Última revisión
14/03/2003
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3087/2002 de 14 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 36057370062003100077
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:1001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
SEDE EN VIGO
Rollo: 3087/02
Procedimiento de Origen: J. ORDINARIO 737/2001
Órgano de Procedencia: 1ª INSTANCIA NUM. 8 DE VIGO
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN
VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DÑA. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En Vigo catorce de marzo de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de J. Ordinario num. 737/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. Ocho de Vigo, a los que ha correspondido el rollo 3087/02, en los que aparece como parte Demandante- Apelada D. Jesús Manuel representado por la procuradora Sra. Ruiz Sánchez, asistida de la letrada Sra. García de la Torre, como Demandada- Apelante E. VIACAR, SA. representada por el procurador Sr. Gil Tranchez asistido del letrado D. Aquilino Perez, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia num. Ocho de Vigo, con fecha dieciocho de junio de dos mil dos, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra la entidad VIACAR debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa del vehículo Citroën ZX, TD Volcane, matrícula D-....-DA , celebrado entre las partes y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a devolver al actor el importe íntegro abonado por dicho vehículo, así como a aceptar la devolución del mismo. Sin condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador Sr. Gil Tranchez en nombre y representación de ENTIDAD VIACAR, SA. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora que compró un vehículo a la entidad demandada, ejercita acción resolutoria del contrato, al amparo de los arts. 1124 y concordantes del Código Civil, por estimar que el vehículo "presenta tales deficiencias que es inidóneo para circular con él" (fundamento de hecho tercero del escrito de demanda).
Se ejercita, por tanto y con toda claridad, una acción resolutoria del art. 1124 del Código Civil, cuyo éxito requiere los siguientes presupuestos de aplicación: a) la reciprocidad de las obligaciones en juego, no de obligaciones unilaterales, sino bilaterales b) la exigibilidad de las mismas c) el cumplimiento por el accionante de la obligación que le incumbía, y d) una voluntad obstativa al cumplimiento por la parte denunciada como incumplidora, y en este aspecto, para la existencia de la voluntad obstativa es bastante que el hecho incumplidor sea de tal entidad que impida el fin normal, frustrando las legítimas expectativas de la contraparte y la finalidad económico- jurídica del negocio. Y de tales presupuestos interesa ahora el relativo al incumplimiento propiamente dicho, porque matizando aún más el contenido de la pretensión del actor, el incumplimiento viene exclusivamente referido a la ineptitud o inidoneidad del objeto vendido, de suerte que, como señalan las sentencias de 2 de septiembre de 1998, 14 de octubre de 2000 y 16 de noviembre de 2000 "se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".
Ciertamente, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción, por lo que, resulta obvio que el primero de los motivos impugnatorios que invoca el recurrente (prescripción de la acción) debe ser rechazado.
Pero, el ejercicio de la acción de incumplimiento (que se insiste es la elegida por el actor), presupone, primero, que ha de existir propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su escasa entidad, que el acuerdo obtenga el fin económico del contrato (sentencias de 4 de octubre de 1983, 21 de septiembre de 1990, 6 de octubre, 29 de diciembre de 1997y 31 de julio de 2002); segundo, que, por ello, no debe confundirse el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio o defecto interno de la cosa vendida, subsumible en los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil o, en su caso, en la normativa de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio y tercero, que, en observancia de lo prevenido en el art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor acreditar cumplidamente el denunciado incumplimiento, como sustento fáctico del efecto jurídico pretendido.
SEGUNDO.- El análisis de lo actuado en la litis permite acotar los datos siguientes:
a) el actor adquirió de la entidad demandada "Vía Comercial de Automóviles SA." (VIACAR), con fecha 1 de agosto de 2000, un turismo ya usado, Citroën ZX TD, matricula D-....-DA , por precio de 950.000 pesetas y garantía de seis meses.
b) el turismo Citroën ZX TD, matricula D-....-DA , había sido matriculado con fecha 17 de mayo de 1993 y, por tanto, superaba la antigüedad de siete años al tiempo de la venta.
c) el referido vehículo fue utilizado regularmente por el adquirente, cuando menos hasta la fecha de la presentación de la demanda (6 de septiembre de 2001), es decir, más de un año después de la fecha de adquisición (lo que ya deviene incongruente con la sedicente inhabilidad denunciada en la demanda).
d) durante el referido periodo el uso del vehículo fue incesante: hasta el 10 de mayo de 2001 (fecha que se señala en el informe pericia¡ aportado por la propia actora como en la que se efectúa la primera comprobación, observándose el contador de kilómetros averiado) y por ello durante los nueve meses siguientes al contrato, el mismo había recorrido 20.923 kilómetros (lo que reafirma la incongruencia advertida).
e) el adquirente llevó el turismo a las dependencias de la entidad vendedora (lo que es acreditativo de que efectivamente lo usaba), para realizar operaciones de revisión con cargo a la garantía suscrita, los días 11 de septiembre de 2000 (revisión de arranque y ruido en zona correas de frío) y 1 de diciembre de 2000 (revisión de pérdida de aceite), sin que hubiere realizado ninguna otra revisión, además de reconocer aquél que "el coche dormía en la calle".
f) el informe pericial aportado por el actor, con independencia de 1) que se realice casi un año después de la venta del vehículo (y por ello desconociendo el perito el estado real del mismo en aquella época); 2) que incluya como defectos algunos (gomas de las puertas excesivamente deterioradas, cierre centralizado no funciona, problemas de puesta a punto, neumáticos gastados, insuficiente eficacia de los amortiguadores, deterioro del cilindro de asistencia de la dirección asistida, cuentakilómetros estropeado) que solamente obedecen, bien a falta de mantenimiento, bien al propio uso o a la antigüedad del vehículo y 3) que aparezca claramente desvirtuado en cuanto a las deficiencias observadas, por el Informe de Inspección Técnica de Vehículos a que más tarde se hará referencia, con independencia de ello - decimos - en cualquier caso, la conclusión final que se alcanza en el dictamen es exclusivamente que el vehículo se ha adquirido por un precio superior en un quince por ciento a su valor de mercado, pero en absoluto afirma el perito (obviamente no podía hacerlo) que el vehículo fuere inhábil para cumplir la finalidad para que se vendió, es decir, la de circular.
g ) El ya mencionado Informe de Inspección Técnica de Vehículos (ITV.) emitido por la entidad "Supervisión y Control SA.", concesionaria de la Dirección Xeral de Industria de la Xunta de Galicia, con fecha 10 de julio de 2001, incluye como defectos: desvío ligero (- 17 por ciento) en la alineación de las ruedas, holgura rótula de suspensión y holgura rótulas dirección, deficiencias que junto a la regulación de la intensidad de las luces y neumáticos gastados, derivan claramente de la simple utilización del vehículo, de su antigüedad y de una acusada falta de actividad de conservación y mantenimiento, que la propia Inspección califica de defectos perfectamente corregibles y que, como resulta obvio, para nada inhabilitan el vehículo.
Como corolario y a manera de síntesis valorativa de lo anterior, si efectivamente el adquirente ha venido utilizando el turismo de modo regular, incesante y sin ningún género de problemas; si transcurrido un año desde la venta, los defectos que presenta el mismo, constatados tras una inspección oficial, son mínimos y de escasa trascendencia y por ello fácilmente corregibles y si, finalmente, el propio perito designado por el interesado, excluye (como no podía ser de otro modo) que el vehículo no sea apto o resulte inútil para su fin, dicho está que no nos encontramos ante un supuesto de cosa distinta a la pactada o de incumplimiento del vendedor por inidoneidad del objeto, como afirma el demandante, que habilitaría al comprador para el ejercicio de la acción resolutoria y, por consiguiente, la infundada pretensión del actor debe necesariamente sucumbir.
TERCERO.- El art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la misma Ley, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la entidad "Vía Comercial de Automóviles SA." (VIACAR), contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo, revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Dª Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , absolvemos a la demandada de las pretensiones del actor, con imposición a éste de las costas procesales de la instancia y sin hacer especial declaración respecto de las correspondientes a la alzada.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo prepararse, en los plazos y en la forma prevenida en los artículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
