Sentencia Civil Nº S/S, A...zo de 2004

Última revisión
15/03/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 1418/2004 de 15 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: S/S

Resumen:
a AP desestima el recurso de apelación del demandado. La Sala señala que el apelante insiste en su buena fe, diciéndonos que incluso fue el que puso en conocimiento sus dudas sobre la titularidad del vehículo que después resulto ser robado en Francia. Pero la adquisición de la cosa, a efectos civiles, por tercero de buena fe tiene lugar exclusivamente cuando la cosa que se adquiere haya salido legalmente del ámbito de poder del antiguo poseedor.

Encabezamiento

5

or04-1418

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1640/02

Juzgado: de Primera Instancia número 16 de Sevilla

Rollo de Apelación:1418/04

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. MANUEL ALONSO NUÑEZ

En SEVILLA, a quince de marzo de dos mil cuatro. La Sección 8ª de la Ilma.

Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1640/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 16/10/03.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 16/10/03, que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez González en nombre y representación de MAAF SEGUROS S.A. contra Benedicto debo condenar y condeno al referido demandado a hacer entrega a la actora del vehículo marca BMW modelo X5 4.4 con nº de bastidor NUM000 matrícula 941 WR93 así como a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (207'64 euros que devengará el interés legal.-

Que asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Márquez en nombre y representación de Benedicto contra MAAF SEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones contra aquel deducidas.

Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada y actora en reconvención."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL ALONSO NUÑEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 16-10-2003 recaída en el Juicio Ordinario Nº 1640/02 del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Sevilla por la que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de MAAF SEGUROS S.A. contra Benedicto se condenaba a este a hacer entrega a la actora del vehículo marca BMW, modelo X5, con nº de bastidor NUM000 , matrícula ...FF.. , así como a pagar a la actora la cantidad de 207,64E, con su interés legal.

La apelante fundamenta su recurso error en la aplicación de la prueba e infracción por aplicación indebida del art. 464 del CC, así como en infracción del art. 394 de la LEC.

La apelada se opone al recurso fundamentalmente por las mismas razones que se recogen en la demanda y en la sentencia recurrida.

Este Tribunal ya adelanta su opinión favorable a la confirmación integra de la sentencia y, consecuentemente, la desestimación del recurso por las razones que a continuación se exponen.

Se plantea como eje central del caso enjuiciado una acción reivindicatoria de dominio al amparo del párrafo 2º del art 348 del CC sostenida por la apelada frente a un hipotético derecho de propiedad surgido mediante una adquisicion ad non domino por el juego del párrafo 1º del art. 464 del CC en que basa su derecho la apelante.

Conviene recordar que los hechos que dieron lugar al pleito y su posterior sentencia se desencadenaron cuando el apelante compro por 5.000.000 de ptas. el vehículo objeto de discusión en este pleito a otra persona resultando ser robado en Francia, habiéndose entregado por el comprador la cantidad de 2.000.000 de ptas al momento de su entrega y firma de contrato, habiéndose aplazado el resto al día siguiente de la venta y no habiéndose presentado el vendedor a recibir el resto, lo que provoco la sospecha del comprador quien puso el hecho en conocimiento de la Guardia Civil, comprobándose su sustracción en Francia, con su posterior reclamación por parte de la apelada, la entidad mercantil MAAF SEGUROS S.A.

Se ejercita, pues, una acción reivindicatoria como la mas propia y eficaz defensa de la propiedad que tiene por fin obtener el reconocimiento de la propiedad y la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero. Es, pues, una acción de condena y de carácter restitutorio, una acción real ejercitable erga omnes de la que dispone el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario. La posesión del demandado en este tipo de acciones debe ser indebida, siendo indebida cuando posee sin titulo que justifique su posesión. Cuando, como en el presente caso, se posea a titulo de dueño y se oponga un titulo derivativo de adquisición habrá de determinarse cual de ellos es el valido y eficaz. De ahí que la jurisprudencia, al exigir al reivindicante un titulo justo, legitimo, eficaz y de mejor condición y origen y, por ello, preferente al que ostente el demandado advierte a aquel que cuando el demandado ampara la posesión en que se encuentra en un titulo dominical mas o menos firme, no podrá prosperar la acción reivindicatoria mientras el demandante no pida y obtenga en un procedimiento previo la declaración de invalidez o ineficacia del que al suyo se oponga. No obstante, el Tribunal Supremo exceptúa la necesidad de instar la nulidad del titulo del demandado en los casos:

a) cuando titulo del demandante es anterior al del demandado, y la nulidad del titulo de este consecuencia implícita e indispensable de la acción ejercitada

Entiende este Tribunal, en contra de la opinión de la apelante, que la entidad MAAF SEGUROS S.A. tiene legitimación activa para reclamar la restitución del vehículo robado, pues esta demostró que aquel estaba asegurado en su compañía y que había adquirido mediante el pago de la indemnización resultante del robo los derechos de propiedad para reclamar ahora como propietaria del vehículo.

Ciertamente MAAF SEGUROS S.A. hay que considerarla como tal, pues aunque se cuestiona por la apelante dicha titularidad dominical, olvida esta que se produjo una cesión de derechos del titular primigenio, Sr. Luis Enrique a la compañía aseguradora. Cesión que, en su regulación, el Código Civil equipara a la venta a los efectos transmisivo de la propiedad, siéndole, pues, de aplicación lo contenido en el art 1511 del CC que preceptúa que el comprador sustituye al vendedor en todos su derechos y acciones. Y entre estas acciones esta, lógicamente, la reivindicatoria ejercitada por la aseguradora y la posibilidad de que le sea aplicado en su favor, además, el contenido del art. 464 del CC. Por lo tanto tampoco es de recibo fundamentar el recurso sobre la base que no existía seguro pues en el atestado consta el seguro y su fecha y por lo dicho anteriormente se deduce que existió la adecuada legitimación para accionar.

Por lo que por este argumento decae la pretensión del apelante.

SEGUNDO.- En cuanto a la procedencia o no de la aplicación del art. 464 del CC, este Tribunal entiende que su aplicación a favor de la tesis sostenida por la sentencia y por el apelado debe prosperar.

El art. 464 del CC tiene un origen doble y se debate entre las reglas del derecho romano, según las cuales nadie podía transferir validamente mas de lo que poseía y, en consecuencia, donde sea que el propietario encontrara su cosa, podía reivindicarla. Y la regla del derecho germánico que entendía que cuando la cosa había salido voluntariamente del ámbito del poseedor, no podía ser objeto de reivindicación por este, si se encontraba en poder de un tercero que la había adquirido de buena fe. Por lo tanto, solo en los casos que la cosa hubiera salido indebidamente del ámbito del poseedor (robo, hurto, etc.) se incumplía la regla y se podía interponer, con éxito, la acción reivindicatoria.

El apelante insiste en su buena fe, diciéndonos que incluso fue el que puso en conocimiento sus dudas sobre la titularidad del vehículo que después resulto ser robado en Francia. Pero la adquisición de la cosa, a efectos civiles, por tercero de buena fe tiene lugar exclusivamente cuando la cosa que se adquiere haya salido legalmente del ámbito de poder del antiguo poseedor (el verdadero propietario Sr. Luis Enrique ). Ello implica diversas cuestiones. La primera, que debe determinarse en virtud de que mecanismo se produce la adquisición. Y la segunda, que requisitos deben concurrir para que se produzca.

Respecto al mecanismo que la ley utiliza para que la adquisición se produzca, hay que pronunciarse entre la tesis que considera que nos hallamos ante un supuesto de usucapión inmediata y la tesis que considera que la ley suprime la acción reivindicatoria del anterior propietario y, que impedido este de reclamar, la adquisición deviene firme.

La tesis de la usucapión inmediata tropieza con un grave obstáculo: la falta de una posesión continuada durante el tiempo establecido en la ley. Es un autentica contradicción considerar como usucapión un supuesto de adquisición inmediata. Por ello parece mas convincente a este Tribunal la tesis de que en el art. 464 del CC se produce un caso de irreivindicabilidad, por que la adquisición del tercero de buena fe es firme y, en consecuencia, el antiguo propietario no puede ejercitar la acción reivindicatoria. Se trata en consecuencia, de una adquisición ad non domino.

Por ello, debe afirmarse que el art. 464 del CC contiene dos reglas: la regla general es la protección a la buena fe posesoria, entendida de acuerdo con el concepto del art. 435 del CC y referida al momento de adquirir -equivale al título- y, por tanto, consolidación de la adquisición. La segunda regla consistente en una excepción: cuando haya concurrido -como ocurre en el caso presente- privación ilegal de la cosa, aunque el adquirente de la misma sea de buena fe, no se produce la consolidación y el propietario puede instar la acción reivindicatoria.

Por ello, aunque insistentemente se nos dice por la apelante su condición de poseedor de buena fe con los requisitos del art. 433 del CC, lo procedente aquí es la aplicación de los artículos 615 y 461 del CC y la excepción del art. 464 del CC, ya que en origen el vehículo llevaba una cualidad, cual era la de privación ilegal, su condición y su cualidad de robada o hurtada, que hacia imposible que el apelante pudiera consolidar su adquisición y solo le proporcionaba un titulo para la usucapión ordinaria en virtud del art. 1955 del CC. No habiéndose cumplido el plazo de tres anos exigido por el Código no procede tampoco considerar la posibilidad de su adquisición a través de la usucapión. Consecuentemente no cabe oponerse a los efectos de la acción reivindicatoria ejercitada por el apelado.

Por ello, decae este argumento también para la pretensión del apelante.

TERCERO.- De acuerdo con los artículos 398 1º y 394 1º ambos de la LEC se impone las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales y los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia de fecha 16-10-2003 recaída en Juicio Ordinario Nº 1640/02 del Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Sevilla venidos al Rollo 1418/04-A de esta Sección Octava debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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