Última revisión
15/03/2004
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 7417/2003 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALONSO NUÑEZ, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
2
mn03-7417 A
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª
SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Monitorio número 346/02
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Ecija
Rollo de Apelación: 7417/03 A
SENTENCIA Nº
ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:
D JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. MANUEL ALONSO NUÑEZ
En Sevilla, a 15 de Marzo de 2004 .
La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Monitorio con el número 346/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ecija, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por BIANCA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 01 de Septiembre de 2003.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ecija y en los autos de Juicio Monitorio Nº 346/02, se dictó Sentencia con fecha del 01 de Septiembre de 2003, que contiene el siguiente FALLO:" Estimo parcialmente la petición inicial de procedimiento monitorio formulada por la procuradora doña María del Carmen Carrasco Castelló, en nombre y representación de Bianca, S.L., y condeno a don María Esther a pagar a la primera la suma de 102,76 euros.
Cada una de las partes deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad ".-
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. MANUEL ALONSO NUÑEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia recaída en juicio monitorio de fecha 9-7-2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ecija por la que se estima parcialmente la petición de la actora Bianca S.A. condenando a María Esther a pagar a la primera la cantidad 102,76 €, sin expresa imposición de las costas procesales.
La actora, hoy apelante, recurre la sentencia de Primera Instancia fundamentado sus pretensiones en error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación de los preceptos en que fundamenta el fallo. Argumenta el recurso la apelante en que no se ha probado la existencia de defectos o vicios ocultos en los trajes de comunión servidos por Bianca S.L a la Sra. María Esther , en que no se ha probado la veracidad sobre la recepción del paquete devolviéndose las prendas objeto de litigio y en que, al tratarse de una compraventa mercantil rige el plazo de cuatro días para la devolución de las mercancías defectuosas que prescribe el art. 336 y 342 del C.Com., siendo, pues, la reclamación de la apelada extemporánea. Se pidió ampliación de prueba ante esta Seccion Octava, petición que fue rechazada por improcedente por no encontrase en los supuestos que senala el art. 460 de la LEC.
La apelada se opone al recurso por los mismos fundamentos recogidos en la sentencia.
La cuestión que se suscita en esta apelación, en términos estrictamente jurídicos, es la de si estamos ante un supuesto de vicios o defectos ocultos o, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento por alio pro alio y, en todo caso, si son de aplicación los preceptos reguladores de la compraventa civil o los de la compraventa mercantil y, en consecuencia, si se aplicarían los plazos de prescripcion civiles recogido en el Codigo Civil o los especiales que establece nuestro Codigo de Comercio en los articulos 336 y 342 del C.Com..
Como hemos dicho, la recurrente se afana en intentar la aplicación de los arts. 336 y 342 del C.Com. para reclamar el pago de lo que cree se le adeuda. Debemos preguntarnos por la ratio del breve plazo de denuncia de los vicios establecidos en estos articulos. Ciertamente la circunstancia de que el comprador-comerciante conoce el género que compra es la causa que llevo al legislador decimonónico a establecer estos breves plazos ya que su especulación es la reventa de estos efectos, lo que explica que el C.Com. considere como única conducta racional esperable la de que este comerciante examine el género en plazo breve, tanto en su calidad como en su cantidad. Por lo tanto, no cabe duda que el legislador mercantil optó abiertamente por favorecer al vendedor en el régimen de los plazos no solo para reclamarle sino también para poder cobrar el precio de su mercancía. Pero en caso concreto que nos atañe no estamos en un supuesto de vicios o defectos propiamente de la cosa sino que lo que se ha producido es un verdadero incumplimiento del contrato que va hacer que sustraigamos los articulos 336 y 342 del C.Com. a su aplicación sustituyéndolos por las reglas generales del contrato contenido en los articulos 1101 y 1124 del CC y supletoriamente los especiales de la compraventa civil.
La situación de hecho se siñe a que los trajes entregados por la entidad apelante, trajes de comunión, aparecen con una serie de defectos tales (apreciados en el cuello y mangas) que impiden la consecución de fin perseguidos con ellos, de tal manera que los defectos apreciados lo harían inservibles para ser usados en la comemoración para los que se compran, añadiendo, además, el agravente de que su utilización se limita a una sola vez. Esto exige, pues, una esmerada confección, actualidad, originalidad y existencia para ser usados en un tiempo concreto y determinado ya que las prendas exigidas en este tipo de celebraciones religiosas y sociales se les exigen la mayor diligencia en su terminación.
Por lo tanto, de la prueba practicada por el Juzgador a quo entiende este Tribunal que dicho defectos no admiten discusión aceptándolos como probados y admitiendo la validez de dicha prueba por los mismos razonamientos contenidos en la sentencia, al no desprenderse arbitrariedad en su apreciación, sobre todo cuando los hechos básicos en los que fundamenta su fallo aquel son admitidos expresa o tácitamente por la apelante (art. 281.3 de la LEC).
De todo ello, este Tribunal saca la conclusión que se ha producido una situación de incumplimiento basado en el principio de aliud pro aliud, residenciando el problema en sede de responsabilidad contractual (arts. 1101 y 1124 del CC) cuya aplicación es indiferenciada a la compraventa civil y mercantil, ya que la compraventa de trajes que la Sra. María Esther hizo a la entidad apelante Bianca S.L. no eran los esperados y deseados por la compradora lo que provocaba una invalidez del contrato de compraventa, haciéndolo ineficaz. Esta ineficacia del contrato supuso, al darse el incumplimiento, que la compradora, Sra. María Esther , estuviera en su pleno derecho de instar la facultad que le otorga el art. 1124 del CC de pedir o bien la resolución del contrato o su cumplimiento, al no serle de aplicación los preceptos 336 y 342 del C.Com. ya que estos se refieren a supuestos propiamente dicho de defectos de las mercancías susceptibles de ser reparados, pero no a verdaderos incumplimientos. Existiendo aquí, por el contrario, un incumplimiento total de lo pactado, pues la apelada recibió un envío que no era el pactado, procede la aplicación de lo preceptuado en el artículo 1124 del CC consistente en la opción de pedir la resolución y ejercitar la exceptio non adimpleti contratus ya que la otra opción de pedir el cumplimiento del contrato ya no era posible o bien ya no le interesó.
Por lo tanto, al configurarse como tal incumplimiento no son de aplicación los aludidos artículos del Código de Comercio por lo que no procede decir que ya había prescrito los plazos que se recogen en los articulos 336 y 342 del C.Com., siendo inaplicables los mismos y, por el contrario, le son de aplicación al caso enjuiciado la normativa general de la prescripción contenida en el Codigo Civil.
Este Tribunal se inclina por aplicar como plazo de prescripción el plazo de tres años, contenido en el artículo 1967.4 del CC por la remision que hace el art. 943 del C.Com., ya que BIANCA S.L. se dedica a producir y la Sra. María Esther a especular, a la reventa, en sentido estrictamente mercantilista del término.
Por todo ello, procede aplicar la antes dicha opcion facultativa del mencionado 1124 y los efectos de los artículos 1466, 1467, 1500, y 1502 del CC, facultad y efectos por la que optó la compradora, quien devolviendo los trajes a su proveedora cumplió su parte que le exigía el ordenamiento jurídico español, devolución no aceptada por la apelante, decayendo con ello la posibilidad de reclamar, ahora en este procedimiento, dichos trajes por su actitud negligente manifestada en la no aceptación y en la entrega defectuosa de los mismos.
Asi, pues, al comprador no vale, en tales circunstancias, exigírsele el pago del precio estipulado en la compraventa respecto de aquellos artículos defectuosos y sólo los que aceptó como buenos y ajustados a los cánones de calidad exigidos en estas clases de mercancías.
Por ello, debe decaer la pretensión de la recurrente.
SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BIANCA S.L. contra la sentencia recaída en los Autos de Juicio monitorio Nº 346/02 de fecha 1-9-2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ecija venidos al Rollo Nº 7417/03-A de esta Sección Octava, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
