe en Pontevedra a diecinueve de marzo de dos mil tres.
