Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2003

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10/02/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 2129/2002 de 10 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 36057370062003100170

Núm. Ecli: ES:APPO:2003:527

Resumen:
La AP confirma la sentencia que acogiendo excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje absolvió a los demandados. No quedan excluidas del convenio arbitral la nulidad de la junta de accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION SEXTA (Sede en Vigo)

Rolo Civil Núm. 2129/02

Procedencia Origen Menor Cuantía n° 2177/00(acm MC 92/01)

Organo procedencia Juzgado 1ª instancia n° 6 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN

VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DON

JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA

En Vigo, a diez de Febrero de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Menor Cuantía núm 2177/00 (acum. Menor Cuantía 92/01), en el que aparece como parte Demandante-Apelante D. Carlos Alberto , representado por la procuradora Dña. Carina Zubeldía Blein y asistido por el letrado D. Manuel Núñez Arias y como Demandado- Apelado PROMOCIONES MONTELOURO SA., representado por la procuradora Dña. María Auxiliadora Ruiz Sánchez y siendo el Magistrado ponente la Iltma. Sra. DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo, con fecha veintiuno de Marzo de dos mil dos, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

" Que acogiendo la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje opuesta por la demandada "Promociones Montelouro, SA." en la contestación a la demanda promovida por D. Carlos Alberto debo absolver y absuelvo en la instancia dicha demandada, con imposición de las costas del juicio a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia el demandante D. Carlos Alberto interpuso recurso de apelación y escrito de impugnación por la adversa el demandado PROMOCIONES MONTELOURO, SA., que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia estimatoria de la excepción de sumisión del litigio a arbitraje, que había sido opuesta por la sociedad demandada, Promociones Montelouro, SA., en su escrito de contestación a la demanda, la parte actora, ahora apelante, recurre dicha resolución planteando la inadmisiblidad de las cláusulas de arbitraje en materia de impugnación de acuerdos sociales.

SEGUNDO: Incuestionada la validez de la cláusula 28 contenida en los Estatutos Sociales de la sociedad demandada y entrando a lo que constituye el núcleo de la apelación, efectivamente, como ya se puso de manifiesto en instancia, la STS de 18 de abril de 1998 y la DGRN en Resolución de 19 de febrero de 1998 admiten la cláusula estatutaria de arbitraje en cuestiones de nulidad de la Junta y la consiguiente impugnación de acuerdos sociales. La sentencia indicada comparte la Resolución de la DG., el ponente fue O'Callaghan, que considera que la sociedad es un contrato del que nace una relación jurídica contractual duradera cuando se incluye una cláusula de convenio arbitral en los estatutos quedan integrados en el contrato de forma que el convenio arbitral pasa a ser una cláusula estatutaria que inscrita vincula a los socios presentes y futuros y cualquier nuevo socio provoca una subrogación en la posición anterior y, resuelve la Sala que la posibilidad de someter a arbitraje la nulidad de la Junta General y la impugnación de acuerdos sociales fue admitida por esta Sala 1ª en sentencias de 26 de abril 1905 y 9 de julio 1907, la sentencia de 15 de octubre cambió el criterio y negó aquella posibilidad, que fue reiterado por las sentencias de 7 de enero de 1968, 21 de mayo 1970 y 15 de octubre de 1971; "actualmente ante las reformas legales, tanto de la legislación de arbitraje como de la societaria, esta Sala debe confirmar la ultima doctrina o volviendo a la más antigua... y no quedan excluidas de arbitraje... el convenio arbitral sobre la nulidad de la Junta ni la impugnación de los acuerdos sociales, y se tienen en cuenta los siguientes argumentos: la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de ius cogens pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas; el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empiece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos; no son motivos para excluir el arbitraje en este tema..." Argumentos parecidos se utilizaron en la Resolución de la DG. de 19 de febrero 1998, donde también se afirma que tras las últimas reformas legales, tanto de la legislación de arbitraje como de la societaria, debe rechazarse la exclusividad de la vía judicial para la impugnación de acuerdos, lo que cuenta con el respaldo de la doctrina.

En conclusión que, en principio, no quedan excluidas del convenio arbitral la nulidad de la junta de accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales, pues aunque en principio se trata de una materia justificadamente discutida el Tribunal Supremo marca un posicionamiento que debe ser acatado

TERCERO: Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, confirmándose la resolución de instancia, lo cual implica que no cabe entrar a conocer del fondo de la demanda, que deberá de resolver, en su caso, el arbitraje correspondientes, sin que se pueda prejuzgar en la presente sentencia. Y, en cuanto a las costas procesales de la apelación son a cargo de la parte apelante, en aplicación de la regla general del art. 398 LEC.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la procuradora, Sra. Zubeldia Blein, en nombre y representación de Don Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo, en el procedimiento de Menor Cuantía 2177/00, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Notifíquese a las partes.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo prepararse, en los plazos y en la forma prevenida en los artículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

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