Última revisión
08/03/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 6921/2003 de 08 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
5
or03-6921
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 632/01
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación:6921/03
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. MANUEL ALONSO NUÑEZ
En SEVILLA, a ocho de marzo de dos mil cuatro . La Sección 8ª de la Ilma.
Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 632/01 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Alberto y por otra parte la representación de Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 24/6/03.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 24/6/03, que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D IGNACIO NUÑEZ OLLERO en representación de APROYCO S.A. contra DON Luis Alberto Y D. Jesús Manuel , representados por los Procuradores D. José María Grajera Murillo y D. Rafael Campos Vázquez, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (28.818'39 de principal), NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS 946'62 gastos bancarios, con el interés legal desde la fecha del vencimiento según lo dispuesto en el fundamento jurídico noveno, por importe de 26.405'47 euros, correspondientes a los años 1991 a 2001 y los que se devenguen desde esa fecha hasta su pago, imponiendo las costas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL ALONSO NUÑEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia recaída en los Autos nº 632/01 del Juicio Ordinario de fecha 24-6-03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla por la que se condenaba a los hoy apelantes Luis Alberto y Jesús Manuel a pagar a la entidad mercantil APROYCO S.A. las cantidades de 28.818,39€ de principal; 949,62 de gastos bancarios, con el interés legal desde la fecha del vencimiento por importe de 26.405,47€ y los que devenguen hasta su pago, con imposición de las costas a los demandados.
La representación legal de los apelantes interponen recurso en base fundamentalmente a los siguientes argumentos: prescripción de la acción ejercitada, por infracción de Ley y vulneración y no aplicación de la Disposición Transitoria Sexta, 2º de la LSA y error en el cálculo de los intereses resultante de la cantidad por principal objeto de la condena.
El apelado se opone a los recursos en base a los argumentos sostenidos por el Juzgador en la sentencia recurrida y, concretamente, en que no cabe hablar de prescripción de la acción ejercitada y ser correcto los cálculos hechos para fijar las cantidades líquidas y exigibles recogidas en la sentencia.
Este Tribunal entiende acertada la resolución contenida en la sentencia y, por lo tanto, entiende que debemos confirmarla íntegramente en todos sus pronunciamientos por los razonamientos que a continuación expondremos. Valga un somero adelanto de lo que después desarrollaremos para rechazar las pretensiones de los recurrentes, y así, aunque aquellos argumentan sus derechos sobre la base de infracción de la normas sobre la prescripción de las acciones, sosteniendo que dichas acciones han prescrito por que se ha presentado la demanda transcurrido un año a contar desde la fecha de la disolución ope legis de la sociedad que es, según ellos, el dies ad quo desde el que se tiene que comenzar a contar el plazo y no desde la fecha de la constancia de la disolución en el Registro Mercantil, en base en el art. 1968.2º y 1902 del CC, este Tribunal entiende, por el contrario, que dicha argumentación no se puede admitir por que hay que tener presente que se ejercitan en el procedimiento con el mismo fin otras dos acciones distintas de las derivadas de la responsabilidad extracontractual por culpa, para las cuales, según reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S., que se recogemos más abajo, el plazo de prescripción es de cuatro años (art. 949 CdeC) por que fueron tres las acciones que se ejercitaron por la actora, hoy apelada, ya que tienen fundamentación fáctica distintas, y se invocan preceptos jurídicos diferentes, entendiendo también la jurisprudencia, que las derivadas del núm. 5º del art. 262 y la de la disposición transitoria núm. 3º de la LSA, establecen una responsabilidad objetiva, supuesto en que se den los hechos en que se encardinan esta responsabilidad económica para que la obligación exista sin atender a otros requisitos de carácter sustantivo, teniendo en cuenta la naturaleza ex lege de la deuda demanda.
En orden a resolver el recurso, aparece recogido en los autos la crítica situación económica de la sociedad (y de la que los recurrentes eran parte activa). Esta situación les llevó al cese de su actividad económica, cerrando sus instalaciones y oficinas, con total desaparición de hecho de la entidad mercantil INCEFSA, de tal manera que era prácticamente imposible localizar su cede social y localizar a los administradores para que cumplieran con sus obligaciones corrientes, entre ellas la de pagar al apelado. No pudiéndose hallar ni sedes sociales en donde encontrar a los administradores ni patrimonio que respondiera de estas obligaciones resulta evidente, por todo lo contenido en las actuaciones y puesto de manifiesto por la Juzgadora a quo, que los causantes de esta situación son responsables de ella y no son otros que los administradores demandados quienes tendrán que responder de su actuación negligente e irresponsable ante la actora, hoy apelada. Ante tales circunstancias fácticas, esta conducta de los recurrentes de abandono total de la sociedad responsable y la desatención de sus obligaciones sociales, resulta ser una conducta incursa, en primer lugar, el supuesto del núm 5º del art. 262 de la LSA, que establece la responsabilidad solidaria de los administradores del pago de las deudas sociales, cuando incumplen las obligaciones sociales del art. 260 de la LSA. Pero además es indudable que ese abandono de las obligaciones, conllevaría a calificar la conducta de los administradores apelantes en algo más que culposa y daría lugar a responder solidariamente en este caso de los daños y perjuicios ocasionados en el desarrollo de las relaciones contractuales por lo que no debe prosperar el recurso a favor de ellos. En el supuesto de incumplimiento del pago de una deuda social, como es el caso que enjuiciamos, puede hacerse efectivo el mismo contra los administradores de forma solidaria al estar estos incursos en los supuestos antes mencionados.
SEGUNDO.- Respecto del argumento esgrimido por los recurrentes referido a la prescripción de la acción en base a los arts. 260 y 262,5 de la LSA, a través del cual pretende escapar a la acción de la justicia, puesto que de otra manera no pueden justificar su acción fraudulenta respecto al apelado, este Tribunal considera que no cabe ser alegada por la siguientes razones.
En primer lugar por que la fecha a la que aluden los recurrentes la de 1-1-1996, como fecha en la que la sociedad se disolvió no es tal a efectos de su responsabilidad, según ha quedado fijado en la sentencia recurrida, puesto que esa fecha no es más que el cierre de un periodo coincidiendo con la terminación del año, no pudiendo alegarse ni la inactividad de la sociedad desde el día en que cesaron en sus cargos ni vale decir que se había producido "ipso iure" ya que nuestro derecho exige que, para que afecte a terceros el plazo de prescripción alegado, la disolución y liquidación se hubiera hecho constar en el Registro Mercantil, cosa que no ocurrió en esa fecha.
En segundo lugar por que, de acuerdo con la doctrina que recogida en la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, entre otras la de 20- 7-2001 (RJ 2001, 6863), el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad de los administradores de la S.A. aquí discutida es el de cuatro años según dispone el art. 949 del C.de C.. Ciertamente respecto de la acción que se ejercita si es la del art. 135 LSA en relación con el art. 1968.2 del CC, en cuanto responsabilidad que se impone ex lege a los administradores, según se deduce de la misma redacción del precepto y en la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.S. (12-9-1999, RJ 9045; 20-12-120000 RJ 2000 10130; 26-10-2001 RJ 8134, entre otras), estaría prescrita dicha responsabilidad pero no, en forma alguna, estaría prescrita el plazo de cuatro años del art. 949 CdeC.
En tercer lugar por que, por lo dicho anteriormente, la acción de responsabilidad de los artículos 260 y 262.5 de la LSA no esta prescrita, pues el plazo, como hemos dicho, es de cuatro años que deberá contarse no desde el 1-1-1996 automáticamente por no haberse aumentado el capital como pretenden los apelantes en fraude de ley, porque entiende este Tribunal que, aunque la Disposición Transitoria Sexta establece que quedará disuelta la sociedad de pleno derecho, la constancia en el Registro Mercantil de la disolución y cancelación de los asientos de la S.A. de la que eran administradores Luis Alberto y Jesús Manuel no se produjo hasta el 20-6-2000, por lo que el plazo no estaba prescrito para exigir dicha responsabilidad, cuestión que habría que poner en conexión con la Disposición Transitoria Tercera 4, ya que esta permite la posibilidad o transformación de la sociedad aún después de dicha fecha lo que no lleva a sacar dos conclusiones: una, el efecto ipso iure que pretenden los apelante no es tal, al menos para determinadas actuaciones, y dos, que verdaderamente para efectos perjudiciales a terceros no se ha modificado el carácter protector del Registro Mercantil a favor de terceros por la Disposición Transitoria Sexta, como no podía ser de otra manera, sino que entendemos que esta Disposición Sexta puesta en conexión con la Tercera sólo tendría el valor de autorizar, en caso concreto que enjuiciamos, al Registrador para practicar de oficio la cancelación de los asientos de una sociedad que, para el Derecho, al no cumplir lo preceptuado en materia de aumento de capital se consideraría disuelta ispo iure pero sólo a efecto inter partes no a efectos frente a terceros.
Por todo ello, la pretensión de los apelantes decae en perjuicio de ellos.
TERCERO.- Respecto de la pretensión de los apelantes en orden a que se ha calculado mal por la Juzgadora a quo la fijación de los intereses al tratarse de una deuda contenida en una letra de cambio, con vulneración de lo dispuesto en el art. 58.2 de la LCCH, este Tribunal no puede menos que rechazar tal pretensión.
Olvidan los apelantes que esa deuda se generó antes de la emisión y que la letra de cambio emitida no fue más que un medio para el pago. Presentada al cobro la letra no se atendió (doc. 10) y se presentó con fecha 18-9-1991 demanda ejecutiva contra INCEFSA, y su pago, por cierto, fue dilatándose en el tiempo hasta la imposibilidad de su cobro. La deuda era una deuda social impagada y de la que resulta ser responsables directos, cuando menos por su negligente actuación, los administradores. Deuda que no ha salido de la relación inter partes y que, por lo tanto, los intereses se devengan desde el día en que consta fehacientemente su reclamación judicial o extrajudicial. Esta reclamación se produjo en 1991 como consta en las actuaciones por lo que desde esta fecha comenzaron a correr los intereses en los términos establecidos en la sentencia, no admitiéndose la fecha de la disolución de la sociedad como dies a quo puesto que la deuda ya existía antes y lo contrario sería provocar una situación de fraude de ley que este Tribunal no esta dispuesto a amparar.
Decae la pretensión, pues, para los apelantes.
CUARTO.- De acuerdo con los artículos 398.1º en relación con el art. 394.1º ambos de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a los apelantes.
Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de Luis Alberto y Jesús Manuel contra la sentencia recaída en los Autos Nº 632/01 del Juicio Ordinario de fecha 24 de junio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sevilla venidos al Rollo Nº 6921/03-A de esta Sección Octava, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
