Sentencia Civil Nº S/S, A...io de 2004

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24/06/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1377/2004 de 24 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091370052004100345

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2633

Núm. Roj: SAP SE 2633/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Sevilla estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala recuerda que la acción de responsabilidad extracontractual requiere los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso; la Sala señala que la jurisprudencia actual ha supuesto un giro en la carga de la prueba, en orden a acreditar los requisitos mencionados, que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo antes citado; la Sala señala que para que la responsabilidad del art. 1903 del Código Civil se declare es necesaria la concurrencia de dos requisitos, una relación de jerarquía o dependencia entre el autor del daño y el dueño de la empresa, y que el acto se realice cuando aquel actúe en el ejercicio o ámbito de sus funciones, y será siempre necesario que se acredite la culpa o negligencia del dependiente; la Sala concluye que en el presente caso el Estado, a través del citado organismo no tiene la consideración de dueño de la obra, y en consecuencia no le es achacable ninguna negligencia ni por culpa in eligendo ni in vigilando.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

ROLLO: 1377/2004-T

AUTOS 307/1991

JUZGADO: PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE UTRERA (SEVILLA).

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veinticuatro de junio dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de menor cuantía nº 307/1991 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera (Sevilla), promovidos por Dª. Nieves , representada por el Procurador D. Laureano de Leyva Montoto, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Carlos Aguilar Moreno, contra D. Benjamín , D. Esteban , Excmo. Ayuntamiento de Utrera, Sociedad Cooperativa Aperos Agrícolas del Sur, Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público Alvarez Quintero de Utrera, Consejería de Educación y Ciencia y Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Joaquín Jadraque Sánchez, y contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, defendido por el Sr. Abogado del Estado, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Junio de 2000.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Nieves , contra Sociedad Cooperativa Limitada Aperos Agrícolas del Sur, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Don Esteban , D. Benjamín , Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público Alvarez Quintero de Utrera, Excmo. Ayuntamiento de Utrera, Consejería de Obras Públicas y Transportes y Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, debo condenar y condeno a los dos primeros a abonar solidariamente a la actora la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000. pesetas), más intereses legales desde la fecha del emplazamiento; y que debo absolver y absuelvo al resto de los codemandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia".

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha 30 de Marzo de 2004, se señaló vista de este recurso para el día 23 de Junio, teniendo lugar ésta en el designado día, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes, quedando las actuaciones pendientes de dictarse sentencia.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don José María Murciano Flores, en nombre y representación de Doña Nieves , se presentó demanda contra Don Benjamín , Don Esteban , Sociedad Cooperativa Aperos Agrícolas del Sur, Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público Álvarez Quintero de Utrera, Excmo. Ayuntamiento de Utrera, Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Conserjería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual por la muerte de su marido, don Juan Ignacio , el día 24 de mayo de 1.983, cuando trabajaba en la construcción de un pabellón deportivo en el Colegio Público Álvarez Quintero de Utrera. Los demandados se opusieron, dictándose Sentencia que estimó la demanda contra la entidad Aperos Agrícolas del Sur, S.C.L., y contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que interpuso recurso de apelación al estimar que el Estado no tenía responsabilidad en los hechos acaecidos.

SEGUNDO.- La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita Doña Nieves , como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, tiene su fundamento en el principio de la necesidad de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie con antelación ningún tipo de relación, a diferencia de la contractual. Es regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil, de modo que para imputar la culpabilidad en determinadas conductas, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, según reiterada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Esta responsabilidad de aspecto plenamente subjetivo, ha tenido correcciones, tendiéndose a una situación cuasiobjetiva, por la necesidad de adaptarse a la realidad social siempre cambiante, mediante la aplicación de la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, aunque manteniendo siempre un fondo de reproche culpabilístico, pero como señala la Sentencia de 30 de julio de 1.998: "no puede afirmarse que las diligencias requeridas se agoten con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que han de acomodarse a las circunstancias de tiempo, persona y lugar", porque si se han cumplido las disposiciones reglamentarias y no se ha evitado el resultado dañoso, es evidente que dichas medidas se han revelado insuficientes. En este sentido la Sentencia de 22 de abril de 2.003 declara que: "la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 sintetiza la posición referida y declara que "si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (entre otras, SSTS de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1982), no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (SSTS de 12 de febrero de 1981y 3 de diciembre de 1983)".

Todo ello supone que se esté desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. La Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma, la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación", como señala la Sentencia de 17 de abril de 1.999 se trata de actividades en las que concurre un riesgo instaurado, advertido y conocido y no obstante se mantiene, al no adoptarse medidas adecuadas para evitar lo que se presenta como peligro potencial que obliga a los responsables, en razón de las funciones que tenían atribuidas, a la demostración contundente de que su actuación fue diligente, prudente y sobre todo suficiente para evitar el accidente, que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, o por culpa exclusiva de la víctima. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1.998 nos dice: "la aplicación del art. 1.902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada", agregando: "en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero". En idéntico sentido la Sentencia de 27 de octubre de 2.001 dice: "la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado".

Con esta corrección en la responsabilidad aquiliana, se produce un giro en la carga de la prueba, en orden a acreditar los requisitos mencionados, que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo, en este sentido la Sentencia de 22 de junio de 2.003 dice que: "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" (sentencia de 3 de mayo de 1995citada en la de 30 de octubre de 2002)".

Se pretende, con ello, una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno, que desde luego permite a su autor excluir la responsabilidad siempre que acredite que se adoptaron todas las medidas necesarias y previsibles para evitar el daño, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1.999 nos dice: "En supuestos como el que nos ocupa hace aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo (SS. de 24-1-1992, 11-2-1992, 10-3 y 9-7-1994, 8-4 y 7-11-1996), y obliga a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudencial, el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción de daños que el riesgo establecido lleva en sí mismo y resultan previsibles, con las mayores posibilidades de evitarlos, si las prevenciones aseguradoras que se adopten resultan las técnicamente adecuadas por su capacidad y eficacia", en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 16 de mayo de 2.001: "Esta Sala tiene declarado, en sentencia de 20 de junio de 1994, que "la persona a quién se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume "iuris tantum" y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia.

TERCERO.- La responsabilidad del artículo 1.903 se refiere a hechos ajenos, o sea la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los estuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. En definitiva se pretende una responsabilidad por hechos de otro, cuya razón de ser es la existencia de un vinculo tal que la ley presume fundadamente que si hubo daños, este debe atribuirse tanto al autor material, como a la empresa, dado su descuido, en definitiva se trata de un defecto de vigilancia de la otra persona o en su elección.

Para que esta responsabilidad se declare es necesaria la concurrencia de dos requisitos, una relación de jerarquía o dependencia entre el autor del daño y el dueño de la empresa, y que el acto se realice cuando aquel actúe en el ejercicio o ámbito de sus funciones, y será siempre necesario que se acredite la culpa o negligencia del dependiente. Según la doctrina, ello se engloba en el riesgo de la empresa, al estimar que la actividad empresarial agudiza los riesgos de determinadas cosas y actividades, de modo que el empresario se convierte en el mejor situado para absorber la carga económica derivada de la prevención o reparación del daño.

En síntesis la jurisprudencia para apreciar la responsabilidad del empresario exige una conexión temporal (dentro del horario de trabajo), espacial (en el centro de trabajo, o cualquier otro lugar donde se desarrolle la actividad), instrumental o formal (emplear medios materiales de la empresa o vestir uniforme o identificarse como empleado) de la actividad dañosa con el trabajo asignado. Que el autor no hubiera actuado en interés propio, que la victima desconociese que el autor actuaba al margen de sus funciones o desobedeciendo prohibiciones expresas, que el empresario hubiese conocido o podido conocer dicha actuación impropia, la hubiera autorizado, consentido o no prohibido expresamente, y la necesaria proximidad entre las funciones encomendadas al dependiente y los actos desencadenantes de los daños.

Esta responsabilidad se ha calificado por la jurisprudencia como una responsabilidad por riesgo, es decir objetiva, y solidaria con la obligación del causante, STS de 12 de diciembre de 2.002, y desde luego directa, nunca subsidiaria, porque como señala la Sentencia de 16 de febrero de 1.988 es el empresario quien se aprovecha de la actividad del otro, consiguiendo una ampliación beneficiosa de la esfera negocial. El fundamento de esta responsabilidad se determina, como nos dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.983, en el incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas, que están bajo la dependencia de determinadas personas, y por tanto sus actos, culpa in vigilando y de emplear la debida cautela en la elección de servidores, culpa in eligendo, en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 24 de marzo de 2.003 y 8 de mayo de 1.999, se trata de un reproche por la infracción del deber de cuidado o del control de la actividad desarrollada por el empleado.

No es preciso que exista una relación de dependencia sino que basta la atribución de facultades de fiscalización, vigilancia y control, y la correlativa obligación para la empresa ejecutora de atender y seguir las instrucciones, STS de 2-11-01. Aún cuando se trate de una relación de dependencia, no tiene necesariamente que tener carácter laboral, sino que puede derivarse de otras relaciones jurídicas, como puede ser el contrato de arrendamiento de obras o servicios, añadiendo la resolución mencionada que concurre siempre que: "se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quién actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable",

Esta responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del mencionado artículo, cesa cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, como señala la Sentencia de 2 noviembre 2001: "la responsabilidad del art. 1.903 se basa según proclama la jurisprudencia (SS. 18 nov. 1.963, 23 dic. 1.964 y 28 de enero de 1.983) en una presunción de culpa que solo puede destruirse mediante una prueba en contrario".

Cuando es una empresa la que contrata con otra el desarrollo de una determinada actividad, la jurisprudencia, en la línea mencionada, exige que exista una cierta relación de dependencia y subordinación respecto de la contratista, la Sentencia de 20 diciembre de 1996 declara que: "la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del art. 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (SS. de 7 de octubre de 1969; 18 de julio de 1979; 4 de enero de 1982; 2 de noviembre de 1983; 3 de abril de 1984, entre otras)" en parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 16 de mayo de 2.003. La necesidad de exigir la concurrencia de estos requisitos como señala la Sentencia de 18 junio 1979 es que: "no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de sus propios riesgos, deba responder "in vigilando" o "in eligendo de los daños causados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos", criterio que también señala la Sentencia de 4 de enero de 1.982. Su fundamento reside en la idea de que si la actividad de la subcontratista se engloba en el objeto del contrato, se está aprovechando de los beneficios de la actividad, es lógico que también le afecten los perjuicios de la citada conducta.

Criterios que son plenamente aplicables al dueño de la obra, en este sentido la Sentencia de 22 de julio de 2.003 declara que: "La sentencia de 27 de noviembre de 1993, recoge la de 9 de julio de 1984 que, a su vez, cita la de 4 de enero de 1982, en relación con la responsabilidad del propietario de la obra, afirmando que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903, puesto que, por lo general, no puede decirse que quien encarga una obra a una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder por los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección"; doctrina que se reitera en las sentencias de 4 de abril de 1997, 11 de junio de 1998y 29 de septiembre de 2000".

CUARTO.- De un renovado examen de los autos y valoradas en conjunto las pruebas practicadas, se ha acreditado plenamente, que el Sr. Juan Ignacio , en su condición de socio- operario de la entidad Aperos Agrícolas del Sur, S.C.L., trabajaba en la construcción de un pabellón cubierto en el Colegio Público Álvarez Quintero de Utrera, y encontrándose subido en un andamio cayó, falleciendo.

Sobre el desarrollo del luctuoso hecho, no se han practicado prueba que lo determinen con absoluta certeza, las declaraciones de las personas presentes son contradictorias, la única prueba directa y objetiva en este tipo de accidentes, es el informe de la Inspección de Trabajo que compareció en el lugar varios días después, cuando ya se había desinstalado el andamio, de modo que no se ha acreditado como se encontraba instalado, si reunía o no las condiciones de seguridad exigidas en la legislación vigente en ese fecha.

El centro escolar donde se realizaba la construcción del citado pabellón cubierto, era propiedad del Ayuntamiento de Utrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 51-3º del Decreto 193/1967, de 2 de febrero, que aprobaba el texto refundido de la Ley de Enseñanza Primaria.

La cuestión esencial que es necesario acreditar, en base a la cuestión sometida a esta Sala, a efecto de declarar la responsabilidad del Estado, es determinar que intervención tuvo la Jefatura Provincial de Carreteras, en la fecha de los hechos, integrada en el Ministerio de Obras Públicas. Para ello, es necesario realizar un análisis de la normativa referida al empleo comunitario, sistema a través del cual se financiaban dichas obras.

El empleo comunitario, como expresamente dispone el artículo primero de la Orden del Ministerio de Trabajo de 11 de junio de 1.981, tenía como finalidad paliar el desempleo estacional agrario. De esta Orden y del Real Decreto 1444/81, se deduce claramente que quien controla estos fondos estatales, con carácter exclusivo es el Estado, quien determina su adjudicación y controla su inversión. Además, resulta que estas cantidades, invertidas con dicha finalidad, tienen la consideración, no de pago del precio de una contraprestación de un contrato, sino de ayudas o subvenciones, términos empleados en ambas disposiciones, que se entregan a aquellos organismos que los soliciten, nunca a particulares, que son realmente quienes ejecutan las obras con dichos fondos, es decir, se trata de una mera colaboración financiera en el desarrollo de actividades de otras administraciones públicas, especialmente de entidades locales, siempre y cuando se empleen en su ejecución trabajadores del campo que reúnan los requisitos que establece el artículo 4 de la citada Orden.

Expresamente el artículo 3 de la Orden dispone que: "Para la obtención de las ayudas a que se refiere la presente norma será condición indispensable la presentación, por parte del Organismo o Entidad pública correspondiente, de un proyecto de aplicación de las ayudas que deberá ser aprobado por la Comisión Provincial a que se refiere el artículo anterior, sobre la base de otorgar una preferencia absoluta a aquellos proyectos que impliquen una mayor utilización de mano de obra", el artículo 6: "La Entidad u Organismo que vaya a realizar la obra o trabajo subvencionado con los fondos de Empleo Comunitario" . En parecidos términos el artículo 3 del Decreto dispone que: "Las subvenciones serán otorgadas por el IRYDA y el ICONA a las Entidades públicas para las que se ejecuten obras con cargo a los fondos de Empleo Comunitario". De todo ello, meridianamente, se deduce que el Organismo del Estado que gestiona los fondos nada tiene que ver con las obras, simplemente se limita a facilitar fondos para determinadas obras, en las que necesariamente ha de emplearse trabajadores del campo a los que afecta esa situación de desempleo que se trata de mitigar.

Estos fondos han de invertirse necesariamente en materiales y personal de control, como dispone el artículo 2 del citado Real Decreto, que aunque referido a los dos citados Organismos, es conocido que se trata de una aplicación de carácter general. De ahí que las facturas que obran a los folios 354, 355, 356 y 357 que se presentaron por parte de la entidad Aperos Agrícolas del Sur, ante la Jefatura Provincial de Carreteras y que fueron abonadas por este Organismo, siempre se refieran a materiales usados en la obra, nunca a mano de obra u otro concepto. Hechos que coinciden con el informe emitido por la Junta de Andalucía, folio 381, en el sentido de que se limitó la Jefatura Provincial de Carreteras a abonar las facturas que le presentó la entidad constructora, al adecuarse a la subvención aprobada. Debe tenerse en cuenta que la subvención se refería exclusivamente a la construcción de la estructura metálica del pabellón cubierto, porque, entre otras actividades, la cimentación fue realizada directamente por el propietario del inmueble, es decir, por el Ayuntamiento de Utrera, como se reconoce al folio 344 de los autos.

De todas estas consideraciones, se concluye que la Jefatura Provincial de Carreteras, en la fecha de los hechos dependiente del Ministerio de Obras Públicas, se limitó conceder una ayuda, con cargo a dichos fondos, para la realización del pabellón cubierto del citado Colegio, entendemos que a petición del titular del mismo, aunque por parte de este se niegue en el informe que obra al folio 344 de los autos, nunca a instancia de la Asociación de Padres de Alumnos, que carece de legitimidad para ello, de conformidad con las disposiciones mencionadas, al exigir que la petición de dichos fondos se realice por Organismo o Entidad Pública, naturaleza de la que no gozan las Asociaciones de Padres de Alumnos. En definitiva, la Jefatura Provincial de Carreteras de la Zona Tercera, nunca fue propietaria de las obras, ni por ser titular del inmueble, ni por integrarse la construcción de pabellón cubierto dentro de los fines públicos que tenía atribuido, en consecuencia sus obligaciones se limitaban a distribuir dichos fondos en función de las peticiones y controlarlos, aunque esta actividad, según el artículo 8 de la citada Orden, también estaba atribuida a la Inspección de Trabajo y a los Controladores del Instituto Nacional de Empelo, nunca de la obra. Actividad que realizaba el citado organismo, de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, sin que la parte actora haya acreditado lo contrario, es decir, que realizaba funciones de dirección, vigilancia y control en la ejecución de la obra. En conclusión el Estado, a través del citado organismos no tiene la consideración de dueño de la obra, y en consecuencia no le achacable ninguna negligencia ni por culpa in eligendo ni in vigilando.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso formulado por el Sr. Abogado del Estado, a revocar parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de desestimar la acción ejercitada contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, absolviéndole de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, por dicha acción, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente y sin declaración en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Utrera (Sevilla), en los autos de menor cuantía núm. 307/1991, en fecha 9 de Junio de 2000, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de desestimar la acción ejercitada contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, absolviéndole de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, por dicha acción, confirmándose en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente y sin declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Y en su día devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico.-

DILIGENCIA.- Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo, testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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